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Sentencia CIVIL Nº 257/2022, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 518/2020 de 05 de Mayo de 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: PEDROSA DEL PINO, JERONIMO
Nº de sentencia: 257/2022
Núm. Cendoj: 13034370022022100415
Núm. Ecli: ES:APCR:2022:782
Núm. Roj: SAP CR 782:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SECCIÓN FUNCIONAL
SENTENCIA: 00257/2022
ROLLO DE APELACIÓN: Nº 518/2020.
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE TOMELLOSO (CIUDAD REAL).
JUICIO: ORDINARIO Nº 899/2015.
SENTENCIA Nº 257/2022
Presidenta.
Ilma. Sra. Dª. María del Pilar Astray Chacón.
Magistrados:
Ilmos. Sres.
D. Juan Miguel Paños Villaescusa.
D. Jerónimo Pedrosa del Pino.
En Ciudad Real, a cinco de mayo de dos mil veintidós.
Visto, por la Sección Funcional de esta Ilma. Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 3 de los de Tomelloso (Ciudad Real) en su Juicio Ordinario nº 899/2015, entre partes, como apelantes: a) Dª. Bárbara, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero González Nicolás y asistida por el Letrado D. Felipe Holgado Torquemada y b) D. Segundo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morales Armero y asistida por la Letrada Dª. Pilar Zarco Daza y apeladas: a) Dª. Carla, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodrigo Ruiz y asistida por la Letrada Dª. María de la Concepción Fernández Espinosa y b) Dª. Celia, representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morales Armero y asistida por la Letrada Dª. Elena Daza Olmedo.
Ha sido designado Ponente del asunto el Ilmo. Sr. D. Jerónimo Pedrosa del Pino, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Tomelloso (Ciudad Real) dictó sentencia el día 13/3/2020, en el Juicio antedicho, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, acuerdo desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero González Nicolás, en nombre y representación de Dª. Bárbara, dirigida frente a D. Segundo, Dª. Carla, Dª. Celia y Dª. Esmeralda, a las que absuelvo de las pretensiones dirigidas en su contra, con expresa condena de la parte actora al pago de las costas de este procedimiento.
Que desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morales Armero, actuando en nombre y representación de D. Segundo, dirigida frente a Dª. Bárbara, a la que absuelvo de las pretensiones dirigidas en su contra, con expresa condena a la parte demandante en reconvención al pago de las costas procesales que haya originado con su demanda.'
SEGUNDO.-Interpuestos sendos recursos de apelación y admitidos a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Ilma. Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de mayo de 2022, quedando seguidamente los autos vistos para el dictado de la presente resolución.
TERCERO.-En la tramitación y resolución del presente recurso se han observado las prescripciones legales de general y concreta aplicación al caso de autos.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre los antecedentes, tenor de la resolución dictada, postulados de los recurrentes en apelación y oposición.
La presente Litis tiene su origen en la demanda presentada por Dª. Bárbara, en fecha 6/11/2015, frente a D. Segundo, Dª. Carla, Dª. Celia Y Dª. Esmeralda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos que considera aplicables al caso de autos, interesa el dictado de sentencia en virtud de la cual:
'1.- Se declare resuelto el contrato de compraventa de fecha 2/4/2015 suscrito entre las partes en relación con el bien inmueble referido en la Estipulación Segunda del contrato. 'Finca de viña y tierra en el término de Tomelloso al sitio de Nieva con una superficie aproximada de 7,69 hectáreas según medición de las células catastrales adjuntado las correspondientes referencias catastrales'.
2.- Se condene a la parte demandada a reintegrar a su mandante la suma de 6.000 euros entregados en concepto de reserva.
3.- Se condene a la parte demandada a abonar a la actora, en concepto de daños y perjuicios por mora: a) la suma de 6.000 euros en aplicación de la Cláusula Séptima del contrato y b) la suma de 11.434,23 euros, en concepto de indemnización por los gastos generados por la explotación y adquisición de la finca rústica descrita en el documento contractual.
4.- Y todo ello, con imposición de todas las costas a la parte demandada.'
En síntesis, expone los siguientes hechos:
1.- Que Dª. Bárbara suscribió documento privado de compraventa en fecha 2/4/2015 con D. Segundo, habiendo fallecido la esposa de éste Dª. Margarita el día 22/4/2015 y siendo sus herederas Dª. Carla, Dª. Celia Y Dª. Esmeralda.
2.- Que como precio de la compraventa se fijó la cantidad total de 126.000 euros de los 1os que 6.000 euros se entregaron a la firma del contrato (documento nº 2 anejo a la demanda) y 120.000 euros se entregarían a la parte vendedora en el acto de otorgamiento de la escritura de compraventa cuando la parte compradora hubiese obtenido financiación para la compra de la finca. El plazo máximo para la escrituración se fijó el día 15/7/2015 (anexo 1).
3.- Llegada la fecha del vencimiento la parte vendedora no compareció en Notaría (anexo 2) teniendo la compradora ya aprobada la concesión del préstamo hipotecario (documentos relacionados con los números 3 y 4).
