Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 257/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 106/2019 de 31 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 257/2019
Núm. Cendoj: 24089370022019100251
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:988
Núm. Roj: SAP LE 988/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00257/2019
Modelo: N30090
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24115 41 1 2017 0000978
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000106 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000109 /2017
Recurrente: Roberto , Roberto
Procurador: JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ, JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ
Abogado: MIGUEL HERNANDEZ GARCIA DIEGO,
Recurrido: Victoriano , Victoriano
Procurador: DICTINO EUSEBIO FERNANDEZ MERINO, DICTINO EUSEBIO FERNANDEZ MERINO
Abogado: ,
SENTE NCIA Nº. 257/2019
ILMA. SRA.:
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada .
En León, a treinta y uno de julio de 2019.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de
Juicio Verbal nº 109/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº.1 de Ponferrada, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 106/2019, en los que aparece como parte
apelante, D. Roberto , representado por el Procurador D. JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ, asistido por
el Abogado D. MIGUEL HERNANDEZ GARCIA DIEGO, y como parte apelada, D. Victoriano , representado
por el Procurador D. DICTINO EUSEBIO FERNANDEZ MERINO, sobre incumplimiento contractual, siendo
Magistrada Ponente - constituido como órgano unipersonal- la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 06/04/18 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Manuel Morán Martínez en representación de DON Roberto contra DON Victoriano , ABSUELVO a este último de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas al demandante.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 10/07/19.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda se ejercita acción redhibitoria por vicios ocultos en la cosa vendida, interesando se declare la existencia de relación contractual e incumplimiento contractual grave por parte del demandado, al carecer el automóvil de las condiciones idóneas para su venta. La resolución del contrato con reciproca restitución de las prestaciones, devolución al vendedor del vehículo, restitución al comprador del precio pagado por importe de 2.500,00 euros. Subsidiariamente para el caso de que no se considere que debe resolverse la relación contractual, la reducción del precio en proporción a los defectos del automóvil y a los daños y perjuicios causados, dejando el vehículo en perfectas condiciones para su uso, condenando al demandado a pagar en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados las cantidades de 124,00 euros por gastos de gestión para efectuar la transferencia del vehículo en la Jefatura Provincial de Trafico de León, y 459,54 euros por el precio que ha tenido que pagar por las tres intervenciones efectuadas en el Taller Alcantara de León.
La sentencia de instancia desestima la demanda, al considerar insuficiente la actividad probatoria del actor, quien interpone recurso de apelación frente a la misma, invocando error en la valoración de la prueba respecto del incumplimiento del contrato litigioso y sus efectos y vulneración del tratamiento procesal de la rebeldía en relación a los arts. 24 de la C.E ., y de los arts. 217 y 218 de la LE Civil, interesando se dicte sentencia revocando la recurrida en el sentido de estimar íntegramente la demanda, con expresa imposición a la parte demandada de las costas de la instancia.
Por la parte demandada no se presentó escrito de impugnación u oposición.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba respecto del incumplimiento del contrato litigioso y sus efectos.
Se discrepa en el recurso con la apreciación de la Juzgadora de instancia acerca de la insuficiencia de la actividad probatoria del actor, debiendo tenerse en cuenta que D. Roberto , está solicitando la resolución del contrato de compraventa relativo al vehículo de segunda mano, Ford Focus TDCI de 1.753 c.c., celebrado el 13 de septiembre de 2016, tal y como se acredita mediante el documento privado de compraventa aportado junto con el escrito de demanda, por incumplimiento contractual grave por parte del vendedor al carecer el automóvil de las condiciones idóneas para su venta, con reciproca restitución de las prestaciones, alegando que el 19-09-2016 el vehículo se calentó teniendo que llevarlo al taller, donde le informaron de la primera avería que presentaba, perdida de anticongelante, que a los dos días tuvo que llevarlo de nuevo resultando que el ventilador no arrancaba, y el día 23 de nuevo por fuga en la caja termostato. Para acreditar tal extremo, nos encontramos con que se aporta un parte del Taller Alcantara, donde se alude a los trabajos a realizar según indicación cliente, así como una factura de dicho Taller Alcantara, apreciándose que en ninguno de los expresados documentos figura especificada ninguna fecha, pues si bien en el primero de ellos se puede leer entrada 19-15,30, entrada 21-17,20 y entrada 23-19,20, sin embargo, no aparece en ningún apartado del mismo, ni el mes, ni el año. Igualmente, en la factura nº NUM000 , tampoco figura fecha alguna, por lo que difícilmente se puede deducir de dichos documentos que las referidas averías se hayan producido a los pocos días de la compraventa del vehículo y por ello que prueben la falta de idoneidad del vehículo.
