Sentencia CIVIL Nº 257/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 257/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 125/2020 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME

Nº de sentencia: 257/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100290

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1497

Núm. Roj: SAP IB 1497:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00257/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00257/2020

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G.07040 42 1 2018 0013693

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000125 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001012 /2018

Recurrente: Cecilia

Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS

Abogado: SOLEDAD RASO PERIZ

Recurrido: Moises, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. , INTEGRACION SANITARIA BALEAR SA INTEGRACION SANITARIA BALEAR SA

Procurador: MATILDE TERESA SEGURA SEGUI, CATALINA SALOM SANTANA , LLUISA ADROVER THOMAS

Abogado: JORGE LUCARINI LABARTA, MAXIMILIANO MANUEL PFLUGER SAMPER , MARTA ROSSELL GARAU

Rollo núm.: 125/20

S E N T E N C I A Nº 257/2020

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE ACCTAL:

Don Jaime Gibert Ferragut

MAGISTRADOS:

Doña María-Encarnación González López

Doña Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a nueve de junio de dos mil veinte.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Palma, bajo el número 1012/18, Rollo de Sala número 125/20,entre:

A) Doña Cecilia, con la representación procesal del procurador de los tribunales D. José Antonio Cabot Llambías y la dirección letrada de doña Soledad Raso Périz, como parte actora-apelante.

B) SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., con la representación procesal de la procuradora de los tribunales doña Catalina Celeste Salom Santana y la dirección letrada de don Javier Cabral Marqueño, como parte demandada-apelada.

C) Don Moises, con la representación procesal de la procuradora de los tribunales doña Matilde Teresa Segura Seguí y la dirección letrada de don Jorge Lucarini Labarta, como parte interviniente y apelada.

D) INTEGRACIÓN SANITARIA BALEAR, S.A., con la representación procesal de la procuradora de los tribunales doña Luisa María Adrover Thomas y la dirección letrada de doña Marta Rossel Garau, como parte interviniente y apelada.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Cabot Llambías, en nombre y representación de DOÑA Cecilia, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a SEGURCAIXA ADESLAS S.A., imponiendo a la parte actora las costas procesales. No ha lugar a pronunciamiento de costas respecto de los intervinientes voluntarios INTEGRACIÓN SANITARIA BALEAR S.A. y DON Moises.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 2 de junio de 2020.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-A fin de poner en contexto la controversia que se suscita en esta segunda instancia, hay que partir de las siguientes premisas fácticas:

A) En 2010, a la actora se le diagnosticó una lumbociática aguda acompañada de déficit motor para la flexión dorsal del tobillo. A consecuencia de ello, se le practicó una intervención quirúrgica el 4 de agosto de 2010 consistente en 'flavectomía L4-L5 izquierda seguida de exéresis microquirúrgica de gran hernia discal extruida en la axila de la raíz consiguiendo excelente liberación radicular'. Fue dada de alta el 8 agosto siguiente sin que en los meses siguientes padeciera nuevos problemas.

B) Sin embargo, reaparecieron ya en abril de 2013, lo que motivó que, el 17 de abril de ese año, acudiera al Servicio de Urgencias de la Clínica Rotger, en donde se le diagnóstico lumbalgia y se le recetó el tratamiento correspondiente.

C) Toda vez que la dolencia persistía, la actora acudió de nuevo al Servicio de Urgencias dos días más tarde, el 19 de abril. En esta ocasión, se decidió su ingreso hospitalario, fue valorada por el doctor Sr. Moises del Servicio de Neurocirugía, se le realizó una resonancia magnética (en la que se objetivó una hernia discal migrada como responsable del cuadro) y se programó su intervención quirúrgica para seis días más tarde, el 25 de abril.

D) La cirugía fue practicada por dicho doctor y consistió en hemilaminectomía izquierda y discectomía L4-L5. La actora recibió el alta el día 29 de abril, con previsión de control y seguimiento ambulatorio. El 27 de mayo, acudió de nuevo al Servicio de Urgencias por un intenso dolor lumbar. Al día siguiente, se realizó una nueva resonancia magnética en la que se apreció un fragmento discal extruido y migrado superiormente localizado en el espacio epidural anterior, así como un edema de la raíz de L4 izquierda, lo que requirió una nueva intervención quirúrgica descompresiva el 30 de mayo.

