Sentencia CIVIL Nº 257/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 257/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 393/2019 de 21 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 257/2020

Núm. Cendoj: 15030370052020100251

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1924

Núm. Roj: SAP C 1924/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00257/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15053 41 1 2017 0000396
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000393 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MUROS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000369 /2017
Recurrente: Marino , Hortensia
Procurador: CRISTINA PEDROSA CANDAMO, CARIDAD GONZALEZ CERVIÑO
Abogado: MARIA LARANGA VILA, JESUS MANUEL FERNANDEZ CAAMAÑO
Recurrido: Josefina
Procurador: NURIA ROMERO RAÑO
Abogado: RAMON MONTENEGRO GONZALEZ
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 257/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 393/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Muros, en Juicio ordinario núm. 369/2017, seguido entre partes: Como
APELANTES/APELADOS: DON Marino , representado por el/la Procurador/a Sr/a. PEDROSA CANDAMO y
DOÑA Hortensia , representada por la procuradora Sra. GONZALEZ CERVIÑO; como APELADO: DOÑA Josefina
, representada por el/la Procurador/a Sr/a. ROMERO RAÑO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES
CANDELAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, con fecha 20 de mayo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la demandante-reconvenida DÑA. Josefina , representada por el Procurador de los Tribunales DÑA. NURIA ROMERO RAÑO; contra el demandado DON Marino , representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA. CRISTINA PEDROSA CANDAMO; y contra la demandada/reconviniente DÑA. Hortensia , representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. CARIDAD GONZALEZ CERVIÑO, y acuerdo: 1º) DECLARAR la existencia de la deuda pendiente de abono y obligación de pago a cargo de los demandados SOLIDARIAMENTE, por causa de los costes totales de la estancia contratada del ejemplar Bicho , con su manutención alimenticia de toda índole, cuidados inherentes al ejemplar en orden a su optimo cuidado, así como la técnica de su doma aplicada por jinete profesional, devengados a lo largo del periodo de estancia en las dependencias de Hípica Amazonas sita en Pontecandelas, desde noviembre de 2014, y ello a razón de 340,44 euros mensuales, todo incluido, más el importe aplicable al IVA del 21% sobre la mensualidad neta conforme con la ley.

2º) CONDENAR a los codemandados SOLIDARIAMENTE a estar y pasar por dicha declaración de existencia de deuda de generación mensual que se cifra en el mes de presentación de esta demanda, noviembre de 2017 en el importe adeudado vencido de 12.256 euros, más el IVA, correspondiente a razón del 21% (2.573,76) sobre el importe neto mensual.

DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DÑA. Hortensia , representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. CARIDAD GONZALEZ CERVIÑO, contra DÑA. Josefina , absolviendo a ésta última de las pretensiones que se venían deduciendo contra las mismas.

Todo ello con condena en costas a DON Marino y a DÑA. Hortensia de forma solidaria.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Marino y de DOÑA Hortensia , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el asunto que nos ocupa en la presente apelación el Juzgado de Muros estimó en su sentencia la demanda de Doña Josefina y condenó solidariamente a los demandados Don Marino y Doña Hortensia a pagarle una cantidad algo superior a los 12 mil euros, más el 21% de IVA, por los servicios de estancia, cuidados diversos, manutención y adiestramiento de un caballo en las instalaciones hípicas de la demandante durante tres años, a la vez que desestimó la reclamación reconvencional de Doña Hortensia acerca de la resolución del contrato por incumplimiento de la demandante-reconvenida.



SEGUNDO.- El Juzgado se remitió a la desestimación de la excepción procesal de litispendencia en la fase procedimental de la audiencia previa.

También rechazó la objeción opuesta por los demandados acerca de la falta de legitimación activa de Doña Josefina , pues de las declaraciones testificales, mensajes de correo electrónico y el libro registro de la explotación hípica resultaría acreditado ser su titular y haberse contratado los servicios con la demandante aunque también hubiesen intervenido en unos u otros momentos de su desarrollo algunas otras personas por cuenta de ella.

Sobre la cuestión de la legitimación pasiva, la juzgadora de instancia llegó a la conclusión de que ambos demandados, padre e hija, se habrían obligado contractualmente, según resultaría de las testificales, la declaración de la hija demandada, y los whatsaps, dado que uno habría concertado el contrato con sus condiciones y la otra sería la propietaria del caballo que habría estado presente en la contratación y prestado también su consentimiento.

