Sentencia CIVIL Nº 257/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 257/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 616/2018 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 257/2019

Núm. Cendoj: 28079370212019100268

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10635

Núm. Roj: SAP M 10635/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2016/0007794
Recurso de Apelación 616/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 414/2017
D./Dña. Claudio
PROCURADOR D./Dña. PALOMA RUBIO PELAEZ
D./Dña. Claudio
APELADO: PROMONTORIA HOLDING 114 BV
PROCURADOR D./Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS
CR
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
DOÑA ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ
DOÑA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado
de apelación los autos de juicio Ordinario número 414/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número 3 de Leganés seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado DON Claudio , y de otra,
como Apelada-Demandante PROMONTORIA HOLDING 114 B.V.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Leganés, en fecha 30 de mayo de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta por PROMONTORIA HOLDING 114 B.V representada por el Procurador Sr. GÓMEZ SANTOS y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. BOSCH VIÑALS, contra DON Claudio representado por el Procurador Sr.

ÁLVAREZ SANTOS y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. ÁLVAREZ ACEITUNO, DEBO CONDENAR y CONDENO a DON Claudio a abonar a la actora la suma de 27. 465, 10 Euros (VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS), imponiéndose el pago de los intereses en los términos expuestos, imponiendo a la parte demandada las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte demandante quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 25 de abril de 2019 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de junio de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda origen de esta apelación ha sido interpuesta por PROMONTORIA HOLDING 114 BV al haberse opuesto D. Claudio al ser requerido de pago.

Tanto mediante la solicitud monitoria como a través de la demanda en la que se ha dictado la sentencia apelada por el demandado lo que se ha venido alegando es ser la actora la titular del crédito que se reclamaba, al haberle sido cedido por BANKIA, y ser el origen del mismo el préstamo que le fue concedido al demandado por Caja Madrid.

No se negó por el demandado deber la cantidad reclamada, pero sí debérselo a quien le estaba exigiendo el pago, porque según opuso y reitera al contestar la demanda carecería, según lo alegado por él mismo, HOLDING 114 BV, de legitimación activa al no haber cumplido lo preceptuado en el artículo 1535Cc porque no constaba cuál había sido el precio pagado por este crédito por la actora, lo que le habría impedido ejercitar el derecho 'de retracto' y respecto al fondo lo que opuso igualmente es no cumplir la cesión del crédito 'los requisitos establecidos en el artículo 1535 del Código Civil', y no haber dejado de pagar 'sin motivo alguno'.

El tribunal de instancia rechazó la falta de legitimación de la parte actora atendiendo a la prueba, documental, aportada que acreditaba según exponía en el fundamento segundo, que el crédito que se reclamaba le había sido cedido por su titular rechazando que se hubiera incumplido las normas reguladoras de la cesión, añadiendo incluso que al demandado se le había notificado la cesión del crédito, entendiendo incluso que pudo ejercitar el derecho de retracto al que venía haciendo referencia.

No solo rechazó la falta de legitimación sino la procedencia de lo reclamado, porque cedido el crédito, el demandado estaba obligado a abonar lo debido, lo que no hizo, sino que incumplió las obligaciones derivadas del préstamo, debiendo por ello ser condenado a abonar lo reclamado, 27.465,10 euros más intereses legales desde la fecha de 'la presente resolución y hasta su completo pago o ejecución' (intereses procesales del artículo 576 L3EC). Y las costas.

Apela el demandado la sentencia con la que discrepa en tanto no ha admitido la falta de legitimación activa de la actora. Pero eso sí, limitándose en lo que es 'apelación' en sentido estricto, es decir, exposición de cuáles son los motivos fácticos o jurídicos por los que considera erróneo lo resuelto, a reproducir casi literalmente lo alegado en la instancia al oponerse, obviando qué fue lo resuelto y cuál es el objeto o fin de la apelación, que es poner en evidencia el error en el que haya podido incurrir el Juez al resolver. Y esto se ha de indicar, no se hace de forma satisfactoria, porque no concreta cuál es el error que considera ha cometido el Juez ni qué norma o jurisprudencia se ha infringido porque no lo es en ningún caso lo que haya sido resuelto por otro tribunal de instancia.



SEGUNDO.- Es una obviedad indicar primero que el recurrente no ha negado en ninguna de las dos instancias haber suscrito un contrato de préstamo con Caja Madrid, y haber incumplido no pagando las cuotas debidas, y segundo, que es cierto que el contrato no se suscribió con quien le reclama, pero no por ello se puede concluir que no esté legitimada en tanto consta acreditado que hubo cesión de créditos.

