Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 257/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 246/2020 de 29 de Octubre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-CID TREMOYA, EDUARDO
Nº de sentencia: 257/2020
Núm. Cendoj: 15078370062020100467
Núm. Ecli: ES:APC:2020:2317
Núm. Roj: SAP C 2317/2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00257/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 246/2020
SENTENCIA
Núm. 257/20
En Santiago de Compostela, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, constituida como
Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA, los Autos de JUICIO VERBAL
0000322/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000246/2020, en los que aparece como parte
apelante, Dª Macarena , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA JOSÉ BARREIRA
FERNÁNDEZ, asistida por el Abogado Dª. MARTA TABOADA VILLA, y como parte apelada, INVESTCAPITAL
MALTA LTD, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ PAZ MONTERO, asistido por el Abogado
Dª EVA MARÍA FERNÁNDEZ, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de
Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por INVESTCAPITAL MALTA LTD contra Macarena , y en consecuencia CONDE NO a la demandada a pagar a la demandante la suma de 5.856,07 euros, con aplicación del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Macarena se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose los autos al Magistrado designado para resolver el pasado día 14 de octubre de 2020.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia dictada el 20 de febrero de 2.020 por el Juzgado de instancia nº 2 de Santiago de Compostela, que estimó la demanda en la que se reclamaba la liquidación de un préstamo por importe de 5.856,07€, con los intereses procesales desde la fecha de la sentencia, habiendo sido reclamado el importe por el procedimiento monitorio, donde la ejecutada presentó oposición, convirtiéndose el procedimiento en el correspondiente juicio verbal por razón de la cuantía.
La demandada invocó que sobre el préstamo inicial sólo se presentó la primera hoja, de tal manera que impedía al juzgado y a la demandada revisar la posible aplicación de cláusulas abusivas, con reclamación con fundamento en un certificado de liquidación unilateral, invocando el pago del préstamo, y discutiendo la liquidez de la deuda y el vencimiento, y el importe debido; y afirmando también que no se contrató el seguro con prima de 845,88€ que se pretende cobrar, cuando el seguro viene marcado con X que se dice que seguramente viene marcada por defecto, no recibiendo póliza alguna, por lo que al menos debía minorarse la reclamación en esa cuantía.
Habían sido prestatarios la demandada doña Macarena y quien fue su marido don Pelayo , pero en los antecedentes de la sentencia se hace ver que el codemandado Pelayo resultó que había fallecido antes de la demanda, y que los herederos renunciaron a la herencia, de manera que frente a él se acordó el archivo del procedimiento monitorio.
La única opositora demandada sostuvo que un primer préstamo de fecha 16 de diciembre de 2007 fue objeto de refinanciación en fecha 19 de mayo de 2010, y defendió que las cuentas no casaban, porque si el préstamo de fecha 19 de mayo de 2010 ascendía a 11.088€ a devolver en 84 mensualidades de 132€ cada una, si la deuda vencida y no abonada según se dijo era de 1.455,16€, entonces estaba pagada la cantidad restante de 8.840,84€; considerando abusivo un préstamo en el que sobre 6.906,88€ la cantidad a pagar resulte ser 11.088€ por lo que los intereses serían abusivos si se pudiera revisar el contrato completo.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida explica que el fundamento de la reclamación es el contrato de refinanciación que suscribió la demandada según resulta del documento nº 3 de la demanda, practicándose una liquidación por importe de los 5.958,14€ de los que 1.455,16€ eran por cuotas impagadas, y la deuda vencida y pendiente de pago ascendía a 4.400,91€, con 102,07€ que se liquidaban por reclamación extrajudicial, que sin embargo fue cifra no incorporada a la cuantía reclamada.
En la medida en que se cuestionaba la cesión del crédito, hizo ver que estaba justificada en función del documento nº 4 de la demanda.
Explica que a pesar de que no presentarse el contrato en su integridad, era posible conocer la procedencia de lo debido, porque se conocen las condiciones esenciales pactadas, con un interés del 12%, con predeterminación de las cuotas fijas a pagar, conociendo además que en realidad la demanda se había presentado con el préstamo totalmente vencido, pues la última cuota debía pagarse el 5 de mayo de 2017 y la demanda se presentó el 1 de febrero de 2018, apareciendo marcada la casilla de contratación del seguro, sin prueba alguna de haber sido modificada o que estuviese predeterminada.
La sentencia no duda del carácter unilateral de la certificación, pero recuerda que el pago de la deuda genera la carga probatoria de quien lo invoca, resultando que la demanda ni siquiera expuso que pagos se habían realizado, y haciendo ver que las cantidades que terminan diciéndose pagadas en conclusiones, siempre son menores que la que resultaría pagada en función de la cuantía reclamada.
No obstante, analiza el resultado del oficio remitido por el BBVA en cuya cuenta estaba domiciliado el pago, haciendo ver que las cifras que da la demandada en su escrito de conclusiones no son correctas, porque muchos de los cargos que considera que son pagos, no lo son en realidad.