En cuanto al fondo del asunto la sentencia recoge la valoración de las diversas pruebas practicadas acerca de lo contratado y los servicios prestados al caballo en la hípica de la demandante. No resultarían acreditadas las alegaciones de los demandados. Los servicios no serían gratuitos sino al contrario. Existirían incluso mensajes en tal sentido y uno de ellos dejando constancia de la falta de pago. El acuerdo incluiría como elemento esencial del objeto del contrato la doma o adiestramiento del caballo a fin de prepararlo para su posterior venta y para lograr obtener un precio más elevado, lo que implicaría un largo proceso. Por el contrario no se habría acreditado que la realización del video fuese esencial. Ni estaría pactado plazo de duración, y menos aún el de un mes por ser inviable para la doma. La cuantía del precio dependería de diversos factores o de los servicios e instalaciones, considerándose adecuado el importe mensual reclamado por la parte actora. Por otro lado, no resultaría probado que la demandante dilatase la estancia sino que habría sido la conducta del demandado, su falta de respuesta a los requerimientos de aquélla lo que dio lugar a que se alargase el periodo y la frustración de la venta, así como el factor de la duración de la doma, que se cumplió y no tenía plazo determinado. También se consideró acreditado que se buscaron clientes potenciales, que no se concluyó la venta por causa imputable a la parte demandada, y que al caballo se le prestaron todos los servicios necesarios. No constaría reclamada la devolución del animal en ninguna de las conversaciones, ni habría sido retenido indebidamente. Tampoco se aceptaron los reproches de incumplimientos relativos al trato y estado de salud, conforme a la testifical y documental al respecto a que se refiere la sentencia. El alegato acerca de sobreesfuerzos por un uso no autorizado del caballo en competiciones que habría llevado a su castración y en otro episodio posterior a su muerte carecería de apoyo probatorio y estaría desvirtuado con las testificales, y lo informado y manifestado por los veterinarios. La castración no habría sido por nada de eso sino a consecuencia de un defecto genético o anatómico del animal y fue una decisión profesional con la finalidad preservar su vida, tras haberse intentado contactar con los demandados y en ausencia del propietario. Su muerte posterior tampoco sería imputable a la parte demandante sino por circunstancias naturales o fortuitas del animal. No habría habido negligencia.



TERCERO.- En el recurso de apelación de Don Marino se alega infracción de garantía procesales y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la litispendencia, por cuanto el Juzgado no habría resuelto esta excepción en la audiencia previa sino que lo dejó condicionado a lo que resolviese la Audiencia Provincial, por lo que al haber estimado ésta que la demanda de proceso ordinario presentada en el procedimiento monitorio era correcta, eso supondría la existencia de dos demandas idénticas sobre el mismo asunto, por lo que se daría la litispendencia.

Se alega error en la valoración judicial de las pruebas practicadas. El resultado de las pruebas no sería el considerado en la sentencia sino que acreditaría el objeto del contrato y el incumplimiento de la parte demandante.

Los whatsaps con Doña Angustia , Rubia , corroborarían que no se trataría de la doma, sino la realización de los videos para la venta, que urgía, sin que fuese necesaria aquélla. En el mensaje de 27/12/2014 el demandado no habría reconocido adeudar dos meses sino que estaría requiriendo a Rubia a hacer el video tras pasar dos meses. Y en otros mensajes se hablaría de varios servicios pero no de la doma en cuestión. Tampoco habría problema para montar y hacer el video sin doma, pues no era un caballo difícil.

Se sostiene haber quedado acreditada la retención del caballo, pues incluso cuando la propiedad demandada lo reclamó en su reconvención en el proceso se le negó alegando derecho de retención por la deuda. Los demandados no se habrían desentendido del caballo, pues incluso al enfermar en 2015 avisaron al veterinario y pagaron la asistencia. Por contra la parte demandante no les comunicó la hernia y castración quirúrgica de mediados de 2017 hasta dos meses después. Asimismo cuando falleció en 2018 tardaron horas en notificarles el grave estado del animal.

Se consideran en el recurso inconsistentes y no creíbles las manifestaciones de los testigos negando la monta no autorizada del caballo ( Bicho ) durante cuatro años, obteniendo los rendimientos económicos, tratando de hacer pasar el de las publicaciones por otro distinto ( Raton ), sin dar datos ni sobre sus diferencias cuando según otro testigo (Don Eloy ) aquél se distinguiría bien de los otros.

También se alega acerca de la parcialidad de los testigos Doña Angustia y Don Eutimio por ser hija y yerno de la dueña de la hípica, trabajar allí, y haber sido aquélla quien intervino en la contratación. Serían de facto parte en el asunto. No así Don Eloy que sería imparcial y habría efectuado el proceso de doma una temporada una vez a la semana.

En definitiva, la parte actora reclamaría prestaciones no pactadas ni autorizadas, incumplió lo contratado, y actuó de mala para obtener beneficios económicos, debiendo de revocarse la sentencia y desestimarse la demanda de Doña Josefina .

En el recurso de apelación de la demandada Doña Hortensia se argumenta en sentido parecido al otro recurso acerca de la litispendencia y la errónea valoración de la prueba sobre la relación contractual, el incumplimiento de la parte actora-reconvenida de sus obligaciones, al comprender un video no realizado ni su publicación para poder vender el caballo, y no pactarse doma realmente sino solo unos ejercicios a dicho fin, y todo ello durante un tiempo reducido de un mes, además de por los indicios de haber retenido indebidamente al animal todo el tiempo sin devolverlo. Asimismo alegó error en la valoración de la prueba referente al precio o coste mensual por manifestarse y haberse reclamado en diversos momentos cantidades distintas. Se pretende la revocación para la desestimación de la demanda inicial y la estimación de la reconvencional.

La parte actora alegó en apoyo de la sentencia y en contra de los recursos, pidiendo su desestimación.



