Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 257/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 498/2019 de 21 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 257/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100106
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:517
Núm. Roj: SAP AL 517:2020
Encabezamiento
SENTENCIA 257/2020
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
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En la Ciudad de Almería a 21 de abril de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 498/19, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido, seguidos con el nº 660/15, entre partes, de una como demandante apelante D. Victoriano, representado por el Procurador D. Bernardo Falcón Jorreto y dirigido por el Letrado D. José Antonio Galdeano Peña, y de otra como demandada apelada la entidad mercantil AGRUPAEJIDO, SA, representada por el Procurador D. Juan García Torres y dirigida por la Letrada Dª. Concepción Cristobalena Jorquera.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 10 de enero de 2019, cuyo Fallo dispone: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr Bernardo Falcón Jorreto, en representación de D. Victoriano, frente a la entidad mercantil AGRUPAEJIDO S.A, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones frente a ella dirigidas. La condena en costas para la parte demandante.'.
TERCERO.-Contra la referida Sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, se turnó de ponencia, señalándose el día 21 de abril de 2020 para deliberación, votación y resolución, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte Sentencia por la que se revoque la resolución apelada en lo referente a la imposición de las costas. La parte apelada en su escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora de esta litis la parte actora articula una acción de resolución contractual por incumplimiento y reclamación de daños y perjuicios, la sentencia dictada en la instancia desestima la demanda e impone las costas a la parte actora en atención al principio de vencimiento objetivo, art. 394 de la LEC. La parte demandante se muestra disconforme con la sentencia dictada, exclusivamente, en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas procesales causadas, al considerar que no debieron ser impuestas, no compartiendo el criterio de la Juzgadora sobre la no existencia de dudas de hecho para imponerlas, la desestimación de la demanda no debió comportar la imposición de costas a la parte actora. La parte demandada se opone al recurso interpuesto.
En nuestro derecho rige el principio del vencimiento objetivo, de conformidad con lo dispuesto en del artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a fin de que, quien se ha visto obligado a intervenir en un procedimiento para defender sus derechos, no se vea perjudicado por los gastos que todo ello comporta; constituyendo una excepción a dicho principio la salvedad contemplada en el párrafo segundo, del apartado primero, del citado precepto, y que, por ello, ha de estar cumplidamente justificada. A este respecto este tribunal tiene establecido con reiteración, que no se trata de las lógicas discrepancias que existen entre las partes y que las han conducido al litigio, ni de las dudas que una de ellas tenga sobre la viabilidad de su pretensión pues, de otro modo, se dejaría sin contenido la norma. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la anterior LEC de 1881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier ' circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica, a tenor del art. 394.1, párrafo segundo de la vigente LEC 2000 que mantiene la imposición de costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones 'salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso es jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.
SEGUNDO.-En el supuesto enjuiciado no concurren esas dudas de hecho que permitan obviar el principio del vencimiento objetivo, sino todo lo contrario. Es evidente, pese a lo argumentado por el recurrente, que el principio objetivo del vencimiento consagrado en nuestro ordenamiento en modo alguno ha sido conculcado, sin que la simple alegación de que el pleito presentaba serias dudas de hecho o de derecho sea suficiente para no imponer las costas al actor, dado que en modo alguno acredita tales dudas y convenimos con el juzgador en no apreciar circunstancia excepcional para no imponer las costas a la parte cuyos pedimentos fueron rechazados, máxime cuando, pese a lo argumentado por el recurrente, el Juzgado desestima la demanda de incumplimiento contractual, no estamos en presencia de una cuestión jurídica compleja, las excepciones aducidas en la contestación despejan cualquier duda y persistió en la acción el recurrente. En cuanto a la medida cautelar no afecta a lo que es objeto de discusión en la apelación. La demanda es de fecha 27 de julio de 2015, en la misma se hace referencia a la situación preconcursal de la demandada, hecho conocido y que dio lugar a la declaración de concurso voluntario por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería de 10 de agosto de 2015, sin embargo continuo con el pleito. De todo lo anterior se deduce que la posible ' duda de hecho' fue introducida en el pleito por la propia parte actora, sin asegurarse antes del planteamiento de la demanda de despejarla. Como ilustrativamente señala la SAP de Salamanca de 29-6-2004: ' Establece la doctrina que, cuando se trata de dudas de hecho, partiendo de que la duda ha de ser seria, es decir, real e importante o de consideración, habrá que apreciar que el caso, en lo fáctico, resultaba dudoso, cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa. En el fondo, lo que ocurre, y de ahí la incidencia del principio de causalidad, es que el proceso se presenta como inevitable, pues, al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda más remedio que acudir al Juzgador para que decida y se pronuncie al respecto.'.
En suma, las dudas de hecho que pueden evitar un pronunciamiento en costas, cuando una de las partes haya visto rechazadas todas sus pretensiones, son las que pueda tener el tribunal y no las que albergue la parte que, a su vez las ha introducido en el proceso. En definitiva, no se aprecia la seriedad de la duda exigida en el artículo 394.1 de la LEC, para justificar la no imposición de las costas, debiendo mantenerse la imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandante.
TERCERO.-Así pues, el recurso ha de sucumbir, confirmándose íntegramente la resolución apelada, lo que, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, acarrea la imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2019, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

