Sentencia CIVIL Nº 257/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 257/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 826/2019 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 257/2020

Núm. Cendoj: 36057370062020100246

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:990

Núm. Roj: SAP PO 990/2020

Resumen:
DERECHO FORAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00257/2020
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EO
N.I.G. 36057 42 1 2018 0011097
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000826 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000694 /2018
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, y DOÑA
MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 257/20
En Vigo, a once de junio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los
autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000694 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de
VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000826 /2019, en los que aparece
como parte apelante: la demandada COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE CABRAL,
representada por la Procuradora de los tribunales doña Eva María Martínez Paz y dirección de la Letrada doña
Natalia Pazos González; y como parte apelada: los demandantes DON Segundo , DON Simón y DON Teodulfo
, representados por el Procurador de los tribunales don Emilio José Álvarez Pazos y dirección de la Letrada
doña María Belén Raposo Pérez.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. El litigio en primera instancia.

1 La representación procesal de don Segundo , de don Simón y de don Teodulfo , interpuso demanda frente a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cabral en la que terminó por solicitar se dicte sentencia por la cual se de clare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad y deje sin efecto los siguientes acuerdos adoptados en la Asamblea General Ordinaria de 3 de junio de 2018: Altas y Bajas de Comuneros (originariamente punto 7º del orden del día); Aprobación de Permuta (originariamente punto 5º del Orden del día); Apertura de Expedientes disciplinarios a comuneros (sin correspondencia en el orden del día, aprobado como parte del punto 4º).

2 La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 13 de Vigo, que incoó el Juicio Ordinario número 694/2018.

3 La representación procesal de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cabral solicitó la desestimación de la demanda.

4 La Magistrado Juez titular del Juzgado dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Se estima la demanda presentada por el Procurador D. Emilio Álvarez Pazos en nombre y representación de D. Segundo , D. Simón y D. Teodulfo contra la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cabral representados por la Procuradora Dña Eva Martínez Paz.

Se declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la Asamblea celebrada en fecha 3-6-18, en los tres siguientes puntos que se dejan sin efecto: 4º.- Denuncias, sentenzas e as suas consecuencias.

5º Permuta.

7º Altas e baixas'.

Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO. Trámite en segunda instancia.

5 La representación procesal de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cabral recurrió en apelación la sentencia solicitando que, tras su revocación, se desestimara la demanda .

6 La representación procesal de don Segundo , de don Simón y de don Teodulfo se opuso a la estimación del recurso.

7 La deliberación tuvo lugar el día diez de junio.

Fundamentos


PRIMERO. Sobre los motivos del recurso.

8 La Comunidad de montes demandada impugna la decisión jurisdiccional de primera instancia en la que se declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la Asamblea General celebrada en fecha 3 de junio de 2018 bajo los puntos del orden del día cuarto, denuncias sentenzas e as súas consecuencias, quinto, permuta, y séptimo, altas e baixas, con argumentos que exigen su examen separado y por el orden en que aparecen en el recurso.

Acordo 7º Alta e baixas.

9 En la sentencia de primera instancia se anula el acuerdo al apreciar, en esencia, que la decisión sobre altas y bajas no fue votada por la Asamblea único órgano con competencia sobre esta decisión.

10 La recurrente resume su discrepancia señalando: que no existiera esa votación formal no implica que no se haya cumplido con las exigencias de los artículos 13 , 14 , y 15 de los Estatutos sobre altas/bajas de los comuneros, y especialmente entendemos, que con esta exigencia votación formal se está añadiendo un requisito adicional para que se produzca la adquisición/pérdida de la condición de comunero que no está previsto ni en la Ley del Derecho Civil de Galicia ni en la Ley de Montes Vecinales en Mano Común.