CUARTO.- Revisado el caso en esta segunda instancia el Tribunal llega a la conclusión de estimar parcialmente los recursos de apelación en lo referente al importe que ha de ser objeto de condena, desestimando lo restante.

1- La excepción procesal de litispendencia no pude prosperar.

Ciertamente ha sido la parte demandante quien ha dado lugar al embrollo procesal, y el tema no es si ha habido o no indefensión para los demandados al respecto, sino de legalidad procesal y de tutela judicial efectiva frente a formalismos excesivos en las circunstancias del caso que nos ocupa.

La llamada litispendencia es una excepción procesal dilatoria para impedir la tramitación de dos procesos de igual contenido. Trata de evitar que alguien pueda ser sometido a un doble litigio por lo mismo y el riesgo de sentencias contradictorias.

La litispendencia se produce con la interposición de la demanda, pero siempre que la misma sea admitida a trámite ( art. 410 LEC).

En el caso enjuiciado, con anterioridad a este proceso judicial la demandante había reclamado por la vía del procedimiento monitorio el pago de la deuda al demandado Don Marino . Ante la oposición de éste al requerimiento de pago, se presentó por parte de aquélla demanda de proceso ordinario. El Juzgado la inadmitió a trámite por considerar que se había presentado fuera del plazo legal. La parte demandante recurrió en apelación y, sin esperar a su resultado, volvió a efectuar la misma reclamación mediante la demanda iniciadora del presente proceso contra Don Marino y contra Doña Hortensia . Opuesta por éstos la excepción de litispendencia, en la audiencia previa judicial la parte demandante alegó que carecía de sentido si la Audiencia Provincial desestimaba su recurso de apelación, pero que si era estimado, desistía de la primera demanda. El Juzgado decidió acordar sobre las pruebas y esperar a la resolución judicial de la Audiencia. Ésta revocó la decisión adoptada en el procedimiento monitorio por considerar que la demanda se había presentado dentro de plazo. Tras ello, en el presente proceso, el Juzgado acordó oir las alegaciones de las partes, y después rechazó la litispendencia, celebrando el juicio y dictando sentencia. Y de lo que resulta del debate entre las partes sobre el tema, aunque formalmente parece que no consta presentado escrito de desistimiento en las actuaciones del monitorio ni resolución judicial expresa acordándolo allí, tampoco ha habido admisión de aquella demanda, ni la actora lo instó, sino que en el presente proceso indicó su voluntad de desistir, teniéndola por abandonada y sustituida por la segunda presente en caso de serle estimado aquel recurso de apelación, sin que a este claro desistimiento por adelantado se hubiese opuesto, sino a otras cosas, la parte demandada alegando interés alguno en que se continuase con la primera demanda hasta sentencia que dejase resuelta definitivamente la reclamación en conflicto, todo ello habiendo conocido de los dos procedimientos el mismo Juzgado y siendo todas las partes litigantes sabedoras de lo actuado y no actuado en ambos. En tales circunstancias es indudable que se desistió de la primera demanda y todos la tuvieron de hecho por desistida y sin efecto.

2- Sobre la legitimación activa y pasiva, nos remitimos a las acertados razonamientos y decisiones de la sentencia de primera instancia, sin que nada haya que comentar en esta apelación.

3- En cuanto al resto de la controversia, el Tribunal comparte por lógica, razonable y convincente la valoración probatoria del Juzgado, excepto en lo tocante al precio pactado y consecuente importe de la condena.

La fuerza o valor de las pruebas practicadas es según sana crítica, o sea que queda a la libre apreciación por parte del tribunal, aunque no de manera ilógica o arbitraria sino racionalmente.

Que Angustia y Don Eutimio tengan tacha legal por razón de su parentesco y trabajo para la demandante es ciertamente una prevención para el tribunal sentenciador, pero no impide la valoración de sus testimonios en la medida que correspondiente. Y es lo cierto que en el caso enjuiciado el Juzgado no se apoyó solo en estas pruebas sino también en otras testificales, documentos, y testificales- periciales de los veterinarios, todo ello analizado en la fundamentación de la sentencia, y relacionándolo asimismo con las posturas o términos más relevantes del debate entre las partes.

No cabe duda y realmente no se cuestiona en los recursos que en la empresa hípica de la demandante se prestaron los servicios reclamados a que se refiere la demanda desde que llegó el caballo el 1 o 2 de noviembre de 2014 hasta su fallecimiento (la sentencia concreta la condena a lo reclamado hasta demanda).

Evidentemente no eran servicios gratuitos.

No se ha demostrado que lo contratado se limitase a lo sostenido por los demandados, básicamente tener el caballo durante un mes en las instalaciones para unos ejercicios, hacer un video, y publicarlo en internet para su venta a terceros, sino lo sostenido por la parte actora. Los testimonios de Doña Angustia y Don Eutimio corroboran que comprendía un proceso de doma. Don Eloy , instructor o profesor de equitación, también manifestó que se lo recomendó al demandado y que el caballo estaba en proceso de doma que había iniciado o efectuado él. Incluso la Sra. veterinaria aludió en el juicio espontáneamente también a la doma de ese caballo en la hípica de la demandante. Y es lo lógico teniendo en cuenta la finalidad de venderlo domado. También es evidente que es algo que lleva tiempo al depender del caballo y de diversos factores.

