Sentencia CIVIL Nº 257/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 257/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 152/2019 de 10 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL

Nº de sentencia: 257/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100153

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5588

Núm. Roj: SAP M 5588/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0154741
Recurso de Apelación 152/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 813/2017
APELANTE: DISMARK PRODUCTS, SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA NOYA OTERO
APELADO: D./Dña. Filomena
PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
A2 ASESORAMIENTO LEGAL E INNOVACION SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA LOURDES MADRID SANZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a diez de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
813/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid a instancia de DISMARK PRODUCTS,
SL apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA LUISA NOYA OTERO contra Dña.
Filomena y A2 ASESORAMIENTO LEGAL E INNOVACION SL apelado - demandado, representado por
las Procuradoras Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT y Dña. MARIA LOURDES MADRID SANZ,
respectivamente; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 23/11/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/11/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Noya Otero, en nombre y representación de DISMARK PRODUCTS S.L. contra A2 ASESORAMIENTO LEGAL E INNOVACIÓN S.L.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Madrid Sanz, y Dª Filomena , representada por la Procuradora Sra. de Dorremochea Guiot, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dichas demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas en la demanda, con imposición de las costas procesales devengadas a la parte actora.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Se formula por la representación procesal de Dismark Products, S.L. recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 813/17, que desestimó la demanda que había formulado contra A2 Asesoramiento Legal e Innovación, S.L.L. y contra la Letrada Dña. Filomena , y por la que les reclamaba 819.385,45 €, más los intereses legales correspondientes, que era la cantidad en la que valoró los daños y perjuicios derivados de la que consideraba una negligente actuación profesional de los mismos.

En concreto les imputaba la pérdida de un contrato de suministro del vino sin alcohol de la marca Lussory en los Emiratos Árabes Unidos, que le iba a reportar unas ganancias de 1.631.022 €, al no haber podido registrar la misma a su nombre en dicho país por adelantársele la empresa HDK, distribuidora con la que anteriormente había tenido relaciones comerciales, y no poderse oponer a ese registro, que consideraba ilícito, al pasársele el plazo que tenía para ello al Letrado de Dubái que le designaron para la defensa de sus intereses. Por tal razón, y ante la pérdida de oportunidad que ello le supuso, les reclamaba la cantidad de 815.511 €, que era el 50% de la ganancia esperada por razón de ese contrato, aunque adujere que supuso la pérdida definitiva de ese mercado, puesto que a pesar de que no se pudo presentar en plazo la oposición al registro de la marca por parte de HDK, y lo que consideraba se hubiere obtenido de una manera rápida, tuvo a su disposición otra vía judicial para lograrlo, y la que descartó por el tiempo que implicaba. Además, les reclamaba la suma de 3.874,45 €, que fue el coste que tuvo que abonar por unos servicios jurídicos y de gestión que finalmente devinieron imposibles.

La Juzgadora de instancia desestimó la demanda al considerar que las demandadas sólo actuaron como intermediarias o representantes de Marcaria.com.es Network - que fue la entidad con la que la actora realmente contrató los servicios jurídicos que negligentemente se prestaron, - limitándose a realizar un requerimiento a HDK en nombre de ella, así como a servir de interlocutor desde Madrid con Marcaria y con el Letrado dubaití por esta entidad designado, y que fue al que se consideró responsable de lo ocurrido y de los perjuicios reclamados. No se apreció negligencia alguna por parte de las demandadas en las labores de intermediación o de control contratadas.

La actora recurrente adujo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Infracción del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicable, así como error en la valoración de la prueba y en la interpretación que se hace de la relación contractual de abogado-cliente que ligaba a la actora con las demandadas; 2º) Infracción del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicable en conexión con una errónea valoración de la prueba, por el quebrantamiento del principio de la relatividad de los contratos consagrado en el art. 1.257 del CC ; 3º) Infracción de la doctrina de los actos propios; 4º) Infracción de las normas referentes a teoría general de los contratos y en especial de las reglas que rigen la interpretación de los mismos; 5º) Incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia; y 6º) Con carácter subsidiario, infracción del art. 394 de la LEC , al considerar que existían serias dudas de hecho que impedían imponerle las costas a pesar de ver desestimada la demanda.



