Sentencia CIVIL Nº 257/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 257/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 76/2020 de 23 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 257/2020

Núm. Cendoj: 28079370192020100257

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9534

Núm. Roj: SAP M 9534/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2018/0000760
Recurso de Apelación 76/2020
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 1 de Valdemoro
Autos de Procedimiento Ordinario 60/2018
APELANTE: 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A. (anteriormente VIVUS FINANCE, S.A.U.)
PROCURADOR D. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ
APELADO: D. Claudio
PROCURADOR: D. SAMUEL HERNÁNDEZ VILLAMÓN
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, veintitrés de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes Autos de Procedimiento
Ordinario nº 60/2018 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdemoro, seguidos entre partes,
de una, como demandante-apelado, D. Claudio , representado por el Procurador D. SAMUEL HERNÁNDEZ
VILLAMÓN y defendido por Letrado, y de otra, como demandado-apelante, 4FINANCE SPAIN FINANCIAL
SERVICES, S.A. (anteriormente VIVUS FINANCE, S.A.U), representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL
JIMÉNEZ LÓPEZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de marzo de 2019 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 28 de marzo de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Samuel Hernández Villamón, en nombre y representación de DON Claudio : 1.- Debo declarar y declaro que se ha cometido por parte de VIVUS FINANCE S.A.U. una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor por su inclusión en los ficheros ASNEF EQUIFAX Y BADEXCUG EXPERIAN.

2.- Debo condenar y condeno a VIVUS FINANCE S.A.U. a que indemnice al demandante en la cantidad de 12.000 euros por los daños y perjuicios causados, más el interés legal.

3.- Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 22 del corriente.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La demanda origen del procedimiento en el que ha recaído la sentencia cuyo fallo se ha reproducido en los antecedentes de hecho de la presente resolución, fue interpuesta por la representación procesal y defensa jurídica de D. Claudio contra VIVUS FINANCE, S.A.U., actualmente 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A., en ejercicio de la acción regulada en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y se solicitaba se dictara sentencia en la que se declare: 1) Que la entidad demandada VIVUS FINANCE, S.A.U. ha atentado contra los derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal del actor por su inclusión en los ficheros ASNEF EQUIFAX y GADEXCUG EXPERIAN.

2) Que la entidad demandada debe quedar obligada a resarcir al actor por la lesión a sus derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal.

3) Que se condene a la demandada a indemnizar al actor en la suma de 12.000 euros, en concepto de daño moral genérico, más sus intereses procesales.

4) Que se condene en costas a la parte demandada.

La pretensión formulada tenía su base en la inclusión del demandado en ficheros de morosos, en concreto la entidad VIVUS FINANCE, S.A.U. lo había incluido en el fichero ASNEF y 4FINANCE en el fichero BADEXCUG, en fechas 17 de junio de 2015 y 2 de agosto de 2015, respectivamente, por impago de un préstamo personal por importe de 940 euros, que resultó no haber sido contratado por el demandante sino por otra persona que había suplantado su identidad; en esos ficheros estuvo hasta el día 17 de febrero de 2017 cuando a su requerimiento y comprobada la falsedad con la que se había concertado el préstamo, la entidad VIVUS FINANCE, S.A.U., procedió a cancelar sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito.

La demandada reconoce haber incluido al demandante en los referidos ficheros de morosos, pero alude a su falta de culpabilidad al haber sido objeto de un fraude por parte de quien se hizo pasar por el demandante; señala que dispone de un sistema de identificación de cliente on-line facilitado por el agregado bancario sueco INSTANTOR AB, de reconocida reputación en el sector de los micro-créditos y ampliamente usado por entes públicos y privados en la Unión Europea, de tal forma que cuando alguien pretende contratar con ella, el sistema se interconecta con el sistema de banca online de la banca del solicitante (en este caso ING Direct) para extraer del mismo datos fiables que permitan identificarlo, quedando de este modo acreditada su identidad; añade que llegado el vencimiento de la deuda y confiando de buena fe en la realidad de la misma y en el escrupuloso cumplimiento de todas las obligaciones que le impone la normativa vigente en materia de protección de datos procedió a la inclusión o aportación de los datos a los ficheros de solvencia patrimonial, confiando en que tenía el consentimiento para el tratamiento de los datos del demandante al haber sido suscritos los documentos correspondientes aunque de forma fraudulenta, así como que procedió a su cancelación en cuanto tuvo conocimiento de la existencia del posible fraude. En todo caso niega que tales hechos puedan constituir un atentado en el honor del reclamante, respecto del que dice no ha acreditado haber sufrido perjuicio alguno, ni mucho menos en la cuantía que reclama.

Con fecha 28 de marzo de 2019, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro, que conoció de los referidos autos de Juicio Ordinario, seguidos con el nº 60/18, dictó sentencia, estimando la demanda en el entendimiento de que la demandada había cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor por su inclusión en los ficheros ya reseñados, condenando a la misma a que indemnizara al demandante en la cantidad de 12.000 euros por los daños y perjuicios causados, más el interés legal y las costas.