SEGUNDO.-La parte actora entiende que en el precedente relato fáctico quedan englobados tres actos médicos negligentes y que considera causantes de su estado actual:

A) El 17 de abril de 2013, el Servicio de Urgencias debiera haber derivado a la paciente de inmediato al Servicio de Neurocirugía o, cuando menos, haberla sometido a una resonancia magnética (en lugar de ello, se limitó a prescribirle tratamiento con medicación). La demandante atribuye particular relevancia a la omisión de tales medidas por considerar que una intervención quirúrgica dentro de las 48 horas siguientes a la pérdida de fuerza motora determina una probabilidad de éxito mucho mayor que si se practica transcurrido ese lapso, y que dicho acto de cirugía hubiera sido llevado a cabo tanto si se hubiera efectuado la resonancia magnética como si se hubiera derivado a la paciente al Servicio de Neurocirugía.

B) El doctor Moises no debiera haber retrasado la intervención quirúrgica hasta el 25 de abril, ello por la razón ya apuntada: para evitar la reducción de probabilidades de éxito transcurridas 48 horas desde el inicio de la pérdida de fuerza motora.

C) La intervención quirúrgica practicada por el doctor Moises el 25 de abril fue ejecutada negligentemente por haber dejado en el interior de la paciente el fragmento discal que tuvo que ser posteriormente extraído.

En consecuencia, la actora pretende ser resarcida por SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., por los daños y perjuicios que le han ocasionado estas actuaciones negligentes y, en esta segunda instancia, recurre la sentencia que ha desestimado su reclamación por entender que no ha quedado acreditada ninguna de las faltas de celo médico en que la sustenta.

TERCERO.-Buena parte del debate que se ha entablado en esta alzada gira en torno a un hecho alegado en el escrito de demanda, aceptado por la parte demandada, no señalado como controvertido en la audiencia previa y, por todo ello, acogido en la sentencia y valorado como relevante para conducir al pronunciamiento desestimatorio: que, cuando la actora acudió al Servicio de Urgencias, ya llevaba varios días padeciendo dolor lumbar y con pérdida de fuerza motora. Así se alega en la demanda, y es un hecho concordado de adverso al darle contestación. De la vista de audiencia previa, dos circunstancias merecen ser reseñadas: por un lado, la demandante no planteó aclaración ni rectificación a este respecto pese a haber constatado que las contrapartes hacían hincapié en ello en sus contestaciones; por otro, no se fijó como hecho controvertido que la paciente ya presentara pérdida de fuerza motora desde hacía varios días cuando fue examinada en el Servicio de Urgencias el 17 de abril de 2013 (y más todavía cuando fue explorada por el doctor Moises dos días más tarde).

El hecho, desde luego, reviste gran importancia. Si los facultativos fueron informados por su paciente de que ya hacía varios días (diez, al parecer) que presentaba el cuadro que comprendía la pérdida de fuerza motora, ya no existía posibilidad de practicar una intervención quirúrgica urgente dentro de las 48 horas siguientes a su aparición. En ese momento, la fase en la que ya había entrado la dolencia aconsejaba que la intervención se ejecutara en un plazo de seis semanas, indicación que fue respetada (si los síntomas habían aparecido unos 10 días antes del 17 de abril, entre su manifestación y la cirugía sólo transcurrieron 18 días).

Ahora, la apelante no discute haber alegado este hecho en su escrito de demanda pero entiende que hay que prescindir de tal alegato por cuanto (i) lo manifestó por error y (ii) queda desvirtuado por el acervo probatorio reunido en autos. Pues bien, este tribunal no comparte esta tesis por varias razones de diversa índole:

A) Se trata de un hecho alegado cuando y como corresponde en el proceso de juicio ordinario: según el art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es en la demanda, y no en otro momento procesal, que hay que exponer los hechos, y deben ser narrados 'de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar'.

B) En el proceso civil rige el principio da mihi factum, dabo tibi ius, esto es, los tribunales deben, como regla general (y el presente caso no se comprende entre las excepciones a esa regla), atenerse a las alegaciones fácticas de las partes sin que les sea dado apartarse de ellas introduciendo en la controversia hechos distintos de los que las partes hayan aducido. Así, el art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes'. Es importante advertir que la vinculación a los alegatos fácticos de las partes opera incluso en el caso de que, a juicio del tribunal, de los medios de prueba practicados en el proceso se desprendan hechos diferentes de los aportados. La congruencia exige el respeto a lo alegado aunque pueda entenderse que, a la luz de la prueba, se colija que los hechos pudieran ser otros. Es así como debe entenderse la alusión del art. 216 a las 'pruebas': la práctica de prueba no puede operar como vía para la entrada alegaciones en el pleito al margen de la demanda o la contestación, las alegaciones complementarias del art. 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o las alegaciones de hecho nuevos o de nueva noticia. Lo que viene a establecer ese art. 216 es que la vinculación del tribunal se extiende a las aportaciones de hechos de las partes, también a las pruebas que hayan propuesto y, además, a las pretensiones que hayan formulado.