SEGUNDO : Excepción hecha del 5º motivo de impugnación aducido, y que debe ser desestimado por cuanto no cabe imputar incongruencia omisiva a las Sentencias absolutorias, y como fue la dictada en la instancia, el resto, y salvo el aducido con carácter subsidiario, gira en torno a la relación jurídica que existió entre las partes, y más en concreto sobre el alcance del encargo y las obligaciones derivadas del mismo. Y así, frente a la postura de la actora, que insiste en que contrató los servicios de las demandadas para que realizaran un estudio de factibilidad, vigilancia, monitorización y registro de la marca Lussury en los EAU, y la posterior oposición al registro de la misma por parte de HDK, y lo que considera fue realizado de manera negligente y por lo que se causaron los daños y perjuicios que reclama, aquéllas sostienen que nunca asumieron tales servicios, que se limitaron a dirigir y centralizar la interlocución entre la actora y esta entidad, y también con el abogado por ella designado en Dubái, que fue con quien realmente contrató todos los servicios antes referidos.

No se niega, como se expone en el escrito de demanda, que D. Cristobal Director Comercial de la actora, se puso en contacto con la demandada Sra. Filomena , tras localizar en internet la página web y el teléfono de A2 Asesoramiento Legal e Innovación, S.L.L., de la que era abogada y socia; ni que incluso el número de teléfono y dirección de esta entidad en Madrid coincidiera con el de Marcaria.com Network, y lo que sería evidente, entre otras razones, por ser su corresponsal en España. Así lo reconoció la propia entidad A2 Asesoramiento Legal e Innovación, S.L.L. en su escrito de contestación a la demanda y se desprende de lo expresado en los documentos nº 9 y nº 10 de la demanda. También consta acreditado que la Sra. Filomena es, además, Letrada en España de Marcaria.com Network. Y tal condición fue en la que le remitió a la actora el email en el que le trasladaba el presupuesto de los servicios de gestión y jurídicos contratados y que se aportó como documento nº 13 de la demanda. Pero esta coincidencia o pertenencia a los dos despachos jurídicos, o, en definitiva, a las dos entidades prestadoras de servicios jurídicos, no implicaba per se que cualquier actuación o contratación en la que interviniese debiera entenderse realizada por ambas, o con la que interesadamente, y a posteriori, conviniera a la actora.

Para resolver tal cuestión, nada mejor que acudir al referido documento nº 13 aportado con la demanda.

Se trata de un email que la Sra. Filomena , como Letrada de Marcaria en el ámbito de la UE, remitió a la actora, trasladándole el presupuesto referente a los servicios que inicialmente pretendía contratar, y que eran el de realizar un estudio de factibilidad y el posterior registro a su nombre en los EAU de la marca Lussory.

Puede que el Director Comercial de la actora hubiese contactado con ella a través del número de teléfono de A2 Asesoramiento Legal e Innovación, S.L.L. que había localizado tras consultar su web, y que en principio, y por ello, pudiera creer que los servicios que requería los iba a contratar con esta entidad; pero a la vista del contenido de dicho email, remitido tras las conversaciones habidas al efecto, tenía que haber despejado las posibles dudas sobre con quién contrataba realmente tales servicios; que no era con ella, sino con Marcaria, siendo esta entidad la que en definitiva se los iba a prestar. Así se desprende del hecho de que en el documento adjunto con el presupuesto remitido, apareciera claramente el logotipo de Marcaria, y que, junto al nombre y dirección del Letrado designado para desarrollar el encargo en los EAU, se aportara un email y teléfono de esta entidad, para cualquier cuestión o problema que pudiera surgir.

En el email también se hacía referencia a unos servicios de dirección y centralización de las actuaciones desde las oficinas de Madrid, que no podrían ser más que las de A2 Asesoramiento Legal e Innovación, S.L.L., y que efectivamente fueron prestados por esta entidad y por la Letrada demandada Sra. Filomena , como se desprende de los numerosos emails que se dirigieron las diferentes partes intervinientes y que se aportaron a los autos. Como adujo la entidad A2 Asesoramiento Legal e Innovación, S.L.L., aunque se ofertaran y contrataran con Marcaria y ésta los facturara (documento nº 35 de la demanda), tales servicios se prestaron por cuenta y encargo de la misma, como lo reconoció en su escrito de contestación a la demanda e igualmente lo afirmó la Sra. Filomena en la página 32 de su escrito de contestación a la demanda, e independientemente de que el pago se realizara finalmente a A2 Asesoramiento Legal e Innovación, S.L.L. En cualquier caso, y de haber sido contratados directamente con la Sra. Filomena , en su calidad de Letrado de esta entidad, y no con Marcaria, la cuestión se tornaría en algo absolutamente irrelevante a los efectos del presente procedimiento, salvo que se apreciare un cumplimiento negligente en los mismos, y lo que, como se expondrá, no era el caso.