Así se analiza que los tres primeros cargos de abril, mayo y junio son de COFIDIS, otro cargo de 13,20€ de marzo de 2012 corresponde a HELVETIA, otro cargo de 20€ es de una estación de servicios, el de 41.58 euros de enero de 2012 se corresponde con un cargo de HELVETIA, en los de diciembre de 2011 por sumas de 47.26 y 13.20 no consta como emisora del recibo servicios financieros Carrefour, el de 23.80 de octubre de 2011 recoge como concepto del cargo 'aj.sant boi de', el de 6.62 euros de septiembre de 2011 es del FROIZ BRION, al igual que el de 7.93 de agosto de 2011, el de 60.88 de julio de 2011 es de un recibo de COFIDIS o de CETELEM, pues hay dos cargos por dicho importe, no se localiza un cargo de 17 euros en el mes de junio de 2011, ninguno de los tres cargos de 10 euros que hay en el extracto en el mes de noviembre de 2010 son por recibos de servicios financiero Carrefour, dos de ellos son de Vodafone y uno de un cargo de TPV, en el de 0.45 euros de octubre de 2010 consta como concepto ALCOBENDAS, el de 60.88 euros de agosto de 2010 es de CETELEM y el de 0.31 de julio de 2010 por DECLARACION IRPF.
En consecuencia, afirma que puesto que la certificación de deuda es siempre de cifra inferior a la que resultaría de los posibles pagos invocados, su eficacia resulta innegable, y termina citando la SAP de Tarragona de 19 de marzo de 2012, y la SAP de Madrid de 13 de noviembre de 2018, sobre la carga de la prueba del pago, de conformidad con el artículo 217 de la LEC.
Termina sosteniendo que en definitiva hay un préstamo reconocido en sus cantidades y cuotas a devolver, y que es suscrito por la demandada, que no acredita los pagos que se dicen realizados, por lo que concluye con estimación íntegra de la demanda.
TERCERO.- El recurso de apelación sostiene que hay error en la valoración de la prueba, insistiendo en un primer motivo en que no es posible valorar la existencia de cláusulas abusivas, si no se presenta el contrato completo.
Como motivo segundo, se insiste en el pago de la deuda, volviendo a ofrecer las cuentas que se estiman concurrentes.
En el tercer motivo se insiste en que no fue concertado seguro alguno, y que la casilla marcada estaría predeterminada.
CUARTO.- El primer motivo del recurso debe ser desestimado.
Tiene razón la demandada cuando dice que no presentándose el contrato de préstamo completo, no es posible revisar si concurren cláusulas abusivas; pero lo que la sentencia recurrida hace ver es que la realidad del contrato de préstamo por cuantía de 11.088€ a devolver en 84 mensualidades de 132€ cada una surgidas de la aplicación de un interés remuneratorio del 12% y con ultima cuota pagar el 5 de mayo de 2017, no es cuestionada, y que la demanda esta presentada con posterioridad a la fecha del último pago previsto.
Son circunstancias no discutidas ni al tiempo de la oposición, ni ahora en el recurso. Para entenderlo con claridad, de haberse perdido el documento contractual por ambas partes, siendo reconocidas estas circunstancias, siempre tendría la parte actora capacidad de reclamar con fundamento en circunstancias reconocidas; y difícilmente podría hablarse de cláusula de vencimiento anticipado nula o abusiva, si finalmente y sin necesidad de cláusula de vencimiento anticipado, podía reclamarse lo no pagado, dado que se reclama con el contrato ya vencido por el plazo previsto, y sin necesidad de aplicar la facultad de resolver de manera anticipada, que es lo que autorizaría la citada cláusula.
La cuantía reclamada surge de lo que es reconocido, al margen de la constancia documental, haciendo ver que las condiciones expuestas están presentes en la hoja primera del contrato, de tal manera que nada de lo que se pretende cobrar sería el resultado de ninguna condición desconocida, por lo que el recurso carece de fundamento, porque lo que se defiende, no se niega, pero no es determinante para el sentido del fallo.
QUINTO.- El motivo segundo debe ser estimado en parte.
Sostiene la recurrente que se divorció del otro prestatario finalmente fallecido, lo que le ha impedido demostrar los abonos que él habría realizado; lo que se responde recordando que es deudora solidaria, y que tales vicisitudes no son responsabilidad del acreedor, de tal manera que le sigue correspondiendo la carga de la prueba del pago excepcionado como hecho extintivo de la obligación ( artículo 217 de la LEC y 1.156 y siguientes del código civil), para lo cual ha podido proponer la prueba que estimase pertinente, no pudiendo pretender que el pago se presuma.
Pero llegados a este punto, es lo cierto que la certificación de deuda se limita a sostener lo siguiente: 'Deuda vencida pendiente de pago: 1455,16€ Capital anticipado: 4400,91€ Indemnización por reclamación extrajudicial: 102,07€ Dicha deuda se generó con fecha 20/05/2010 Se expide el presente certificado, en Madrid a 30 de noviembre de 2016'.
