Última revisión
23/05/2019
Sentencia CIVIL Nº 257/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4085/2016 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 257/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100242
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1445
Núm. Roj: STS 1445:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/05/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4085/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/04/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente
Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, sección 5.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 4085/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 7 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Pedro Enrique , representado por la procuradora D.ª Amalia Josefa Delgado Cid bajo la dirección letrada de D. Javier Portero Zúñiga, contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2016 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 1265/2016 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1411/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla sobre nulidad de una cláusula suelo en préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter bajo la dirección letrada de D. Jose Marí Olano y D.ª Vanessa Aucejo Sancho.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente.
Antecedentes
'1) DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA sita en el APARTADO 6 LÍMITE A LA VARIACION DEL TIPO DE INTERÉS que establece lo siguiente: 'Durante el periodo a interés variable el interés a aplicar no podrá ser superior al establecido en el apartado 3.6 Interés nominal máximo en las revisiones señalado como tal en el ANEXO I, ni inferior al establecido en el apartado 3.7 Interés nominal mínimo en las revisiones del mismo anexo'.
'2) CONDENE A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO'.
Posteriormente, con fecha 30 de diciembre de 2017 contestó a la demanda planteando la misma excepción y oponiendo además la validez de la cláusula suelo, por todo lo cual terminó solicitando la suspensión del procedimiento o, subsidiariamente, la desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante.
Mediante diligencia de ordenación de 15 de enero de 2014 se dispuso no suspender el procedimiento y que la excepción planteada se resolviera en la audiencia previa.
'Que, ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, doña María Portero Zúñiga, en nombre y representación de DON¬ Pedro Enrique , frente a CAIXABANK, S.A.:
'1.- Declaro la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, del primer párrafo del apartado 6 de la cláusula financiera tercera y de los apartados 3.6 y 3.7 del anexo I de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha de 17 de febrero de 2.010 por Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla (sustituida por CAIXABANK, S.A.) a favor de la parte actora, autorizada por el Notario, don Miguel Ángel Fernández López, con número de protocolo 280 y cuyo contenido literal es, respectivamente: 'Durante el periodo a interés variable, el interés a aplicar no podrá ser superior al establecido en el apartado 3.6 'Interés nominal máximo en las revisiones' señalado corno tal en el anexo I, ni inferior al establecido en el apartado 3.7 'Interés nominal mínimo en las revisiones' del mismo anexo', '3.6. Interés nominal máximo en las revisiones: 15%' y '3.7. Interés nominal mínimo en las revisiones: 3,500%'.
' La declaración de nulidad comporta:
'I.- Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida la cláusula en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.
'II.- Que la entidad bancaria deba reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula (que serán calculados en ejecución de sentencia en caso de que no se produjera el cumplimiento voluntario de la presente resolución).
'III.- Que la parte actora, en su caso, haya de abonar a la demandada las cantidades no satisfechas por aplicación del límite máximo fijado en dicha cláusula.
'2.- Declaro la subsistencia del resto del contrato.
'3.- Impongo las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada'.
'Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña. María del Valle Lerdo de Tejada Benítez, en nombre y representación de la entidad Caixabank, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, con fecha 25 de Septiembre de 2014 , en el Juicio Ordinario nº 1411/13, con desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, sin declaración sobre las costas de ambas instancias'.
Fundamentos
Los antecedentes relevantes son los siguientes:
'SÉPTIMO.- CANTIDADES ABONADAS EN EXCESO POR APLICACIÓN DE DICHA CLÁUSULA.
'Esta parte se reserva de manera expresa la posibilidad de accionar contra la entidad demandada en reclamación de las cantidades abonadas con carácter previo a la presentación de la demanda, ello una vez que por parte del Juzgado se haya declarado la nulidad de dicha cláusula'.
En síntesis, razona que la información ofrecida por el banco superaba el doble control de transparencia y que, por tanto, la cláusula suelo litigiosa era válida.
La entidad recurrida ha manifestado su allanamiento al recurso (diciendo haber reintegrado ya al demandante la totalidad de las cantidades pagadas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo litigiosa) pero pidiendo que no se la condene en costas.
Estos efectos de la declaración de nulidad son procedentes porque, aun cuando el demandante no pidió en su demanda la restitución de cantidades y en el recurso de casación se ha limitado a pedir la nulidad de la cláusula, consta que al oponerse en apelación sí pidió que se confirmara la sentencia apelada, cuyo pronunciamiento sobre los efectos restitutorios de la nulidad es plenamente conforme con la doctrina de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y con la jurisprudencia de esta sala posterior a la misma a partir de la sentencia de pleno 123/2017, de 24 de febrero , y el propio banco ha admitido, al allanarse al recurso de casación, haber reintegrado previamente al demandante todas las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo nula, lo que equivale más que a un allanamiento al recurso a una conformidad con la sentencia de primera instancia.
Conforme al art. 398.1 LEC en relación con su art. 394.1 LEC , procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado. Por tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada, conforme al criterio jurisprudencial fijado por esta sala a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio (entre las más recientes, sentencias 77/2019, de 5 de febrero , y 17/2019, de 15 de enero ).
Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ , procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