SEGUNDO .- Formula recurso de apelación contra la citada sentencia la demandada, quien invoca como motivo del mismo 'la existencia de error en la valoración de la prueba'; critica la recurrente que la Juzgadora de instancia mantenga que no ha cumplido con la diligencia debida a la hora de comprobar la identidad de la persona contratante, al no haber extremado las precauciones en el momento de la contratación, reiterando las circunstancias y requisitos que exige para ello, ya puestos de manifiesto en la instancia y examinados por ello en la sentencia que se combate; en cuanto a la indemnización considera que es desproporcionada e injusta, al haber sido consultado el citado fichero tan solo una vez por la entidad AXA, solicitando con carácter subsidiario, en el caso de no estimarse el recurso, que se modere el quantum indemnizatorio en la cantidad de 1.000 euros, sin hacer expresa imposición de costas.

El demandado se ha opuesto al recurso solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

El recurso no puede prosperar y no puede hacerlo por los propios argumentos expuestos en la sentencia que se combate y que han de darse aquí por reproducidos; como se dice en la instancia, la Sentencia del Tribunal Supremo del Pleno de fecha 24 de abril de 2009 ha establecido que 'la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación'; siendo que en la Sentencia de fecha 9 de abril de 2012 (recurso 59/10) casó otra de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia que había desestimado una pretensión similar a la que aquí acontece con, entre otros, el siguiente argumento 'en el supuesto que nos ocupa no existe la intromisión ilegítima denunciada, pues falta en la conducta de la entidad demandada el requisito de la culpabilidad, pues no obra en autos ningún dato del que pueda deducirse que la entidad demandada con anterioridad a instar la inclusión de la demandante en el registro de morosos conocía la posibilidad de que no existiera la relación contractual, pues al formalizarse el contrato de préstamo se aportó el DNI de la demandante, su nómina con una empresa y cheque justificativo de ser titular de una cuenta corriente', siendo que el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada mantuvo 'A) Se alega la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, pues su inclusión en el fichero fue errónea partiendo del dato de que nunca contrató un préstamo con la entidad demandada.

B) La Audiencia Provincial de Valencia desestimó el recurso de apelación interpuesto por la recurrente fundándose en que no existió intromisión ilegítima en su derecho al honor, pues Banco Cetelem, S.A., en virtud de unos documentos de apariencia real concedió el préstamo, en consecuencia, la deuda era cierta, líquida y exigible, aunque según se desprende de las diligencias penales no imputable a la recurrente. No obstante, la Audiencia Provincial de Valencia no apreció la culpabilidad de Banco Cetelem, S.A., pues su actuación estaba respaldada por unos documentos que tenían toda la apariencia de ser reales y veraces y cuando tuvo constancia de que no lo eran, actuó de forma diligente dando de baja la inclusión de la demandante en el fichero.

Las circunstancias del caso examinado, una vez valorados los hechos por parte de esta Sala teniendo en cuenta lo expuesto en el FJ anterior permiten llegar a la conclusión de que está suficientemente justificado que existió una intromisión en el derecho al honor de la demandante, pues la propia sentencia recurrida reconoce que el crédito concedido por Banco Cetelem, S.A., 'según se desprende de las diligencias penales no era imputable a la demandante', y por tanto, la deuda no era exigible a la recurrente, pues nunca contrató ningún préstamo con la misma y, por tanto, la inclusión de la demandante en el fichero fue errónea.

Comunicar hechos no veraces a un registro de morosos es una conducta contraria a los buenos usos y prácticas bancarios, pues las entidades bancarias deben velar de modo muy prudente por la exacta comunicación de tan importantes datos, atendiendo también a los perjuicios que pueden causar cuando alguien falsamente es considerado moroso.

De lo expuesto resulta que se produjo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la recurrente (artículo 7.7 LPDH), pues la inclusión en el fichero le hace desmerecer ante los demás, al menos en su aspecto de cumplidor de sus obligaciones de carácter económico y la permanencia en ese fichero con la publicidad que comporta habrá de ponderarse en el momento de determinar la indemnización.

En consecuencia, la inclusión indebida de la recurrente en el fichero de solvencia patrimonial provoca un menoscabo de su buen nombre, de la consideración social o económica de la titular de los datos, en definitiva, una intromisión en su dignidad o prestigio y un notorio descrédito'.

Tampoco la pretensión que se realiza en torno a la indemnización concedida, que se tacha de desproporcionada, y con la que se insta a rebajar la misma, puede prosperar. La Sentencia antes citada de 9 de abril de 2012, sobre la base de lo dispuesto al respecto por la STS del Pleno de 24 de abril de 2009 también mencionada ' basta la inclusión indebida en el fichero para que se produzca la intromisión ilegítima', concede una indemnización idéntica a la que es objeto de litigio, atendiendo ' el tiempo que figuraron lo datos en el fichero y si el fichero fue o no consultado por las entidades asociadas'; en el presente caso los datos del demandante figuraron un año y ocho meses, siendo consultado al menos en una ocasión, lo que motivó el rechazo de la contratación de un seguro por parte del ahora demandante-apelado.



TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada- apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Claudio contra la sentencia dictada, en fecha 28 de marzo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro, en los autos de Juicio Ordinario nº 60/18 seguidos a instancia del antes citado contra VIVUS FINANCE, S.A.U., actualmente 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0076-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.