C) Lo que se acaba de apuntar guarda relación igualmente con el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'. Queda de manifiesto que el juzgador está sujeto a los hechos alegados por las partes a diferencia de lo que ocurre con las normas jurídicas que hayan alegado, de las que puede apartarse (siempre y cuando no altere con ello la causa de pedir invocada por el demandante).

D) El art. 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil advierte que están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes. Como se ve, la conformidad de los litigantes respecto de un hecho determina que quede excluido de actividad probatoria y deba ser asumido por el tribunal.

E) En particular, el recurso de apelación no puede ser utilizado como cauce para traer al litigio nuevas alegaciones fácticas. La segunda instancia no representa una oportunidad para introducir nuevos argumentos puesto que no es admisible en ella la introducción de hechos nuevos y, según la doctrina dominante, recogida en diversas sentencias del Tribunal Supremo (entre ellas, las de 21 de abril de 1.992 y la de 1 de febrero de 1.994), ha de partirse de la premisa de que la apelación, aunque permite al tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en primera instancia (a ello se opone el principio pendente apellatione, nihil innovetur). Dicho de otro modo, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principiotantum devollutum quantum apellatum, debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional puesto que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión de la parte apelada, la cual eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio. Dicho principio es acogido en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere al objeto del recurso de apelación identificándolo con el de la primera instancia al señalar que, en virtud del mismo, ' podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente'.

F) Es importante destacar que la actora, pese a haber tomado conocimiento de la posición de las partes adversas en sus contestaciones, no intentó tampoco, en la audiencia previa, hacer uso de la facultad que le reconoce el art. 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para plantear, como alegación complementaria o aclaratoria, que, en realidad y en contra de lo que había mantenido en el escrito de demanda, la pérdida de fuerza motora se le manifestó entre el 17 y el 19 de abril y no antes del 17. Así pues, propició que se llegara a la proposición y admisión de prueba con su alegato, concordado de adverso, de que dicho síntoma ya llevaba días de evolución desde cuando acudió por primera vez al Servicio de Urgencias.

G) El art. 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, en la vista de audiencia previa, las partes o sus defensores, con el tribunal, fijarán los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad de los litigantes. Se trata de un trámite especialmente relevante porque las partes tienen que tener un conocimiento exacto de lo que es, y no es, controvertido en el momento posterior en que van a proponer medios de prueba, e igualmente tiene que tenerlo el tribunal para pronunciarse sobre su admisión o inadmisión e incluso para, en su caso, acudir a lo previsto por el art. 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente. En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el tribunal). Pues bien, la demandante no fijó como hecho controvertido el momento de aparición del síntoma en cuestión, lo que determinó que, implícita pero inequívocamente, quedara como no controvertido lo por ella misma alegado a este respecto y aceptado por la demandada y los intervinientes. Esto conlleva que no pueda ahora admitirse la pretendida conversión en controvertido de un hecho que, cuando correspondía, no fue tenido por tal.

H) Acceder en este momento a que un hecho que fue alegado por la actora, admitido por la demandada y los intervinientes y tenido por incontrovertido pase a recibir la consideración de controvertido supondría un menoscabo del derecho de defensa de la demandada y los intervinientes. Téngase en cuenta, de entrada, que éstos quedarían privados de dar contestación al alegato fáctico que debiera haber quedado planteado en la demanda (en este sentido, arts. 399.3 y 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

I) Además, otra lesión en el derecho de defensa derivaría de verse privados la demandada y los intervinientes de la posibilidad de proponer medios de prueba tendentes a acreditar que la actora llevaba ya varios días padeciendo la pérdida de fuerza motora. De haber sido alegado en la demanda y fijado como hecho controvertido, hubiera podido ser propuesto, por ejemplo, el interrogatorio de testigos que, quizá, hubieran podido arrojar luz sobre qué fue lo realmente manifestado por la demandante. Sin embargo, dado el planteamiento fáctico de la demanda (mantenido en la audiencia previa), se abstuvieron lógicamente de hacerlo (esto al margen de que, de haberlo propuesto, ello habría sido con toda razón inadmitido por la juez de primera instancia por suponer prueba relativa a hecho no tenido por controvertido -según el art. 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes).

CUARTO.- El argumento de que la alegación fáctica de la actora reposa sobre un error, además de que no resulta convincente, no puede desvirtuar lo que se está exponiendo.