Cesión de este crédito que tampoco se pone en cuestión, no obstante considera que no procedía estimar la demanda y condenar a abonar lo debido a la misma por no haber dado cumplimiento a las exigencias legales, remitiéndose a la regulación de la cesión de créditos, y en concreto a lo dispuesto en el artículo 1535LEC, lo que supone entender que este crédito que se le reclamaba era 'litigioso' e incluso parece en algún momento que también el tribunal así lo ha podido llegar a considerar, lo que sí es o sería erróneo, porque el crédito no era cuando fue cedido litigioso conforme a la interpretación del artículo 1535CC realizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Para que la cesión de un crédito sea válida y eficaz la Ley, el Código Civil, en sus artículos 1526 y siguientes, no exige ninguna forma para su perfección ni el consentimiento ni siquiera el conocimiento del deudor, sin perjuicio de que éste pudiera quedar liberado si paga al acreedor antes de conocer que esa transmisión hubiera tenido lugar; en este último supuesto quedaría libre de la obligación de pago, así lo dispone el artículo 1527CC, y de los efectos respecto a los créditos compensables - artículo 1198 Cc-.

En este caso no se cuestiona siquiera la cesión en términos generales; lo que sí considera la parte es la falta de una exigencia que deriva de calificar el crédito reclamado como 'litigioso'; y siéndolo no estar legitimada la actora al no haberle sido notificado. Pero esta argumentación no es de recibo en ningún caso, aun siendo cierto que no se le notificó cuál era el precio por el que le fue cedido el crédito si es que hubiera podido ser determinado al ser la cesión global lo que supone la imposibilidad de pretender retraer que es lo que, de forma hipotética formula el recurrente, y ello por considerar que era o es el crédito debido por el mismo litigioso, lo que no se ajusta a la regulación legal e interpretación jurisprudencial, tanto es así que el apelante no concreta qué norma o qué interpretación del Tribunal Supremo sería la no aplicada en la sentencia.

Para calificar un crédito como litigioso es preciso no solo tener en cuenta lo que dispone el artículo 1535Cc sino la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así la resolución de 31 de octubre de 2008 en la que reiterando lo dispuesto en otras anteriores se firma que solo será litigiosa un crédito si no puede tener realidad 'sin la existencia de una sentencia firme,... y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición táctica tácita de la rebeldía ex art. 496.2 LEC)'.

Un crédito no se califica de litigioso a los efectos del precepto referido por iniciarse un proceso a través del cual se reclama, sino que adquiere dicha cualidad cuando se contesta a la demanda; para calificarlo por tanto de litigioso es necesario que él mismo sea discutido o esté puesta su existencia en duda, de forma que sea precisa una resolución judicial que lo determinara. Según lo expuesto, este tribunal ha venido considerando, y así se ha recogido en resolución reciente de 19 de septiembre de 2018 -Rollo de apelación número 463/2017- que 'no son de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 1535 del Código Civil al puesto de hecho que nos ocupada, en la fase procesal en la que nos encontramos, y en tanto que el contrato de cesión de crédito, conforme a lo establecido en el art. 1526 de nuestro Código Civil y tal y como ya hemos indicado, no requiere de especiales requisitos de forma, bastando el acuerdo de voluntades entre cedente y cesionario, sin que para su perfección se precise del conocimiento ni consentimiento del deudor'.

Debiéndose recordar ante lo razonado en el auto que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 7 de agosto de 2018 -autos C-96/16 y C-94/17) declaró respecto a la validez de este tipo de prácticas empresariales de cesiones globales, que no es preciso que el consumidor haya tenido un previo conocimiento de la cesión ni de que preste su consentimiento, y sin que 'que obste a la validez de esta cesión que se le hubiera ofrecido la posibilidad de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario'.

Y atendiendo a lo expuesto la conclusión es no ser el crédito litigioso, por lo que no era preciso en ningún caso notificarle la cesión ni cuál fue el precio abonado por este crédito por la actora. Y es por ello que lo resuelto según se recoge en la parte dispositiva es correcto, el recurrente debe lo reclamado, tanto es así que no ha probado pago alguno a los efectos de que fuera desestimada la reclamación en todo o en parte, y está legitimada para reclamarlo y que le sea abonado por la actora -apelada porque ésta es la cesionaria, según está probado, y no desvirtuado por el apelante.



TERCERO.- Procede desestimar el recurso, y confirmar la sentencia al ser los motivos anteriores los únicos a resolver por este tribunal, imponiendo las costas de esta instancia al recurrente según lo dispuesto en los artículos 398 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado D. Claudio contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario número 414/2017 del que trae causa esta apelación de fecha 30 de mayo de 2018, que se confirma con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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