Si hubiese sido como sostienen los demandados no se explica que el caballo hubiese permanecido tanto tiempo en la hípica sin que hubiesen reclamado clara y fehaciente su devolución, cosa por cierto bien sencilla, sino en el proceso que nos ocupa.

El profesional herrador testificó acerca de los trabajos al respecto que realizó periódicamente a Bicho , su absoluta necesidad, y el coste medio.

Por otro lado, el informe y la testifical pericial de los veterinarios dejó claro que tanto la extirpación de los genitales del caballo como el otro episodio del cólico grave que le llevó a la eutanasia no fueron para nada por causas imputables a la parte demandante sino por patologías congénitas o enfermedades del caballo comprobadas por ellos. Asimismo se hicieron intentos de comunicárselo previamente al demandado para obtener su consentimiento o que decidiese al respecto, sin resultado. Incluso consta en el informe veterinario.

Y en el juicio la Sra. veterinaria manifestó que también en el episodio final, en que era urgente por la gravedad y rapidez de los acontecimientos que la propiedad decidiese si se operaba o no al caballo, para lo cual debían también de asumir su alto coste y pagar por adelantado el 50%, se hicieron intentos tanto por la hípica como por desde el lado veterinario sin conseguirlo, hasta que el demandado llamó preguntando por el estado del animal y se le dijo que se le estaba realizando la necropsia tras su muerte.

Por otro lado no puede considerarse equivocada sino lógica y acertada la respuesta dada en la sentencia a la objeción alegada por los demandados acerca de un uso no autorizado del caballo por la parte actora para obtener de los clientes beneficios económicos. Las fotos aportadas, publicadas en redes sociales, no acreditan que se trate de Bicho . No hay pericial acerca de este hecho. Tanto Doña Angustia , como Don Eutimio , como la joven que las publicó (Doña Socorro ) lo negaron claramente al testificar en el juicio. En la hípica había muchos otros caballos, una parte de ellos de particulares. El argumento de que fueron imprecisos acerca de las características de los caballos no significa demostrar el hecho en cuestión, y también las preguntas efectuadas fueron genéricas, lo mismo que las respuestas al respecto por parte del testigo indicado en el recurso como de importancia, Don Eloy , quien tampoco reconoció a Bicho en las fotos por cuanto no se le mostraron, ni directamente ni a través de la videoconferencia de su testifical. Incluso los veterinarios, expertos en la materia, aclararon el juicio que, además de haber muchos caballos negros y muy parecidos físicamente, difícilmente se puede hacer una identificación de un caballo solo por fotos sino mediante reconocimiento, reseña gráfica, pasaporte, y lectura de chip, aparte de algún otro posible dato complementario.

Es un hecho que los demandados no pagaron nada, ni la primera mensualidad. Mal puede tener amparo su reproche de incumplimiento de la parte actora y la exigencia de hacer el video, pues en todo caso previamente estaba el proceso de doma y los demandados habían incumplido gravemente primero sus obligaciones esenciales de pago al tener pendientes un montón de mensualidades.

4- En lo que no podemos estar de acuerdo es en el precio reclamado por los servicios, aceptado en la sentencia, de 411,93 euros al mes y el importe total de la condena. Aunque esté dentro de los de mercado en este tipo de servicios, según los diversos precios que se barajaron en el juicio, a lo que hay que estar en el caso enjuiciado es a lo pactado en el contrato verbal. Y sucede que en la misma demanda se dice que lo acordado fueron 350 euros todo incluido, y asimismo después que hay que añadirle el IVA. Pero en modo alguno es aceptable dejar la ejecución del contrato en este punto a la sola voluntad de una de las partes y que una empresaria como la demandante pacte con unos consumidores como los demandados que el precio de los servicios es todo incluido y finalmente lo incremente en un 21% alegando que el IVA no estaba incluido, lo que es una contradicción en sus propios términos, y sino lo que les tendría que haber dicho claramente es que eran 350 euros más IVA o 350 euros solo sin el todo incluido. La cifra de los 350 euros fue la que el testigo ex cliente, Don Ricardo , indicó haber oído en la conversación a través del manos libres del vehículo entre la demandante Doña Josefina y el demandado Don Marino cuando cerraron el trato el día que trasladaron el caballo de Brión a la hípica Amazonas en noviembre de 2014. Por otro lado el importe mensual reclamado en la demanda tampoco se corresponde con el que resulta del burofax a 1 de octubre de 2016 (media de 394,21 euros total mes) ni con el de la factura de 7 de abril de 2017 (378,27 euros).

Es por ello que se ha de fijar en 350 euros al mes (incluido IVA) el importe de los servicios, durante 36 meses, lo que supone un total de 12.600 euros, debiendo de revocarse en este extremo la sentencia de primera instancia, confirmándose en todo lo restante. Y, siendo así, los intereses del artículo 576 LEC se han de devengar desde la fecha de la sentencia del Juzgado.



