Sentencia CIVIL Nº 257/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 257/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 900/2018 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARIAS BOO, GUILLERMO EDUARDO

Nº de sentencia: 257/2020

Núm. Cendoj: 08019370142020100239

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9802

Núm. Roj: SAP B 9802/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCUARTA
RECURSO DE APELACIÓN 900/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE MATARÓ
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1198/15
SENTENCIA Nº 257/2020
MAGISTRADOS: ILMOS. SRES.:
AGUSTÍN VIGO MORANCHO (presidente)
SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
GUILLERMO ARIAS BOO
Barcelona, ocho de octubre de dos mil veinte
Visto en esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso de apelación que ha
interpuesto la procuradora María Gallardo de la Torre, en representación de la Sra. Agueda , defendida por
la abogada Eva Candelich Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1
de Mataró, con fecha de cuatro de julio de dos mil dieciocho, en sus actuaciones de procedimiento ordinario
1198/15, en el que han sido partes, como actor, el Sr. Amadeo , que ha comparecido ante este Tribunal con la
asistencia de la abogada Paloma Mangas de Pisón y con la representación de la procuradora Cristina Borràs
Mollar, y, como demandada, la misma apelante.

Antecedentes

Primero. La resolución impugnada tiene esta parte dispositiva: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en fecha 20 de octubre de 2.015 por el procurador de los Tribunales Eduardo Entralla Martínez en nombre y representación de Amadeo contra Agueda , y Debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor el total importe de siete mil quinientos veintiocho euros con noventa y siete céntimos de euro (7.528,97 €) más los intereses legales a contar desde la fecha de la interpelación judicial con más dos puntos a partir de esta resolución, con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.' Segundo. La demandada interpuso un recurso de apelación contra esta sentencia, por los fundamentos que consideró adecuados.

Tercero. Se dio traslado de este recurso al demandante, que se opuso, por los motivos que consideró atinentes al caso, a la estimación del recurso de la otra parte.

Cuarto. Ha actuado como ponente el magistrado Guillermo Arias Boo.

Fundamentos

Primero. OBJECTO DE DISCUSIÓN. La sentencia de primera instancia ha condenado a la demandada a pagar al actor la suma de dinero necesaria para igualar las contribuciones de ambos a la liquidación de las obligaciones derivadas de dos contratos de préstamo que habían suscrito de forma conjunta. La interpelada ha interpuesto un recurso de apelación, contra esta sentencia, por los motivos que pasamos a ver.

Segundo. SOBRE LAS POSIBILIDADES DE ALEGACIÓN DE LOS DEMANDADOS REBELDES. La apelante alega, en primer término, que el Juzgado a quo le tenía que haber ofrecido la oportunidad de hacer alegaciones en la audiencia previa. Argumenta que, si se permite que los demandados comparezcan después del plazo que se les concede para contestar a la demanda, no tiene sentido que después no les dejen, cuando menos, aprovechar el trámite de la audiencia previa para fijar su posición en relación con los hechos alegados por el actor, y formular las alegaciones complementarias a las que se refiere el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Es verdad que en nuestro Derecho Procesal no se sanciona al demandado rebelde. Ahora bien, por la misma naturaleza de las cosas, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 de la misma Ley, pierde la posibilidad de aprovechar las oportunidades procesales de alegación y prueba cuyo momento o período de realización haya transcurrido ya en el momento de la comparecencia del propio demandado rebelde. Así, si comparece después de que haya vencido el plazo que se le había concedido para contestar la demanda, pierde la oportunidad de hacerlo. Ya decimos que no se le sanciona, por el mero hecho de ser rebelde, pero tampoco se le ha de ofrecer un privilegio, como sería el de poder expresar sus alegaciones principales en la audiencia previa, con la consiguiente reducción del tiempo del que dispondría el actor para ajustar su proposición de prueba a los términos en los que tales alegaciones hubieran delimitado el objeto de la controversia. Como corolario, y si no ha tenido la ocasión de expresar, por medio de una contestación a la demanda, sus alegaciones principales, el demandado no puede ya, en la audiencia previa, añadir unas complementarias. Por definición, solo se puede complementar algo que existe. Resulta, además, que la apelante solicita como efecto de su recurso que se revoque la sentencia impugnada, y se dicte en su lugar otra favorable a su posición. Con lo cual, en ningún caso podía haber prosperado su primer motivo de impugnación. En efecto, si lo que se denuncia es una vulneración de las garantías procesales de una de las partes, lo que debe solicitar ésta es que se anulen los actos procesales que hayan incurrido en tal infracción, y los que traigan consecuencia de éstos, con la consiguiente reposición del procedimiento al momento anterior a aquel en el que se haya roto el equilibrio, y su continuación por los correspondientes trámites. Al no haber actuado así la apelante, el Tribunal no tenía la oportunidad, ni la hubiera tenido aun de haber entendido que se había producido el vicio procesal denunciado, de declarar la nulidad parcial de las actuaciones, ya que tal declaración requiere, como dispone el artículo 227.2 de la LEC, si no es que concurre un supuesto de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, violencia e intimidación, la petición expresa de una de las partes.

Tercero. SOBRE LA PRUEBA PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA PREVIA. La demandada pretendía aportar en segunda instancia la prueba documental cuya admisión le fue denegada en la audiencia previa. Articulaba esta pretensión, de forma alternativa, a través de dos vías. Por un lado, proponía que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460.2.1º de la LEC, se admitiera la prueba por haber sido denegada su admisión de forma incorrecta en primera instancia. Por otro lado, pedía que se admitiera al amparo de la posibilidad que ofrece al demandado rebelde el artículo 460.3 de la misma LEC.

