Sentencia CIVIL Nº 257/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 257/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 108/2020 de 28 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ BURRED, JESUS IGNACIO

Nº de sentencia: 257/2020

Núm. Cendoj: 50297370022020100251

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:1423

Núm. Roj: SAP Z 1423/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000257/2020
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
En Zaragoza, a 28 de septiembre del 2020.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as.
Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de
Sala nº 0000108/2020, derivado de los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº
0000181/2019 - 00 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante, D Jose
María , representado/a por el Procurador D/Dª FERNANDO LUIS GUTIERREZ ANDREU y asistido/a por el
Letrado D/Dª EDUARDO GIMENO YESTE; parte apelada, Dª Susana , representado/a por el Procurador D/Dª
ISABEL ARTAZOS HERCE y asistido/a por el Letrado D/Dª IGNACIO BUIL ESEVERRI. Habiendo sido también
parte el MINISTERIO FISCAL, y en cuyos autos en fecha 30-12-2019 recayó Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO:' F A L L O Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gutierrez Andreu, en nombre y representación de D. Jose María frente a DÑA. Susana , DEBO DECLARAR Y DECLARO NO HABER LUGAR a la modificación parcial de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada por este Juzgado el 10 de noviembre de 2015 en autos nº 795/2015. Todo ello sin expresa condena en costas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte actora presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición por la parte contraria y por el Ministerio Fiscal. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- Habiéndose aportado documentos y solicitado prueba por ambas partes, se dictó Auto de esta Sala de fecha 11-3-2020 con el resultado que obra en autos. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación la semana del 21 al 25 de septiembre.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Ignacio Pérez Burred.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de fecha 30/12/2019 dictada en las presentes actuaciones, que desestima íntegramente la pretensión actora de modificación de medidas definitivas de divorcio acordadas en la sentencia dictada en fecha 10/11/2015, y concretamente de lo establecido en el punto cuarto relativo a la pensión de alimentos para los dos hijos entonces menores de edad, es objeto del presente recurso de apelación por parte del citado demandante solicitando la revocación de la misma en el sentido de reducir a 100 euros al mes su participación en la cuenta bancaria abierta para hacer frente a los gastos ordinarios y comunes de ambos hijos así como los extraordinarios, aumentando a la vez la de la progenitora hasta los 300 euros/mes, y la fijación de una contribución al 50% en los gastos extraordinarios, necesarios y no necesarios, estableciendo asimismo la exigencia de que se justifiquen mensualmente los gastos efectuados con cargo a la cuenta común donde se ingresa la pensión, y todo ello por entender que se ha producido una variación económica significativa en las condiciones existentes en el momento del divorcio. Subsidiariamente solicita que, caso de desestimarse su pretensión, no se haga imposición de costas.

A esta pretensión se opone tanto el Ministerio Fiscal como la parte demandada, quienes solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Los hoy litigantes obtuvieron sentencia de divorcio de común acuerdo en fecha 10/11/2015 , incorporándose a la misma el convenio regulador aceptado por ambos y en el que expresamente se establecía, en su Pacto Cuarto, que cada progenitor se haría cargo de los gastos de manutención de los hijos durante los periodos en que ostentase la custodia de los mismos (se estableció un régimen de guarda y custodia compartida), señalándose, a continuación, que para hacer frente a los gastos ordinarios y comunes de los citados menores, así como de los gastos extraordinarios, los progenitores abrirían un cuenta bancaria a nombre de los hijos en la que mensualmente ingresarían 600 euros el padre y 100 euros la madre. Así las cosas, el actor y hoy recurrente sostiene que se ha producido un cambio de circunstancias relevante y sustancial, consistente en que carece a fecha de hoy de la disponibilidad económica con la que contaba en el momento del divorcio, 2015, algo que niega la parte demandada.



TERCERO.- Planteados así los términos del debate, y en torno al tema de modificación de medidas judiciales definitivas adoptadas en anteriores procesos matrimoniales, admitido por el art. 79.5 del CDFA, hay que recordar el criterio que viene manteniendo esta sala al respecto cuando señala que la citada modificación, también prevista en los arts. 90, 91 y 100 del Código Civil, requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea posterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas, correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las mismas, artº. 217 LEC.

Igualmente, la STSJA 6/2017, de 10 de marzo tiene declarado que 'de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (SS 42/2013, de 3 de octubre y 17/2013, de 13 de marzo o 10/2015, de 2 de marzo) en interpretación de lo dispuesto en el art. 79.5 CDFA y 775.1 LEC, para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en una previa sentencia matrimonial es inexcusable la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

Como ha sido señalado, la exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial tiene por fin evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.