En primer lugar, es poco verosímil que la actora transmitiera ese dato a su defensa si no era cierto, y menos lo es que su defensa lo incluyera en la demanda si no le había sido expresado por su defendida. Es más, mayor es la inverosimilitud si se sopesa que el supuesto error se produce en un momento en que la demandante contaba con asesoramiento no sólo jurídico sino también técnico (el aportado por su perito). Además, esta alegación aparece hasta en tres pasajes distintos del escrito de demanda (páginas 2, 3 y 4), lo cual parece poco compatible con un error de escritura, y, por si fuera poco, se advierte que el hecho es mencionado no sólo en el escrito de demanda sino también, y reiteradamente, en el dictamen pericial que le acompañó: el déficit motor preexistente a la visita al Servicio de Urgencias del 17 de abril es señalado en las páginas 18 y 19 y en las Conclusiones Primera y Tercera del dictamen elaborado por el doctor Romeo.

En segundo lugar, si error hubiera habido, no es la parte adversa quien debería pechar con sus consecuencias. No es de recibo que, por un pretendido error en la demanda, la parte contraria tenga que ver cercenadas sus posibilidades de defensa.

QUINTO.- Arguye la apelante que la prueba practicada acredita que el déficit motor, en contra de lo alegado en su demanda, no se había manifestado el 17 de abril, y que es el 19 de abril cuando se detecta por vez primera. Pues bien, frente a esto hay que puntualizar lo siguiente:

A) De entrada, como ya se ha reseñado, habiéndose producido conformidad entre las partes respecto de lo contrario, huelga entrar a examinar la prueba sobre este hecho (según el art. 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes).

B) A mayor abundamiento, nadie puede conocer mejor que la propia actora (que ya estaba familiarizada con este tipo de dolencias) en qué momento le había comenzado el cuadro por el que tomó la decisión de acudir al Servicio de Urgencias. Por consiguiente, no hay dato revestido de mayor fuerza suasoria que su alegación en el escrito de demanda, reforzado por la constatación de que lo mismo refirió al perito a quien había encomendado la elaboración de un dictamen.

C) Obviamente, su alegación actual, al margen de ser procesalmente extemporánea, ya no es convincente puesto que se dirige a modificar el relato fáctico en un extremo que ha conducido a la desestimación de su pretensión.

D) En cuanto a la documentación médica, lo relevante es que de la misma se desprende que los síntomas padecidos por la paciente llevaban ya diez días de evolución.

SEXTO.- Pues bien, la circunstancia de que la actora acudiera al Servicio de Urgencias días después de que se manifestara la pérdida fuerza motora, hecho no controvertido, conduce a descartar, tal como razona la juez a quo,que al tiempo transcurrido entre el 17 y el 25 de abril pueda atribuirse el estado actual de la actora. Según los dictámenes periciales obrantes en autos, pasadas las 48 horas iniciales, la urgencia para la respuesta quirúrgica no va más allá de respetar un plazo de seis semanas que, en este caso, no se sobrepasó. En consecuencia, no hubo retraso negligente y las actuaciones apuntadas en los apartados A) y B) del Fundamento de Derecho Segundo no pueden guardar vínculo causal con las dolencias por las que se reclama resarcimiento.

SÉPTIMO.- La tercera actuación médica objeto de reproche también fue ejecutada por el doctor Moises, a quien se atribuye una deficiente realización de la intervención quirúrgica de 25 de abril que tuvo por resultado que quedara, en el interior del cuerpo de la paciente, un fragmento discal que tuvo que ser retirado, mediante otra intervención, el 30 de mayo (después de que sufriera agudos dolores en la región lumbar el 27 de mayo). En este caso, la discusión versa sobre si ese fragmento discal extruido que fue hallado en la demandante era un residuo abandonado por el cirujano o el resultado de una recidiva de la hernia discal.

Según la parte actora, apoyándose en el dictamen elaborado por su perito Sr. Romeo, resulta muy llamativo que la extrusión se haya producido sólo un mes más tarde de la intervención, lo que la lleva a decantarse por la tesis del abandono negligente. Además, se apoya en su interpretación del término 'resto discal' utilizado por el médico radiólogo en su informe de lo detectado y en la coincidencia de que también apareciera un edema en la raíz L4 izquierda.

Sin embargo, reconociéndose que estos argumentos son consistentes, esta Sala, coincidiendo de nuevo con la juez a quo, entiende que quedan desvirtuados por los desarrollados por los peritos de las partes adversas, quienes resaltan:

A) Que la recidiva de hernia discal es un riesgo inherente a la intervención practicada el día 25 de abril. De hecho, así se hace constar en el consentimiento informado firmado por la actora, en el que se especifica que se produce en un porcentaje de casos que oscila entre el 2,8% y el 11%.