Por otra parte, el representante legal del taller, como bien se indica en la sentencia de instancia, no ha sido traído al procedimiento a fin de ratificar tales documentos privados, y aclarar el origen de la avería, o averías, extremo de especial interés a los fines de determinar si estamos ante un vicio oculto, lo que presupone un presupuesto necesario para el saneamiento previsto en el art. 1484 del C. Civil , o si por el contrario la causa de la avería puede atribuirse al actor, por lo que no hay base para acordar, la rescisión del contrato al amparo del art. 1486 del C. Civil , tal como se expresa en el suplico de la demanda, pues la actividad probatoria desplegada y en concreto el parte de trabajo, no permite concluir que la primera de la averías, ni las sucesivas, se hubieran producido nada más comprar el vehículo, pues como se ha indicado, carece de fecha, al igual que la factura, por lo que difícilmente se puede concluir, si el vehículo en el momento de la venta no estaba en condiciones para su uso, o si por el contrario las averías alegadas, se manifestaron con posterioridad y se debieron a un uso inadecuado del mismo por parte del comprador
TERCERO.- Vulneración del tratamiento procesal de la rebeldía en relación a los arts. 24 de la CE , y de los arts. 217 y 218 de la LE Civil.
Se argumenta en el recurso que el demandado ha sido declarado en situación procesal de rebeldía, la cual ha sido en todo momento voluntaria, ya que fue debidamente emplazado, habiéndose personado mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2017, los profesionales que lo representan y defienden.
En primer lugar, hemos de señalar que es cierto que la parte demandada dejó precluir el plazo para personarse y contestar a la demanda, y fue declarada en situación procesal de rebeldía, personándose con posterioridad, pero ello, no obstante, debe recordarse, como dice la STS de 19 de noviembre de 2007 que '[..] conforme reiterada doctrina de esta Sala, la circunstancia de que la parte demandada no se hubiese personado en plazo para contestar a la demanda, y que, por ello, hubiera sido declarada en situación de rebeldía procesal, no supone una admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se funde su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba, del mismo modo que tampoco queda el tribunal sentenciador exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos. Baste reiterar aquí los términos de la Sentencia de esta Sala de fecha 3 de junio de 2004 , conforme a la cual 'la situación procesal de la rebeldía del demandado, no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo y el de la forma de las notificaciones -arts. 281 a 283- y la posibilidad brindada al actor de solicitar la medida cautelar. Ya el Tribunal Supremo, desde las añejas sentencias de 25 de junio de 1960 , 17 de enero de 1964 , 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de 1980 , tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 27 de noviembre de 1897 que subsiste en la actora el onus probandi, no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda - sentencia de 4 de mayo de 1909 -'.
Esta regla procesal ha sido recogida de forma positiva en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de enero -[..]-, cuyo artículo 496.2 Legislación citadaLEC art. 496.2 establece que 'la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario''.
La parte actora pide la resolución del contrato de compraventa de un vehículo, el art. 217 de la LE Civil en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.
No es, por tanto, al demandado, a quien corresponde probar la irrealidad de lo aducido por la parte actora, porque ello sería tanto como desplazar la carga de la prueba; y es que a aquel le concernirá acreditar los hechos obstativos, impeditivos o extintivos, sí, pero a partir de los probado por la actora, no antes.
Correspondía, pues, a la parte actora el acreditamiento de que el vehículo en el momento de la venta no se encontraba en las condiciones idóneas para su uso. Pues bien, la actora no ha cumplido con la carga de probar los hechos de los que deriva su pretensión, no se ha traído al procedimiento al representante legal del taller para aclarar cual ha podido ser el origen o causa de las averías, no se ha aportado prueba pericial, de la que se pudiera deducir que realmente el vehículo en el momento de la venta no reunía las condiciones de idoneidad precisas, para ser objeto de compraventa, y los documentos presentados no evidencia la fecha en la que las averías se pudieron originar. En definitiva, la prueba en su apreciación plena, no llena el requisito, o la exigencia, de acreditar el hecho constitutivo aducido. Surge, de ese modo, una carencia de prueba o vacío probatorio, que en aplicación del art 217 de la LECLegislación citadaLEC art. 217 debe perjudicar a la parte actora, que es quien solicita la resolución del contrato de compraventa y quien debía probar dichos extremos de forma clara y precisa.
En consecuencia, por lo anteriormente razonado, debe ser desestimado el recurso de apelación confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los arts.
394.1 y 398 de la LE Civil, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimo el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Jesús Manuel Moran Martínez en nombre y representación de D. Roberto contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada, León, en el Juicio Verbal seguido con el nº 109/2017 , debo confirmar y confirmo dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contr a la presente resolución, dictada en un juicio verbal en que el Tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no cabe recurso alguno, por lo que se declara firme.
Notif íquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por está mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio mando y firmo.