QUINTO.- La estimación parcial de los recursos en la medida indicada implica la no imposición de las costas de la segunda instancia ( art. 398 LEC) y la devolución del depósito que se hubiese constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ). En cuanto a las costas de primera instancia, se mantiene la condena de la sentencia del Juzgado, ya si se considera que la estimación de la demanda en la cifra indicada es sustancial, ya porque en todo caso el Tribunal aprecia en las circunstancias del caso examinadas temeridad en la oposición total de los demandados frente a la reclamación de la demandante, lo cual conlleva en ambos supuestos la imposición de las costas, conforme al artículo 394 LEC y la jurisprudencia en la materia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:

Fallo

1º) DECLARAR la existencia de la deuda pendiente de abono y obligación de pago a cargo de los demandados SOLIDARIAMENTE, por causa de los costes totales de la estancia contratada del ejemplar Bicho , con su manutención alimenticia de toda índole, cuidados inherentes al ejemplar en orden a su optimo cuidado, así como la técnica de su doma aplicada por jinete profesional, devengados a lo largo del periodo de estancia en las dependencias de Hípica Amazonas sita en Pontecandelas, desde noviembre de 2014, y ello a razón de 340,44 euros mensuales, todo incluido, más el importe aplicable al IVA del 21% sobre la mensualidad neta conforme con la ley.

2º) CONDENAR a los codemandados SOLIDARIAMENTE a estar y pasar por dicha declaración de existencia de deuda de generación mensual que se cifra en el mes de presentación de esta demanda, noviembre de 2017 en el importe adeudado vencido de 12.256 euros, más el IVA, correspondiente a razón del 21% (2.573,76) sobre el importe neto mensual.

DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DÑA. Hortensia , representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. CARIDAD GONZALEZ CERVIÑO, contra DÑA. Josefina , absolviendo a ésta última de las pretensiones que se venían deduciendo contra las mismas.

Todo ello con condena en costas a DON Marino y a DÑA. Hortensia de forma solidaria.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Marino y de DOÑA Hortensia , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el asunto que nos ocupa en la presente apelación el Juzgado de Muros estimó en su sentencia la demanda de Doña Josefina y condenó solidariamente a los demandados Don Marino y Doña Hortensia a pagarle una cantidad algo superior a los 12 mil euros, más el 21% de IVA, por los servicios de estancia, cuidados diversos, manutención y adiestramiento de un caballo en las instalaciones hípicas de la demandante durante tres años, a la vez que desestimó la reclamación reconvencional de Doña Hortensia acerca de la resolución del contrato por incumplimiento de la demandante-reconvenida.



SEGUNDO.- El Juzgado se remitió a la desestimación de la excepción procesal de litispendencia en la fase procedimental de la audiencia previa.

También rechazó la objeción opuesta por los demandados acerca de la falta de legitimación activa de Doña Josefina , pues de las declaraciones testificales, mensajes de correo electrónico y el libro registro de la explotación hípica resultaría acreditado ser su titular y haberse contratado los servicios con la demandante aunque también hubiesen intervenido en unos u otros momentos de su desarrollo algunas otras personas por cuenta de ella.

Sobre la cuestión de la legitimación pasiva, la juzgadora de instancia llegó a la conclusión de que ambos demandados, padre e hija, se habrían obligado contractualmente, según resultaría de las testificales, la declaración de la hija demandada, y los whatsaps, dado que uno habría concertado el contrato con sus condiciones y la otra sería la propietaria del caballo que habría estado presente en la contratación y prestado también su consentimiento.

En cuanto al fondo del asunto la sentencia recoge la valoración de las diversas pruebas practicadas acerca de lo contratado y los servicios prestados al caballo en la hípica de la demandante. No resultarían acreditadas las alegaciones de los demandados. Los servicios no serían gratuitos sino al contrario. Existirían incluso mensajes en tal sentido y uno de ellos dejando constancia de la falta de pago. El acuerdo incluiría como elemento esencial del objeto del contrato la doma o adiestramiento del caballo a fin de prepararlo para su posterior venta y para lograr obtener un precio más elevado, lo que implicaría un largo proceso. Por el contrario no se habría acreditado que la realización del video fuese esencial. Ni estaría pactado plazo de duración, y menos aún el de un mes por ser inviable para la doma. La cuantía del precio dependería de diversos factores o de los servicios e instalaciones, considerándose adecuado el importe mensual reclamado por la parte actora. Por otro lado, no resultaría probado que la demandante dilatase la estancia sino que habría sido la conducta del demandado, su falta de respuesta a los requerimientos de aquélla lo que dio lugar a que se alargase el periodo y la frustración de la venta, así como el factor de la duración de la doma, que se cumplió y no tenía plazo determinado. También se consideró acreditado que se buscaron clientes potenciales, que no se concluyó la venta por causa imputable a la parte demandada, y que al caballo se le prestaron todos los servicios necesarios. No constaría reclamada la devolución del animal en ninguna de las conversaciones, ni habría sido retenido indebidamente. Tampoco se aceptaron los reproches de incumplimientos relativos al trato y estado de salud, conforme a la testifical y documental al respecto a que se refiere la sentencia. El alegato acerca de sobreesfuerzos por un uso no autorizado del caballo en competiciones que habría llevado a su castración y en otro episodio posterior a su muerte carecería de apoyo probatorio y estaría desvirtuado con las testificales, y lo informado y manifestado por los veterinarios. La castración no habría sido por nada de eso sino a consecuencia de un defecto genético o anatómico del animal y fue una decisión profesional con la finalidad preservar su vida, tras haberse intentado contactar con los demandados y en ausencia del propietario. Su muerte posterior tampoco sería imputable a la parte demandante sino por circunstancias naturales o fortuitas del animal. No habría habido negligencia.