11 En una anterior resolución ya nos hemos ocupado del procedimiento que según los Estatutos de la comunidad demandada debe seguirse para el trámite de las altas o bajas de sus miembros. Decíamos en la s. A.P. Pontevedra (Sección sexta) 326/2016 de 20 de junio ( Rec 618/2015): De otro lado y, respecto a la adquisición de la condición de comuneros, el art. 15.2 de los Estatutos de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cabral señala: 'Todas las personas que consideren reunir los requisitos establecidos en el epígrafe anterior, deberán solicitarle por escrito a la Junta Rectora su inscripción en el registro de comuneros. Después de recibir las solicitudes, la Junta Rectora deberá comprobar la concurrencia o no de las circunstancias determinantes de la condición de comunero en la persona del solicitante y podrá exigirle los documentos que estime convenientes a los efectos de acreditar la concurrencia de los requisitos. Después de examinar la solicitud, la Junta Rectora, elaborará una propuesta (de admisión o inadmisión), de la que dará cuenta en la siguiente asamblea general que se celebre que será la que deberá resolver la solicitud de alta y, por tanto, la que acordará y aprobará la inclusión del solicitante como comunero, en caso de cumplir los requisitos del art. 61 de la Ley de Derecho Civil de Galicia . En la asamblea se le dará audiencia al interesado, si lo solicita.

12 Recordemos ahora, además, lo que sobre las competencias de la Asamblea General establece el artículo 40 de los Estatutos: Artículo 40. E competencia da Asamblea Xeral de Comuneiros/as: ....................................................

2º Aceptación de novos/as comuneiros/as que reúnan os requisitos necesarios, a proposta da Xunta Rectora.

....................................................

4º Decidir sobre a pérdida total ou parcial dos dereitos de algún/a comuneiro/a.

................................................ .....

13 Y que la Ley Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, establece: Artículo 14 1 . La Asamblea General, de la que forman parte todos los comuneros, es el órgano supremo de expresión de la voluntad de la Comunidad vecinal.

.............................................. .............

Artículo 18 1 . La aprobación, reforma o revocación de los Estatutos, así como los acuerdos referidos a actos de disposición, corresponden a la Asamblea General, requiriendo la convocatoria expresa y el voto favorable de la mayoría de los presentes que represente al menos el 50 por 100 del censo de comuneros en primera convocatoria y el 30 por 100 en segunda.

2. Para la aprobación de la gestión y balance del ejercicio económico, aprovechamientos y actos de administración en general será suficiente la mayoría simple, salvo que en los Estatutos se exija otra mayoría.

14 La votación no es, como se quiere en el recurso, un acto meramente formal sino el medio por el cual cada uno de los comuneros participa en las decisiones de la Asamblea General que es el órgano supremo de la Comunidad Vecinal. La votación es consustancial a cualquier ente en cuya vida rija el régimen democrático.

15 En las cuestiones relativas a las altas y bajas en la comunidad vecinal la Junta Rectora desempeña labores de gestión y de auxilio de la Asamblea General, que es el órgano a quien corresponde la competencia para decidir sobre la aceptación de nuevos comuneros o sobre su pérdida de derechos. Tal función gestora se desarrolla, conforme al régimen del artículo 15 de los Estatutos, mediante las labores de comprobación y de proposición y dación de cuentas. La Junta rectora deberá realizar los actos de investigación necesaria a fin de comprobar que las personas que han solicitado su admisión como miembros de la Comunidad Vecinal cumple con los requisitos previstos en el artículo 3.1 L.M.V.M.C., y una vez realizados deberá proponer a la Asamblea General su admisión o inadmisión dando cuenta de las razones que justificarían la propuesta, que necesariamente habrán de ser consecuencia del resultado de las investigaciones. Realizadas la proposición y dación de cuentas a la Junta Rectora, por medio de su Presidente, no le restaría más que funciones ordenadoras del debate y deliberación, dando la palabra a los comuneros que hayan solicitado hacer uso de su derecho de expresión y a la persona afectada por la decisión que lo solicite, y de la votación garantizando que cada comunero asistente pueda formular libremente su voto, y proclamando finalmente el resultado, de forma que pueda determinarse si la Asamblea General acepta o rechaza conforme al régimen de mayorías legalmente establecido la propuesta realizada.