Ahora bien, es evidente que esa segunda opción no era viable, ya que, al haber comparecido antes de la audiencia previa, la demandada pudo proponer en tal trámite toda la prueba que consideró conveniente. En cuanto a la primera opción, debe ser rechazada, también, en este caso por los mismos argumentos procesales que ya expuso, con acierto, el juez de primera instancia -que, por cierto, la parte apelante no impugnó en su momento, aunque diga ahora en su recurso que hizo constar su protesta- En cualquier caso, no podemos tomar en consideración los documentos que pretendía presentar la parte demandada. De manera que su segundo motivo de apelación, basado en un supuesto error del juez en la valoración de la prueba que, según su criterio, se pondría de manifiesto con los referidos documentos, no puede prosperar. Por otro lado, el desequilibrio entre las contribuciones de los dos deudores a la amortización de los préstamos a los que se refiere la demanda se produjo, según esta misma demanda, en el período comprendido entre julio de dos mil trece y diciembre de dos mil catorce. Mal podía acreditar nada la demandada en relación con el periodo con documentos de fecha anterior, como los que pretendía incorporar a las actuaciones.

Cuarto. SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE INTERROGATORIO DE LAS PARTES. Alega la apelante, en el siguiente motivo de impugnación de la sentencia de primera instancia, que, en vista de las respuestas evasivas del actor a alguna de las preguntas que le hicieron en el interrogatorio al que fue sometido en este procedimiento, y de la falta de coherencia de las contestaciones que dio a otras, el juez a quo debería haber hecho uso de las facultades que le concede la Ley para considerar que había admitido, siquiera sea de forma implícita, hechos que le eran perjudiciales. Ahora bien, no dice la apelante qué concreto hecho, de los que pudieran ser objeto de discusión, ha de entenderse admitido como consecuencia de las incoherencias y evasivas en las que, según su criterio, incurrió el demandado. Dice, como conclusión del alegato que sustenta este motivo de impugnación, que debe entenderse que ella no le debía nada al actor. Lo que resulta, a todas luces, excesivo. Está claro que es imposible llegar a esta conclusión con la sola referencia de sus respuestas al interrogatorio que se le hizo al actor en este procedimiento. De hecho, la misma apelante basa su crítica a las manifestaciones del actor en el contraste con los datos que se desprenden, según su perspectiva, de los documentos de los que trata el fundamento de derecho precedente. Tales documentos, como resulta obvio, no pueden ser tomados en consideración por este Tribunal, según el conocido principio jurídico expresado en el aforismo quod non est in actis non est in mundo.

Quinto. SOBRE EL AVALÚO DE LA PRUEBA PERICIAL. En el último motivo de su recurso, la apelante pone en duda la aptitud de las fuentes de conocimiento que toma en consideración el autor del dictamen pericial que adjuntó el actor a su demanda para llevarle a las conclusiones que expresa. Así, critica la apelante que no ha tenido en cuenta su versión de los hechos, pues no se ha dirigido a ella en ningún momento para conocerla, que ignora cuál era el pacto de las partes para distribuir entre los dos las obligaciones derivadas de los préstamos que habían concertado de forma conjunta, y que no sabe tampoco cuál fue el destino del dinero obtenido por su mediación. El perito, a falta de prueba de un pacto de las partes en otro sentido, toma como premisa la hipótesis de que la obligación de amortización de los préstamos en cuestión se divide a partes iguales, computa los cargos y los abonos que realizó la demandada en la cuenta en la que se habían domiciliado en el periodo al que se refiere la pretensión del actor, y establece como conclusión que, para equilibrar la contribución de ambos a la liquidación de las deudas, ella le ha de pagar a él una suma de dinero. En efecto, si no hay ninguna prueba que acredite que el pacto de las partes era diferente del de pago a medias, y hay constancia de que las anotaciones de cargo realizadas en la cuenta a la que nos referimos durante el período relevante para la decisión de este litigio provienen, con la excepción de las comisiones bancarias, que se reparten por el perito al cincuenta por ciento entre los dos titulares, de la atención a obligaciones privativas de la demandada (por los conceptos de tarjetas de crédito, teléfono, internet, seguros de vida y del hogar, y consumo de energía) hemos de aceptar como correctas las premisas de las que parte el perito. Por tanto, y si no se denuncia que haya incurrido en error de tipo alguno en lo que es, en sentido estricto, el objeto de su pericia, la liquidación del saldo, una vez hechas las correspondientes cuentas, su dictamen ha de ser aceptado. El recurso de la apelante no puede, pues, prosperar, lo que nos debe llevar a la confirmación de la sentencia impugnada por sus propios fundamentos, que esa Sala comparte en su integridad.

Sexto. COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, inspirados en el criterio del vencimiento objetivo, debe hacerse cargo de las costas de la apelación, al haber sido rechazada, la misma recurrente.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación que ha interpuesto la procuradora María Gallardo de la Torre, en representación de la Sra. Agueda , defendida por la abogada Eva Candelich Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mataró, con fecha de cuatro de julio de dos mil dieciocho, en sus actuaciones de procedimiento ordinario 1198/15, 1) CONFIRMAMOS esta sentencia, 2) con imposición a la apelante de las costas derivadas de su recurso.

Notifíquese a las partes, que pueden interponer contra esta sentencia, en el plazo de veinte días, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, o únicamente éste, para que sean resueltos por el Tribunal Supremo, para lo cual, deberán constituir, en su caso, los depósitos establecidos por la Ley.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado del que provienen, con testimonio de esta resolución, y solicítese acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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