Dicho presupuesto fue finalmente aceptado por la actora, como se desprende del documento 14 de la demanda.

Algo similar cabría decir del requerimiento que realizado por A2 Asesoramiento Legal e Innovación, S.L.L. a HDK en Dubái, que era la empresa que había registrado a su nombre la marca Lussory (documento nº 27 de la demanda). Dicha actuación fue realizada igualmente por aquella entidad, aunque también por cuenta y encargo de Marcaria, como se desprende del hecho de haber sido facturada por la misma (documentos nº 25 de la demanda), puesto en relación con el nº 19 de la contestación a la demanda de la Sra. Filomena . De tales documentos nº 25 y 27 de la demanda no puede concluirse otra cosa diferente, y menos aún lo pretendido por la recurrente al exponer el primer motivo de impugnación a la Sentencia de instancia alegado. Hasta viene a reconocer en él que todas las comunicaciones comerciales y profesionales, los encargos y la facturación, se entendieron con la Sra. Filomena a través de un email con dominio de Marcaria (patenterea.com), y lo que evidentemente sería otro indicio y vendría a confirmar que las actuaciones desarrolladas por las demandadas se llevaron a cabo por cuenta y encargo de la misma. Aunque fuera también socia de la entidad codemandada, siempre se dirigió a ella en su calidad de abogada de Marcaria.

Desde luego, la posible relación que pudieran tener A2 Asesoramiento Legal e Innovación, S.L.L. y Marcaria, cómo se desarrollara o se tuviera que desarrollar, así como el contenido del contrato que la regulase, poco podría abogar en favor de la tesis de la recurrente, precisamente en base a la doctrina de la relatividad de los contratos que también invoca como infringida y que pretende que sea aplicada. No es ahí donde debe indagar para establecer el contenido de su encargo y de las obligaciones y responsabilidades que por razón del mismo habrían de derivar para las partes.

Otra cuestión a dilucidar sería determinar en qué consistieron tales servicios de dirección y centralización de las actuaciones ofertados, que a la vista del documento nº 37 de la demanda, posteriormente se ampliaron al tema de la oposición al registro de la marca Lussory por parte de HDK. Y como se desprende de esos emails cruzados entre las partes, fundamentalmente de los documentos nº 4, nº 8, nº 9, nº 12, nº 15, nº 30, nº 31 y nº 32 del escrito de contestación a la demanda de la Sra. Filomena , y nº 18, nº 19, nº 20, nº 21, nº 23, y nº 34 del escrito de demanda, no eran más que labores de intermediación o intercomunicación en español entre el cliente, en este caso la actora, y Marcaria y el Letrado designado por ésta en Dubái, dirigidas a facilitar la fluidez de las relaciones entre todas las partes y a la transmisión de opciones, directrices y decisiones a tomar por aquélla a medida que se fueran desarrollando los acontecimientos.

Como se desprende de las facturas aportadas como documentos nº 8, nº 9, nº 12 y nº 13 del escrito de contestación a la demanda de A2 Asesoramiento Legal e Innovación, S.L.L., sólo se incluyó el IVA a los concretos servicios de intermediación prestados por esta entidad, que no al resto, que además se facturaron como suplidos, siendo abonadas por la actora sin reproche alguno, y lo que vendría confirmar todo lo anterior.

En definitiva, no es que la actora contratara los servicios jurídicos con la demandada, y que éstas a su vez lo subcontrataran con Marcaria o con el Letrado designado en Dubái.

Partiendo de todo lo expuesto, los cuatro primeros motivos de impugnación aducidos deben ser desestimados.