B) Estos peritos sostienen, y su opinión parece razonable, que, de haber quedado ese fragmento tras la intervención, las molestias habrían aparecido antes. La actora hubiera presentado dolor e impotencia de forma casi inmediata, y no un mes más tarde. Es difícil hallar una explicación convincente (la que se esgrime por la recurrente no lo es, como se verá), para que ese fragmento no haya ocasionado el menor problema durante todo un mes.

C) En cuanto al edema, puede no ser sino una consecuencia de la recidiva de la hernia discal. Es más, el hecho de que no haya ocasionado dolor hasta transcurrido un mes supone otro indicio que apunta a que hubo recidiva pasadas algunas semanas.

D) El proceso postoperatorio, según consta en el historial médico, se desarrolló con toda normalidad, y no fue hasta el 27 de mayo que se reproducen los dolores. La demandante trata de explicarlo arguyendo que estuvo bajo los efectos de analgésicos y en reposo mas lo cierto es que, en los 27 días que mediaron entre el alta tras la intervención y el reingreso, acudió a un total de once sesiones en las que se sometió a rehabilitación, kinesiterapia y corrientes galvánicas, todo ello sin la menor queja ni incidencia.

E) En cuanto al uso del término 'resto', no se le da la significación que postula la apelante. Se trata de un resto consistente en fragmento discal extruido pero esto no implica que ese resto haya sido abandonado en el campo quirúrgico ni excluye que sea un resto procedente de la extrusión.

F) Por último, hay que aclarar que este tribunal no considera prudente acoger, como argumento en favor de la tesis que postula, la anotación en el historial médico, por el propio doctor Moises, de que la recidiva fue debida a un 'esfuerzo' realizado por la demandante. No se está diciendo con esto que se recele de la integridad profesional del interviniente pero no puede soslayarse que la anotación se efectúa muy poco después de que se haya constatado la necesidad de intervenir de nuevo transcurrido solo un mes desde la operación anterior realizada por el mismo neurocirujano: en estas condiciones, lo más razonable es prescindir de la anotación como medio de prueba concluyente.

OCTAVO.- En el recurso de apelación se hace hincapié en dos circunstancias que afectan a documentación médica y se reprocha que la sentencia no haga referencia a ellas: que en 'el informe de alta de la paciente, de fecha 25 de abril de 2013, no aparezca el proceso asistencial' y que el consentimiento informado relativo a la intervención de 2010 no esté firmado por la paciente. Pues bien, nada hay que objetar a que no sea abordada esta cuestión en la resolución apelada dada su manifiesta irrelevancia a los efectos de lo que en el litigio se debate:

A) En este pleito no se enjuicia la exhaustividad del informe de alta de la intervención de 25 de abril de 2013 sino, exclusivamente, si con ocasión dicha intervención se dejó un fragmento discal en el interior de la paciente, resultando obvio que lo primero no guarda la menor relación con lo segundo.

B) Habida cuenta de que no se reclaman responsabilidades por la intervención de 2010, carece de trascendencia todo lo que atañe a su consentimiento informado.

NOVENO.- Por último, y en este punto se coincide con el planteamiento de la apelante, hay que referirse al pronunciamiento sobre costas en primera instancia. Ciertamente, la parte actora ve rechazada su pretensión lo que, siguiendo la regla general prevista por el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, le acarrearía la imposición de las costas ocasionadas a la demandada. Ahora bien, ese mismo precepto contempla la posibilidad de flexibilizar este mandato cuando el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho. La Sala se inclina por hacer uso de tal facultad y que cada parte peche con sus propias costas en consideración a que, en lo que concierne a lo sucedido en la intervención de 25 de abril de 2013, cabe una seria duda de hecho. No deja de resultar sospechosa la rapidez con la que se produce la recidiva y, aunque las razones que ya se han expuesto llevan de todos modos a tener por no acreditada la falta de diligencia, no por ello eliminan la incertidumbre. En suma, del mismo modo que las dudas conducen a desestimar la demanda, igualmente dan pábulo a la no imposición de costas.

DÉCIMO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Palma y, en consecuencia, se revoca dicha sentencia en el único sentido de dejar sin efecto la condena a doña Cecilia al pago de las costas ocasionadas a SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., acordándose que, en su lugar, cada litigante asuma sus propias costas de primera instancia.

Cada parte pechará con sus propias costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.


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