Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 257/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 196/2020 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 257/2020
Núm. Cendoj: 28079370202020100240
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6328
Núm. Roj: SAP M 6328/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0102622
Recurso de Apelación 196/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 647/2018
APELANTE: LUMEO NEO I.A.G.
PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
APELADO: ZAWEYIG S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA SUSANA SANCHEZ GARCIA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a veintidós de junio de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 647/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid a instancia de LUMEO NEO I.A.G. apelante -
demandante, representado por la Procuradora Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT contra ZAWEYIG S.L.
apelada - demandada, representada por la Procuradora Dña. MARIA SUSANA SANCHEZ GARCIA; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
11/12/2019.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/12/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT en nombre y representación de LUMEO NEO I A G frente ZAWEYIG S.L., representado por la procuradora Dª SUSANA SANCHEZ GARCIA debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos e la demanda.- Con expresa imposición de costas al demandante.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada en los términos de la presente.PRIMERO.- En las presentes actuaciones, la entidad 'LUMEO NEO I A.G.'. formuló demanda en ejercicio de la acción de saneamiento por vicios ocultos, frente a la también mercantil ZAWEYIG S.L. a quien reclama 84.628,32 €, o subsidiariamente 54.494,40 €, en que se han valorado pericialmente las obras de reparación necesarias para hacer viable el uso pacífico y normal del inmueble, adquirido mediante escritura pública otorgada el 2 de diciembre de 2017, ubicado en Sant Josep de Sa Talaiia en Ibiza, por el precio de 3.500.000 €.
Sostiene que una vez adquirida la finca han aparecido una serie de deficiencias que no eran visibles a simple vista, previamente a la adquisición. Relaciona como tales nueve deficiencias descrita en el informe pericial aportado y que agrupa en dos tipo de patologías; unas de fisuraciones y otras de humedades.
La entidad demandada se opuso a dichas pretensiones, sostiene en esencia que la venta se materializó tras un proceso negociador iniciado en el mes de agosto de 2017, durante el cual la parte compradora, cuya actividad es la de adquisición de bienes inmuebles, estuvo asistida por varios técnicos y arquitectos y a quien se le entregó toda la documentación que tuvo por conveniente solicitar, por lo tuvo cabal y completo conocimiento del estado del inmueble, adquirido como cuerpo cierto, llegando incluso a realizarle una rebaja en el precio por importe de 200.000 € a la vista de las humedades detectadas, por lo que sostiene no ser de aplicación la acción ejercitada, por cuanto el artículo 1484 del cc le exonera de responsabilidad, en supuestos como el aquí contemplado.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Fundamenta dicha decisión, por cuanto entiende que no concurren los requisitos exigidos para acoger la acción de saneamiento por vicios ocultos y haber quedado acreditado que la demandante tuvo conocimiento de la situación y estado del inmueble, por lo que no se aprecia el carácter de vicio oculto, ni existir la obligación de saneamiento exigida a la demandante.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandante, alega error en la apreciación de la prueba, al analizar los defectos previos a la compraventa, la detección de los mismos tras la compraventa y no apreciar que concurren los requisitos exigidos legalmente para apreciar la concurrencia de la acción por vicios ocultos. En segundo lugar alegó, al amparo del artículo 459 de la LEC, infracción de normas, por inaplicación de lo preceptuado en el artículo 1461 y 1484 del cc.
La entidad demandada se opuso al recurso solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Comenzando a analizar la alegada infracción de normas procesales a que se alude en el segundo motivo de impugnación, ni mediante el mismo se alega realmente infracción procesal alguna, ni del examen de lo actuado en primera instancia se aprecia se haya producido alguna, por lo que el motivo se desestima.
En realidad, lo que alega en dicho motivo es la procedencia de reconocérsele el derecho a ser indemnizada, pero dando por supuesto que ha existido un incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de compraventa, lo que como se analizara a continuación, no se ha conseguido por su parte, a lo que venía obligado en aplicación de las reglas que sobre carga de la prueba establece el artículo 127 de la LEC, con la consecuencia que se deriva de ello, que no puede ser otra que la de ver desestimadas sus pretensiones.
TERCERO.- Sustentado el recurso en una apreciación errónea de la prueba, ha de señalarse en primer lugar y con carácter general, que si bien el carácter ordinario y de conocimiento pleno con el que se configura el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo, siempre que con ello se respeten los principios dispositivo y de contradicción, es también criterio jurisprudencial consolidado el de que frente a la valoración subjetiva y lógicamente interesada de las partes, debe prevalecer la que de forma inmediata, objetiva e imparcial efectúa el juzgador a quo a menos que en ésta se incurra en una inexactitud o manifiesto error o que la misma sea incongruente, arbitraria o contradictoria, pues prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Denuncia con carácter genérico la parte apelante, que la sentencia se sustenta exclusivamente en las declaraciones formuladas en el acto del juicio, no haber tenido en cuenta el informe pericial y ser argumentalmente breve. No compartimos tales apreciaciones, por cuanto la argumentación no tiene porqué ser extensa, sino suficiente y adecuada, para fundamentar jurídicamente la decisión adoptada y la que ofrece la sentencia de primera instancia lo es.