TERCERO: Por otro lado, debe ponerse de manifiesto que no se llegó a acreditar por la actora la más mínima negligencia en el desarrollo de las labores de gestión y de intermediación contratadas y llevadas a cabo por las demandadas, careciendo por ello de legitimación pasiva para soportar la presente reclamación de daños y perjuicios en los términos en los que fue planteada.

Se adujo que no se informó desde Madrid de lo que pasaba con el encargo realizado, pero a la vista de los correos intercambiados, nada de eso puede concluirse. También se alegó que desde el 31 de julio y hasta el 23 de septiembre de 2.014 no se llegó a realizar ninguna comunicación o interpelación al abogado de Dubái, o a quien correspondiera, en relación con la marcha de la oposición, y como culpabilizándolas por ello de lo ocurrido; pero esta Sala considera que con el referido email de 31 de julio de 2.014 que la demandada Sra. Filomena remitió a su contacto de Marcaria en Dubái, así como con el otro posterior referido de 23 de septiembre de 2.014, aportados como documentos nº 14 y nº 16 con el escrito de contestación a la demanda de la Sra. Filomena , cumplió suficientemente con las obligaciones asumidas. Prueba de ello es que hasta la propia actora así lo entendió, como se evidencia de los emails que envió a la Sra. Filomena en fecha 17 de octubre de 2.014 y 3 de abril de 2.015 aportados como documentos nº 31 y 32 con el escrito de contestación a la demanda de A2 Asesoramiento Legal e Innovación, S.L.L. En el primero de ellos, vino a reconocer sin ningún género de dudas, una vez que supo que había vencido el plazo para formular la oposición al registro de la marca inscrita a favor de HDK sin haber sido presentada, que la Sra. Filomena no tuvo en ello ninguna responsabilidad y que había desempeñado sus labores de gestión de manera correcta. En concreto le dijo que 'aunque sé que tu anduviste encima, hubo negligencia por parte de Marcaria o del abogado en EAU, y ahora tenemos un problema' . En el de 3 de abril de 2.015 le reiteró que 'si Marcaria no se hubiere confundido en las fechas de oposición, ahora estaríamos muy tranquilos, pero debido al error las consecuencias son desastrosas para nosotros', y a lo que añadió 'que al equivocarse en la fecha Marcaria como sabes no se pudo presentar a tiempo la oposición'. Aceptar lo contrario sí que sería vulnerar la doctrina de los actos propios que la recurrente invoca como infringida.

Tales emails vendrían también a corroborar que los servicios contratados por la actora a las demandadas fueron sólo la intermediación entre ella y Marcaría y con el Letrado de Dubái por ella designado, que no el estudio de factibilidad, vigilancia, monitorización y registro de la marca Lussury en los EAU, y la posterior oposición al registro de la misma por parte de HDK.

En consecuencia, si los honorarios que abonó a las demandadas con motivo de los trabajos de intermediación facturados devinieron en un gasto inútil, deberá ser resarcida de los mismos, pero no por la persona que los ejecutó de manera correcta, y a quienes precisamente se los reclama, sino por quien por su negligencia hizo que los mismos así resultaran. Lo mismo podría decirse respecto de los gastos por la legalización del poder y del resto de los derivados de los servicios jurídicos y de gestión abonados prestados o a prestar directamente por Marcaria o por el Letrado por ella designado en Dubái. Deberán ser reclamados a quien realizó los trabajos de manera negligente, o a aquél por cuya negligencia resultaran inútiles.



CUARTO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas deberán ser satisfechas por la recurrente.

Esta Sala no encuentra la más mínima duda de hecho por la que debiera quedar eximida la actora de ser condenada a abonar las costas causadas en el procedimiento, ya fuese en la primera como en la segunda instancia. Lo que desde luego no se entiende es que se aduzca esa supuesta complejidad, pero sólo en cuanto le pudiese favorecer. Y es que para el caso de que se estimase el recurso, interesó que se impusieran las costas de la instancia a las demandadas. El asunto será complejo para ambas o para ninguna, y si con tal petición daba a entender que no lo era para las demandadas, suponía reconocer que tampoco habría de serlo para ella misma. Quizás las dificultades pasen también por estar implicado en el asunto un Letrado con domicilio en los EAU, que es a quien en principio cabría imputarle la negligencia que erróneamente se le ha imputado a las demandadas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dismark Products, S.L. contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2.018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 813/17, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas, con pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.