16 En el recurso se objeta que ni en la Ley del Derecho Civil de Galicia ni en la Ley de Montes Vecinales en Mano Común se exige como requisito para adquirir o perder la condición de comunero la aprobación por la asamblea ni por ende una votación formal sobre este asunto. Argumento que no puede acogerse pues deja de considerar la condición de la Asamblea General como órgano supremo de expresión de la voluntad de la Comunidad lo que supone su competencia sobre cualquier asunto que afecte al interés general, carácter que tiene la admisión o pérdida de la condición de miembro. En cuanto a la exigencia de votación no requiere más que considerar la necesidad legal de conformar mayorías para la adopción de acuerdos en cuanto exige, necesariamente, de la existencia de una previa votación.

17 Y se objeta además que la función de la Junta Rectora se habría agotado cuando su presidente tras realizar la propuesta de altas y bajas pregunto si alguien tiene algo en contra. A lo que ha de responderse que la función gestora no se agotaba en la fase de debate o deliberativa, sino que terminada la misma por no existir ningún comunero que quisiera hacer uso de la palabra debió proceder a ordenar la votación de la propuesta.

18 No existió la votación, en el caso, lo que se evidencia de la misma certificación del secretario de la comunidad del resultado de las votaciones de la Asamblea General celebrada el 3 de junio de 2018 (folios 468 vuelto de 469) en la que, a diferencia de lo que sucede con los restantes puntos del orden del día en que se recogen el número de votos a favor, en contra y de excepciones, el correspondiente al de altas y bajas aparece en blanco en todos los resultados.

19 En suma, como ya se concluyó en la sentencia que se recurre el acuerdo era nulo por no responder a la voluntad de la Asamblea General al no haberse llegado a votar siquiera.

Acordo 5º Permuta.

20 El desacuerdo del recurso se argumenta, primeramente, a partir de la interpretación de la artículo 38 de los Estatutos pues, al entender de la recurrente, no exige el voto a favor del 30% del censo (277 votos favorables,, sino que lo que exige es que estando presente al menos el 30% del censo de comuneros (en segunda convocatoria) la mayoría de los presentes vote favorablemente.

21 Las normas a considerar se encuentran recogidas en los artículos 36 y 38 de los Estatutos: Artigo 36. Para a validez dos acordos requirírase, en primeira convocatoria, a asistencia da maioría dos/as comuneiros/as inscritos no correspondente censo, e en segunda convocatoria, o 25 por cento polo menos destes. Entre a primeira e a segunda convocatoria deberá transcorrer dúas horas como establece o artigo 14.3 da Lei de/1189 do 10 de outubro. ...........................................................

Artigo 38 ................................

O réximen de maiorías será o seguinte: a) aprobación, reforma ou rexeitamento dos estatutos, así como os acordos referidos a actos de disposición correspóndenlle a Asamblea Xeral e requerirá a convocatoria expresa e o voto favorable de maioría dos presentes que represente, polo menos, o 50 por cento dos/as comuneiros/as en primeira convocatoria e o 30 por cento en segunda.

b) para a aprobación da xestión ou balance do exercicio económico, aproveitamentos e actos de administración en xeral será suficiente a maioría simple dos presentes.

22 La aplicación de los cánones de interpretación de las normas gramatical y sistemático ( artículo 3.1 del Código Civil) lleva a concluir que mientras es el artículo 36 de los Estatutos el que se ocupa del quórum de asistencia a la asamblea general para que ésta pueda llegar adoptar válidamente acuerdos estableciéndolo en el 25% de los comuneros, es el artículo 38 el que determina del régimen de mayorías en función del tipo de acuerdo requiriendo, para aquellos casos que se refieran a actos de disposición o aprobación de los estatutos, el voto favorable de una mayoría que represente el 50% de los comuneros, si se adopta en primera convocatoria, o del 30% si se adopta en segunda convocatoria.

23 La interpretación que propone la recurrente no se corresponde siquiera con la que resulta de los propios términos en que aparece redactado el artículo 18.1 L.M.V.M.C. en el que se establece que la aprobación de los estatutos o los actos de disposición requieren el voto favorable de la mayoría de los presentes que represente al menos el 50 por 100 del censo de comuneros en primera convocatoria y el 30 por 100 en segunda. Interpretación gramatical que resulta de considerar que el verbo de la oración subordinada (representar) concuerda en persona y número con el sujeto (el voto) y el modificador (de la mayoría) y no con el otro modulador (de los presentes), de lo que se sigue que el número de votos favorables ha de equivaler al menos al 50% del número de comuneros en primera convocatoria o del 30% de comuneros en la segunda.