En cuanto al informe pericial, el mismo fue sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio, de manera que el perito aportado por la demandante, formuló cuantas declaraciones y aclaraciones se le solicitaron y tuvo por conveniente, luego sí se tiene en cuenta dicho informe en la sentencia apelada y, tanto sus declaraciones como las apreciaciones y conclusiones que obtuvo al emitir el informe, en nada desvirtúan las que obtiene la Magistrada de primera instancia, por lo que la valoración que de dicha prueba se hace, que este Tribunal comparte, se ajusta a los criterios de racionalidad, lógica y sana crítica que respecto de dicha prueba señala el artículo 348 de la LEC.
CUARTO.- En relación a la existencia de defectos previos a la compraventa, a pesar de lo manifestado en la fase inicial del procedimiento por la parte demandante, a lo largo del procedimiento se ha admitido por su parte que en las diferentes visitas que admite haber realizado antes del otorgamiento de la escritura, apreció la existencia de humedades, así como que dicha situación fue tenida en cuenta a la hora de fijar el precio final de venta, efectuándose una rebaja de 200.000 € sobre el precio que a ella se le solicitó inicialmente.
Ha quedado igualmente acreditado, tanto por lo reflejado en el informe, como por lo aclarado por su autor y lo manifestado por las demás personas que intervinieron en el acto del juicio, que la actividad propia de la demandante es la de adquisición de inmuebles. Así mismo, consta acreditado que en las diferentes visitas realizadas estuvo asistido por un arquitecto y el padre del representante legal de la compradora, que también tiene esa calificación profesional, así como que estuvo en contacto y se reunió con el arquitecto que dirigió la obra en los años 2001, así como que tuvo a su disposición cuanta documentación tuvo por conveniente, llegando a efectuar un estudio geotécnico del terreno.
Partiendo de lo indicado la conclusión que se obtiene en la sentencia de primera instancia, en el sentido de que los defectos denunciados estaban a la vista de la demandante, lo que es admitido al menos respecto de las humedades y de que, aun no estando los demás denunciados sobre fisuras, la parte compradora estaba en condiciones, por su profesión y por el asesoramiento e información que se le prestó de detectarlos fácilmente, es la que de manera lógica y razonable se deriva de todo ello.
Dicha conclusión no queda desvirtuada mediante las alegaciones que formula la apelante, en relación a que el estudio geotécnico fue anterior a la compra y que no pudieron detectarse en aquel momento las deficiencias constructivas; o de que se le impidió conocer en detalle el estado del edificio cuando detectó las primeras humedades, pues las mismas son contradictorias con el comportamiento adoptado al respecto, al admitir una rebaja en el precio por ello y si también era conocedora de haberse realizado una ampliación del edificio, origen según su perito de las deficiencias por fisuraciones, al haberse impermeabilizado incorrectamente la cubierta, dilataciones y la unión de la estructura, dicha situación le permitía estar en condiciones de haber efectuado las comprobaciones pertinentes que le hubieran puesto de manifiesto tales deficiencias, de manera que en dicha situación, el vendedor queda exonerado de responder en los términos que señala el artículo 1.484 del cc.
En consecuencia, entendemos que la sentencia analiza desde el punto de vista fáctico y jurídico de forma acertada las distintas cuestiones planteadas en la demanda y en la contestación, por lo que el recurso debe desestimarse, en cuanto no concurren los requisitos exigidos en los artículos 1.484 y ss del código civil para estimar la acción de saneamiento o quanti minoris realmente ejercitada, pues los defectos que invoca como fundamento de su pretensión la demandante, no eran ocultos unos y eran cognoscibles otros, teniendo en cuenta la actividad profesional de la demandante e información de la que dispuso en el momento de negociar y concluir la operación de compra de un edificio y parcela adquiridos como cuerpo cierto; de manera que faltando dicho requisito, el hecho de que los defectos ya existieran carece de relevancia a los efectos aquí interesados.
Por último, tampoco se aprecia que los defectos denunciados fueran de la gravedad suficiente para hacer el inmueble impropio para el destino que se iba a dar al inmueble, incluso a la vista de la valoración que de ellos se hace, por importe de 84.628,32 € como máximo, en comparación con el precio de tres millones y medio de euros por el que se adquirió el inmueble.
QUINTO.- La desestimación del recurso determina la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Así mismo, al desestimarse el recurso, procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'LUMEO NEO I A.G', contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 52 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 647/2018, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE Todo con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