TERCERO.- En el recurso de apelación de Don Marino se alega infracción de garantía procesales y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la litispendencia, por cuanto el Juzgado no habría resuelto esta excepción en la audiencia previa sino que lo dejó condicionado a lo que resolviese la Audiencia Provincial, por lo que al haber estimado ésta que la demanda de proceso ordinario presentada en el procedimiento monitorio era correcta, eso supondría la existencia de dos demandas idénticas sobre el mismo asunto, por lo que se daría la litispendencia.

Se alega error en la valoración judicial de las pruebas practicadas. El resultado de las pruebas no sería el considerado en la sentencia sino que acreditaría el objeto del contrato y el incumplimiento de la parte demandante.

Los whatsaps con Doña Angustia , Rubia , corroborarían que no se trataría de la doma, sino la realización de los videos para la venta, que urgía, sin que fuese necesaria aquélla. En el mensaje de 27/12/2014 el demandado no habría reconocido adeudar dos meses sino que estaría requiriendo a Rubia a hacer el video tras pasar dos meses. Y en otros mensajes se hablaría de varios servicios pero no de la doma en cuestión. Tampoco habría problema para montar y hacer el video sin doma, pues no era un caballo difícil.

Se sostiene haber quedado acreditada la retención del caballo, pues incluso cuando la propiedad demandada lo reclamó en su reconvención en el proceso se le negó alegando derecho de retención por la deuda. Los demandados no se habrían desentendido del caballo, pues incluso al enfermar en 2015 avisaron al veterinario y pagaron la asistencia. Por contra la parte demandante no les comunicó la hernia y castración quirúrgica de mediados de 2017 hasta dos meses después. Asimismo cuando falleció en 2018 tardaron horas en notificarles el grave estado del animal.

Se consideran en el recurso inconsistentes y no creíbles las manifestaciones de los testigos negando la monta no autorizada del caballo ( Bicho ) durante cuatro años, obteniendo los rendimientos económicos, tratando de hacer pasar el de las publicaciones por otro distinto ( Raton ), sin dar datos ni sobre sus diferencias cuando según otro testigo (Don Eloy ) aquél se distinguiría bien de los otros.

También se alega acerca de la parcialidad de los testigos Doña Angustia y Don Eutimio por ser hija y yerno de la dueña de la hípica, trabajar allí, y haber sido aquélla quien intervino en la contratación. Serían de facto parte en el asunto. No así Don Eloy que sería imparcial y habría efectuado el proceso de doma una temporada una vez a la semana.

En definitiva, la parte actora reclamaría prestaciones no pactadas ni autorizadas, incumplió lo contratado, y actuó de mala para obtener beneficios económicos, debiendo de revocarse la sentencia y desestimarse la demanda de Doña Josefina .

En el recurso de apelación de la demandada Doña Hortensia se argumenta en sentido parecido al otro recurso acerca de la litispendencia y la errónea valoración de la prueba sobre la relación contractual, el incumplimiento de la parte actora-reconvenida de sus obligaciones, al comprender un video no realizado ni su publicación para poder vender el caballo, y no pactarse doma realmente sino solo unos ejercicios a dicho fin, y todo ello durante un tiempo reducido de un mes, además de por los indicios de haber retenido indebidamente al animal todo el tiempo sin devolverlo. Asimismo alegó error en la valoración de la prueba referente al precio o coste mensual por manifestarse y haberse reclamado en diversos momentos cantidades distintas. Se pretende la revocación para la desestimación de la demanda inicial y la estimación de la reconvencional.

La parte actora alegó en apoyo de la sentencia y en contra de los recursos, pidiendo su desestimación.



CUARTO.- Revisado el caso en esta segunda instancia el Tribunal llega a la conclusión de estimar parcialmente los recursos de apelación en lo referente al importe que ha de ser objeto de condena, desestimando lo restante.

1- La excepción procesal de litispendencia no pude prosperar.

Ciertamente ha sido la parte demandante quien ha dado lugar al embrollo procesal, y el tema no es si ha habido o no indefensión para los demandados al respecto, sino de legalidad procesal y de tutela judicial efectiva frente a formalismos excesivos en las circunstancias del caso que nos ocupa.

La llamada litispendencia es una excepción procesal dilatoria para impedir la tramitación de dos procesos de igual contenido. Trata de evitar que alguien pueda ser sometido a un doble litigio por lo mismo y el riesgo de sentencias contradictorias.

La litispendencia se produce con la interposición de la demanda, pero siempre que la misma sea admitida a trámite ( art. 410 LEC).