Siendo hecho no cuestionado que la devolución del préstamo debía realizarse en 84 mensualidades de 132€ cada una, debiendo entenderse que la última cuota debía pagarse el 5 de mayo de 2017, a fecha de la certificación de deuda en noviembre de 2016, faltarían por pagar la mensualidad de diciembre de 2016 y las cinco mensualidades del último año, hasta la de mayo de 2017, pues ciertamente 6 mensualidades de 132€ suponen un total de 792€.
Si la cuantía impagada al tiempo de la certificación ascendía a 1.455,16€, la deuda total sólo puede resultar de la suma de las cantidades no abonadas (1.455,16€) y la vencida anticipadamente (792€) lo que supone la suma de 2.247,16€, cuantía en la que está incluida la prima del seguro, porque la previsión del contrato es que se abonará mensualmente incluida dentro de la cuota.
En definitiva, si a la demandada le corresponde acreditar el pago, a la parte actora, aunque lo sea por cesión de crédito, le corresponde acreditar la deuda reclamada, y con los documentos presentados y a falta de mejor explicación, su certificación sólo sirve para acreditar una deuda de 2.247,16€.
En cuanto al pago, la única prueba es la que surgiría de los datos ofrecidos por la entidad BBVA respecto de la cuenta NUM000 donde estaban domiciliados los pagos de la cuota mensual, y en el extracto de movimientos remitido, el último de ellos es de fecha 13 de agosto de 2012.
Ya en la sentencia recurrida se contesta excluyendo los cargos de la cuenta que en el concepto recogido no se relacionan con el préstamo que nos ocupa.
Pero puede colegirse que si el último movimiento de la cuenta es el 13 de agosto de 2018, y a su vez lo que se certifica (y acepta la demandada porque de ahí parte en sus propias cuentas) es que en fecha 30 de noviembre de 2016 sólo estarían impagados 1,455,16€, que es los que se recoge como deuda vencida pendiente de pago, a falta de otras explicaciones, lo impagado se correspondería con algo más de 11 mensualidades de 132€, por lo que el impago, a lo sumo se habría producido onces meses antes, es decir, a partir de diciembre de 2015.
Los movimientos de una cuenta de abono que finalizan en fecha 13 de agosto de 2012, no pueden servir para acreditar los pagos de cuotas surgidas años después, a partir de diciembre de 2015.
A falta de mejores explicaciones acerca de la deuda certificada por la actora y del pago invocado por la demandada, la deuda sólo puede ser estimada por la cuantía de 2.247,16€, con los intereses procesales del artículo 576.2 de la LEC desde la fecha de esta sentencia, por ser desde esta fecha cuando ha quedado fijada la cifra debida.
SEXTO.- El fundamento del motivo tercero que pretende hacer valer la demandada recurrente es que el documento presentado contiene una X marcando la suscripción del seguro, con una prima de 845,88€, y es documento que ha podido ser alterado, porque no se reconoce la suscripción del seguro; reiterando los argumentos ofrecidos en su momento, a los que la sentencia recurrida contestó haciendo ver que no había prueba alguna de la que deducir la alteración que en definitiva se viene a sostener.
El recurso debe ser desestimado.
La recurrente no atiende a las razones ofrecidas por la juez de instancia, limitándose a reiterar los argumentos ya expuestos, sin explicar de dónde deducir la posible alteración de la suscripción del seguro; a lo que debe añadirse que en modo alguno consta que los prestatarios no pudiesen oponerse a suscribir el seguro, sin perjuicio de que, en su caso, fuese exigido como garantía de lo que al parecer era una refinanciación de una deuda anterior.
Y si no se les presentó documento con la póliza de seguro, lo que igualmente se afirma sin más y sin intento de prueba alguno, sería circunstancia ajena a lo que nos ocupa, y estaría vinculada a la posible reclamación por las eventuales coberturas, pudiendo reclamar la póliza para ejercitar los eventuales derechos derivados de ella en cualquier momento; pero lo expuesto, no afecta a la suscripción del seguro y la fijación de la prima debida.
SÉPTIMO.- La estimación parcial del recurso supone que no se hay razones para la imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 LEC) debiendo ser devuelto el depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ), mientras que la estimación parcial de la demanda determina que respecto de la instancia, cada parte debe pagar sus costas procesales, siendo las comunes por mitad, si las hubiere.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Macarena , debo revocar la sentencia recurrida de fecha 20 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de instancia nº 2 de Santiago de Compostela, condenando a la demandada al pago a INVESTCAPITAL MALTA LTD de la cantidad de 2.247,16€, con los intereses procesales desde la fecha de esta resolución y hasta el completo pago, acordando no hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, y respecto de las de primera instancia, acordando que cada parte pague sus costas procesales, siendo las comunes por mitad, si las hubiere.Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