24 El segundo argumento se construye señalando que no existe en los estatutos de la comunidad de Montes de Cabral norma que aborde la problemática que se plantea en esta litis, de cómo debe computarse el voto del comunero ausente en la medida en que las comunidades de Montes participan de la naturaleza de las comunidades de vecinos, y que el artículo 17.8 de la Ley de Propiedad horizontal si prevé este supuesto, afirmando que el voto del vecino ausente que una vez informado del voto de la mayoría no manifieste su discrepancia, debe de reputarse como a favor del sentido expresado por la mayoría.

25 Ni el régimen legal de los montes vecinales en mano común cuenta con norma que atribuya valor de voto favorable al silencio, ni sería posible la aplicación analógica que parece pretenderse por la recurrente pues faltaría el requisito de la identidad de razón exigido por el artículo 4.1 del Código Civil, al exigirse en el artículo 18,1 L.M.V.M.C. únicamente el voto de los presentes en la asamblea.

25 Por las mismas razones no cabría admitirse tampoco el pretendido cómputo como voto favorable de las abstenciones.

26 Conforme resulta del certificación del secretario de la comunidad del resultado de las votaciones de la Asamblea General celebrada el 3 de junio de 2018 (folios 468 vuelto de 469) la permuta sobre la que se habría de decidir en el punto tercero contó con 253 votos favorables, con lo que no alcanzaba el número de votos mínimo de 277. El acuerdo como ya se apreció en la sentencia recurrida, era nulo por falta de la mayoría legalmente exigida.

Acordo 4º Denuncias, sentenzas e as súas consecuencias.

27 Se alega en el recurso que el acuerdo por el que se habilitaba a la Junta Rectora para iniciar expedientes sancionadores contra las personas que pudieran haber actuado contra la Comunidad y causado graves daños a los bienes comunes encontraba el amparo del artículo 44.2 de los Estatutos en cuanto establece la competencia de la junta rectora para presentar la Asamblea General propuestas de imposición de sanciones a comuneros.

28 Con el argumento no se ataca al motivo principal por el que la sentencia recurrida se declara la nulidad del acuerdo, que era haberse adoptado al amparo de un punto del orden del día con el que objetivamente no tenía ninguna relación de contenido ni de posibles efectos.

29 Salvo en aquellos casos en que a la Asamblea General concurriera la totalidad de los comuneros que integrara la Comunidad Vecinal, que por su carácter universal y como órgano supremo de expresión de la voluntad comunal podría tratar válidamente de cualquier asunto de su interés en el que concordaron todos los comuneros, en todos los demás supuestos en cada reunión sólo pueden tratarse aquellos asuntos que figurasen en el orden del día de la convocatoria tal y como se dispone en los artículos 14.4 L.M.V.M.C. y 35 de los Estatutos. La inclusión en el orden del día de los asuntos a tratar se integra entre las garantías de los derechos de información y participación de los comuneros en cuanto que el conocimiento previo de los acuerdos que pueden llegar a adoptarse en la Asamblea General es imprescindible para que puedan decidir, con conocimiento de causa, sobre su asistencia a la misma en función de su interés.

30 En la medida en que el acuerdo adoptado estaba fuera del orden del día era ya nulo sin necesidad de otras consideraciones.



SEGUNDO. Costas procesales y depósito para recurrir.

31 Al desestimarse el recurso habrán de imponerse a las recurrente las costas de la segunda instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

32 La desestimación supone, además, la pérdida del depósito en su día realizado para recurrir ( Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere el artículo 117 de la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE CABRAL, frente a la sentencia de fecha 29 de julio de 2019 dictada en los autos de juicio ordinario número 694/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 13 de esta ciudad, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas por su recurso, y a la pérdida del depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC.

Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER Sucursal C/Coruña de Vigo, cuenta expediente 0915000012082619, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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