En el caso enjuiciado, con anterioridad a este proceso judicial la demandante había reclamado por la vía del procedimiento monitorio el pago de la deuda al demandado Don Marino . Ante la oposición de éste al requerimiento de pago, se presentó por parte de aquélla demanda de proceso ordinario. El Juzgado la inadmitió a trámite por considerar que se había presentado fuera del plazo legal. La parte demandante recurrió en apelación y, sin esperar a su resultado, volvió a efectuar la misma reclamación mediante la demanda iniciadora del presente proceso contra Don Marino y contra Doña Hortensia . Opuesta por éstos la excepción de litispendencia, en la audiencia previa judicial la parte demandante alegó que carecía de sentido si la Audiencia Provincial desestimaba su recurso de apelación, pero que si era estimado, desistía de la primera demanda. El Juzgado decidió acordar sobre las pruebas y esperar a la resolución judicial de la Audiencia. Ésta revocó la decisión adoptada en el procedimiento monitorio por considerar que la demanda se había presentado dentro de plazo. Tras ello, en el presente proceso, el Juzgado acordó oir las alegaciones de las partes, y después rechazó la litispendencia, celebrando el juicio y dictando sentencia. Y de lo que resulta del debate entre las partes sobre el tema, aunque formalmente parece que no consta presentado escrito de desistimiento en las actuaciones del monitorio ni resolución judicial expresa acordándolo allí, tampoco ha habido admisión de aquella demanda, ni la actora lo instó, sino que en el presente proceso indicó su voluntad de desistir, teniéndola por abandonada y sustituida por la segunda presente en caso de serle estimado aquel recurso de apelación, sin que a este claro desistimiento por adelantado se hubiese opuesto, sino a otras cosas, la parte demandada alegando interés alguno en que se continuase con la primera demanda hasta sentencia que dejase resuelta definitivamente la reclamación en conflicto, todo ello habiendo conocido de los dos procedimientos el mismo Juzgado y siendo todas las partes litigantes sabedoras de lo actuado y no actuado en ambos. En tales circunstancias es indudable que se desistió de la primera demanda y todos la tuvieron de hecho por desistida y sin efecto.

2- Sobre la legitimación activa y pasiva, nos remitimos a las acertados razonamientos y decisiones de la sentencia de primera instancia, sin que nada haya que comentar en esta apelación.

3- En cuanto al resto de la controversia, el Tribunal comparte por lógica, razonable y convincente la valoración probatoria del Juzgado, excepto en lo tocante al precio pactado y consecuente importe de la condena.

La fuerza o valor de las pruebas practicadas es según sana crítica, o sea que queda a la libre apreciación por parte del tribunal, aunque no de manera ilógica o arbitraria sino racionalmente.

Que Angustia y Don Eutimio tengan tacha legal por razón de su parentesco y trabajo para la demandante es ciertamente una prevención para el tribunal sentenciador, pero no impide la valoración de sus testimonios en la medida que correspondiente. Y es lo cierto que en el caso enjuiciado el Juzgado no se apoyó solo en estas pruebas sino también en otras testificales, documentos, y testificales- periciales de los veterinarios, todo ello analizado en la fundamentación de la sentencia, y relacionándolo asimismo con las posturas o términos más relevantes del debate entre las partes.

No cabe duda y realmente no se cuestiona en los recursos que en la empresa hípica de la demandante se prestaron los servicios reclamados a que se refiere la demanda desde que llegó el caballo el 1 o 2 de noviembre de 2014 hasta su fallecimiento (la sentencia concreta la condena a lo reclamado hasta demanda).

Evidentemente no eran servicios gratuitos.

No se ha demostrado que lo contratado se limitase a lo sostenido por los demandados, básicamente tener el caballo durante un mes en las instalaciones para unos ejercicios, hacer un video, y publicarlo en internet para su venta a terceros, sino lo sostenido por la parte actora. Los testimonios de Doña Angustia y Don Eutimio corroboran que comprendía un proceso de doma. Don Eloy , instructor o profesor de equitación, también manifestó que se lo recomendó al demandado y que el caballo estaba en proceso de doma que había iniciado o efectuado él. Incluso la Sra. veterinaria aludió en el juicio espontáneamente también a la doma de ese caballo en la hípica de la demandante. Y es lo lógico teniendo en cuenta la finalidad de venderlo domado. También es evidente que es algo que lleva tiempo al depender del caballo y de diversos factores.

Si hubiese sido como sostienen los demandados no se explica que el caballo hubiese permanecido tanto tiempo en la hípica sin que hubiesen reclamado clara y fehaciente su devolución, cosa por cierto bien sencilla, sino en el proceso que nos ocupa.

El profesional herrador testificó acerca de los trabajos al respecto que realizó periódicamente a Bicho , su absoluta necesidad, y el coste medio.

Por otro lado, el informe y la testifical pericial de los veterinarios dejó claro que tanto la extirpación de los genitales del caballo como el otro episodio del cólico grave que le llevó a la eutanasia no fueron para nada por causas imputables a la parte demandante sino por patologías congénitas o enfermedades del caballo comprobadas por ellos. Asimismo se hicieron intentos de comunicárselo previamente al demandado para obtener su consentimiento o que decidiese al respecto, sin resultado. Incluso consta en el informe veterinario.