CUARTO.- Pues bien, aplicando los anteriores razonamientos al presente caso se observa, a través de la diversa documentación fiscal aportada a las actuaciones, en especial las declaraciones de renta del actor, que éste, en el año 2015, tenía unos ingresos brutos mensuales declarados de 1.000 euros, y contando con dichos ingreso asumió el pago de 600 euros/mes en concepto de alimentos para sus dos hijos menores de edad.

En el presente momento, y tal y como él mismo señala, sus ingresos netos mensuales son de 900 euros/ mes, aportando un contrato de arrendamiento de vivienda por la que abona nada menos que 600 euros/mes.

Es evidente que el importe que paga de alquiler resulta del todo punto desproporcionado con sus ingresos, por lo que hay que presumir que al mismo contribuye su actual pareja, titular de la empresa en la que el mismo presta sus servicios, pero aun admitiendo ello, se aprecia que los ingresos actuales del recurrente son prácticamente los mismos que en el momento del divorcio. Además está acreditado que sus hábitos de consumo y ocio no son acordes con sus supuestos ingresos El hecho de que el mismo, durante los años 2014 y 2015 vendiese sendos inmuebles, titularidad común de ambos cónyuges, siendo desconocido el destino dado al metálico obtenido, es una cuestión que carece de importancia a los efectos que aquí interesan (determinar si ha habido o no circunstancias relevantes para modificar lo convenido en su día), al igual que el hecho de que el mismo rescatase sendos planes de pensiones, por lo que, por esta vía, no se aprecia la concurrencia de una circunstancia relevante para modificar la medida definitiva adoptada en el divorcio, pues tampoco se ha acreditado que la situación económica de la progenitora haya mejorado sustancialmente en relación a la existente en el momento del divorcio, por lo que no es de apreciar su pretensión de que se incremente la aportación de la misma a la cuenta bancaria hasta los 300 euros tal y como solicita.



QUINTO.- Ahora bien, a lo largo de los casi cinco años transcurridos desde dicho momento se han producido una serie de modificaciones de tipo personal que sí que pueden ser consideradas como relevantes, como son el hecho de que el hijo, Gumersindo , haya alcanzado la mayoría de edad, así como el que tanto él como su hermana, Lucía , hayan optado por vivir por separado con cada uno de los progenitores ( Gumersindo con su padre y Lucía con su madre), situación decidida con posterioridad a la sentencia de instancia y, al parecer, aceptada por ambos progenitores y que supone, de facto, la extinción del sistema de guarda y custodia compartida establecido en su momento. Asimismo, consta acreditado que el hijo se ha incorporado, si bien de forma parcial, al mercado laboral, precisamente en la misma empresa donde trabaja su padre, con un contrato de trabajo a tiempo parcial, habiendo participado asimismo en las pruebas selectivas para acceso a militar de tropa y marinería (aunque se desconoce el resultado), por lo que, si bien se ignora si el mismo ha llegado o no a alcanzar independencia económica, lo cierto es que el mismo ya ha comenzado a generar ingresos propios, por lo que es factible la revisión de la cantidad que, en concepto de alimentos, viene obligado el padre a su pago, considerándose, como cantidad más acorde a la nueva situación, la de 500 euros, en la que seguirán incluidos, tal y como se pactó en la sentencia de divorcio, los gastos extraordinarios en la forma establecida en el Pacto cuarto del acuerdo de divorcio incorporado a la misma.

No procede estimar, por contra, la solicitud de que las partes se justifiquen mensualmente los gastos pues, con independencia de lo argumentado por el juzgador, ambos progenitores pueden controlar el saldo de la cuenta común en cualquier momento, no constando la existencia de alteración alguna de las circunstancias que hagan aconsejable en este momento dicha posibilidad, Caso de que las perspectivas laborales del hijo, Gumersindo , se consoliden y se produzca su plena incorporación al mundo laboral, ello supondría una necesaria modificación, o incluso eliminación, de la pensión alimenticia a su favor, por lo que queda abierta dicha posibilidad que deberá plantearse, en su caso, en el correspondiente procedimiento de modificación de medidas.



SEXTO.- Por todo lo anterior, procede estimar en parte el recurso interpuesto sin hacer condena en costa en esta alzada ( art. 398.2 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose María frente a la sentencia de fecha 30/12/2019, la cual se revoca en el único sentido de establecer en 500 euros/mes el importe que el recurrente deberá ingresar en la cuenta común para hacer frente a los gastos ordinarios y comunes, y los gastos extraordinarios. Se desestima el resto de las pretensiones del recurrente y no se hace condena en costas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION.- Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación e infracción Procesal ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección de Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvase el depósito constituido en su caso para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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