Y en el juicio la Sra. veterinaria manifestó que también en el episodio final, en que era urgente por la gravedad y rapidez de los acontecimientos que la propiedad decidiese si se operaba o no al caballo, para lo cual debían también de asumir su alto coste y pagar por adelantado el 50%, se hicieron intentos tanto por la hípica como por desde el lado veterinario sin conseguirlo, hasta que el demandado llamó preguntando por el estado del animal y se le dijo que se le estaba realizando la necropsia tras su muerte.

Por otro lado no puede considerarse equivocada sino lógica y acertada la respuesta dada en la sentencia a la objeción alegada por los demandados acerca de un uso no autorizado del caballo por la parte actora para obtener de los clientes beneficios económicos. Las fotos aportadas, publicadas en redes sociales, no acreditan que se trate de Bicho . No hay pericial acerca de este hecho. Tanto Doña Angustia , como Don Eutimio , como la joven que las publicó (Doña Socorro ) lo negaron claramente al testificar en el juicio. En la hípica había muchos otros caballos, una parte de ellos de particulares. El argumento de que fueron imprecisos acerca de las características de los caballos no significa demostrar el hecho en cuestión, y también las preguntas efectuadas fueron genéricas, lo mismo que las respuestas al respecto por parte del testigo indicado en el recurso como de importancia, Don Eloy , quien tampoco reconoció a Bicho en las fotos por cuanto no se le mostraron, ni directamente ni a través de la videoconferencia de su testifical. Incluso los veterinarios, expertos en la materia, aclararon el juicio que, además de haber muchos caballos negros y muy parecidos físicamente, difícilmente se puede hacer una identificación de un caballo solo por fotos sino mediante reconocimiento, reseña gráfica, pasaporte, y lectura de chip, aparte de algún otro posible dato complementario.

Es un hecho que los demandados no pagaron nada, ni la primera mensualidad. Mal puede tener amparo su reproche de incumplimiento de la parte actora y la exigencia de hacer el video, pues en todo caso previamente estaba el proceso de doma y los demandados habían incumplido gravemente primero sus obligaciones esenciales de pago al tener pendientes un montón de mensualidades.

4- En lo que no podemos estar de acuerdo es en el precio reclamado por los servicios, aceptado en la sentencia, de 411,93 euros al mes y el importe total de la condena. Aunque esté dentro de los de mercado en este tipo de servicios, según los diversos precios que se barajaron en el juicio, a lo que hay que estar en el caso enjuiciado es a lo pactado en el contrato verbal. Y sucede que en la misma demanda se dice que lo acordado fueron 350 euros todo incluido, y asimismo después que hay que añadirle el IVA. Pero en modo alguno es aceptable dejar la ejecución del contrato en este punto a la sola voluntad de una de las partes y que una empresaria como la demandante pacte con unos consumidores como los demandados que el precio de los servicios es todo incluido y finalmente lo incremente en un 21% alegando que el IVA no estaba incluido, lo que es una contradicción en sus propios términos, y sino lo que les tendría que haber dicho claramente es que eran 350 euros más IVA o 350 euros solo sin el todo incluido. La cifra de los 350 euros fue la que el testigo ex cliente, Don Ricardo , indicó haber oído en la conversación a través del manos libres del vehículo entre la demandante Doña Josefina y el demandado Don Marino cuando cerraron el trato el día que trasladaron el caballo de Brión a la hípica Amazonas en noviembre de 2014. Por otro lado el importe mensual reclamado en la demanda tampoco se corresponde con el que resulta del burofax a 1 de octubre de 2016 (media de 394,21 euros total mes) ni con el de la factura de 7 de abril de 2017 (378,27 euros).

Es por ello que se ha de fijar en 350 euros al mes (incluido IVA) el importe de los servicios, durante 36 meses, lo que supone un total de 12.600 euros, debiendo de revocarse en este extremo la sentencia de primera instancia, confirmándose en todo lo restante. Y, siendo así, los intereses del artículo 576 LEC se han de devengar desde la fecha de la sentencia del Juzgado.



QUINTO.- La estimación parcial de los recursos en la medida indicada implica la no imposición de las costas de la segunda instancia ( art. 398 LEC) y la devolución del depósito que se hubiese constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ). En cuanto a las costas de primera instancia, se mantiene la condena de la sentencia del Juzgado, ya si se considera que la estimación de la demanda en la cifra indicada es sustancial, ya porque en todo caso el Tribunal aprecia en las circunstancias del caso examinadas temeridad en la oposición total de los demandados frente a la reclamación de la demandante, lo cual conlleva en ambos supuestos la imposición de las costas, conforme al artículo 394 LEC y la jurisprudencia en la materia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación: fallO Que, con estimación parcial de los respectivos recursos de apelación de los demandados, se revoca en parte la sentencia de primera instancia en el sentido de establecer el importe de los servicios prestados por la parte demandante en 350 euros al mes (incluido IVA) y el total objeto de condena en 12.600 euros, confirmándose los restantes pronunciamientos judiciales, y aplicación de los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia del Juzgado. No se hace mención especial de las costas de la segunda instancia y procede devolver el depósito que se hubiese constituido para recurrir Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

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