4.- Ante la negativa de la parte compradora para dar cumplimiento a lo acordado, mediante burofax de fecha 28/9/2015, Dª. Bárbara le comunicó a D. Segundo que daba por resuelto el contrato requiriéndole para que le abonase la cantidad de 12.000 euros (6.000 euros entregados más 6.000 euros en aplicación de la Cláusula 7ª contractual) y la cantidad adicional de 9.063 euros derivada de gastos irrogados a Dª. Bárbara por la toma de posesión. D. Segundo contestó al burofax alegando la imposibilidad de dar cumplimiento a lo convenido al haber fallecido su esposa (Dª. Margarita) y estar pendiente la partición y adjudicación de la herencia de ésta.
Dª. Vicenta contestó a la demanda alegando: a) falta de legitimación pasiva al no haber aceptado la herencia de su difunta madre no siendo propietaria de la finca en cuestión; b) falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber demandado a la herencia yacente de Dª. Margarita y c) sobre el fondo, impugnando expresamente la partida que se reclama en concepto de gastos al no estar justificada su necesidad ni que los mismos fuesen destinados a atender la finca en cuestión.
En términos análogos contestó a la demanda, Dª. Celia por escrito presentado en fecha 18/3/2016.
D. Segundo contestó igualmente a la demanda planteando como excepción previa la prejudicialidad civil al haberse presentado demanda de división y adjudicación de herencia de su difunta esposa Dª. Margarita. Presentó, a la par, demanda reconvencional contra Dª. Bárbara interesando de ésta: a) el cumplimiento del contrato privado de compraventa suscrito en fecha 2/4/2015; b) la entrega de 120.000 euros, en concepto de resto del precio, más los intereses legales correspondientes. Subsidiariamente, dejaba interesada la resolución del contrato haciendo suya las cantidades entregadas a cuenta por la demandada.
Por Auto de fecha 3/1/2017 habiendo evacuado previo traslado a las partes para alegaciones sobre la prejudicialidad civil suscitada, se acordó desestimar tal excepción de suspensión 'al no resultar acreditado en autos la pendencia del procedimiento de división y adjudicación de herencia al no haberse acreditado la admisión a trámite de esa demanda de división y adjudicación de herencia'.Contra ese pronunciamiento se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por ulterior Auto dictado en fecha 17/5/2018 en el que ya se expresa que sí que se acredita que el proceso hereditario está pendiente (en realidad dos procedimientos, uno de división y adjudicación de herencia -DIH 883/2015- seguido ante el Juzgado nº 1 de los de Tomelloso y otro de nulidad testamentaria -ORD 464/2016- seguido ante el Juzgado nº 2 de los de Tomelloso. Ello, no obstante, desestima el recurso de reposición al considerar la jueza quo que 'ninguna relación o influencia guardan estos procesos hereditarios con lo que constituye objeto del presente procedimiento'.
Se planteó, a continuación, a instancias de Dª. Bárbara eventual nulidad parcial de las actuaciones al no habérsele dado traslado de la demanda reconvencional presentada. Por Auto de fecha 27/9/2018 se acordó la nulidad parcial del Auto de fecha 17/5/2018, sólo, en relación a la citación de las partes a la Audiencia Previa.
Celebrados que fueron tanto la Audiencia Previa como el acto mismo del Juicio, en fecha 13/3/2020 se dicta sentencia estimando la excepción de falta de legitimación pasiva con la consiguiente desestimación de la demanda principal presentada por Dª. Bárbara y desestimación también de la demanda reconvencional presentada por D. Segundo.
Considera la juez a quo,Fundamento de Derecho Primero, que las hermanas Carla Esmeralda carecen de legitimación pasiva porque no intervinieron en el contrato privado de fecha 2/4/2015 que fue suscrito, como único vendedor, por D. Segundo 'propietario de pleno dominio de la siguiente finca rústica'.Sobre la acción de resolución contractual ejercitada al albur del artículo 1.124 del Código Civil entiende que, Fundamento de Derecho Segundo, estamos ante un caso de mutuo disenso porque ninguna de las partes cumplió con sus obligaciones de manera completa porque ni se abonó el precio completo ni se elevó a escritura pública el contrato. Sigue en particular lo depuesto por el testigo D. Romulo, quien fue intermediario en el proceso contractual, el hecho mismo de que Dª. Bárbara cancelase el préstamo hipotecario que tenía concedido sin requerir al vendedor para que cumpliese con sus obligaciones contractuales poniendo de manifiesto los burofaxes intercambiados que ambas pares quería dejar sin efecto el contrato.
Contra ese pronunciamiento se alza en apelación Dª. Bárbara quien considera que: a) todas y cada una de las codemandadas tiene legitimación pasiva al ser el bien ganancial y estar en presencia de una herencia yacente, de una comunidad ex artículo 7.5 de la LEC y b) infracción del artículo 1.124 del Código Civil al haber incumplido la parte vendedora con sus obligaciones.
La sentencia de instancia también es recurrida en apelación por D. Segundo reiterando la pretendida estimación de la demanda reconvencional en su día interpuesta por incumplimiento de sus obligaciones por la compradora (Dª. Bárbara).
Dª. Celia Y Dª. Vicenta, se oponen los recursos de apelación planteados interesando se mantenga el Fallo dictado.
Dª. Bárbara se opuso al recurso presentado por D. Segundo.
SEGUNDO.- Sobre las obligaciones y los contratos en general. Obligaciones bilaterales o sinalagmáticas.
El designio de la celebración de cualquier contrato radica en crear un entramado de derechos y obligaciones entre las partes, cuyo alcance depende, lógicamente, de la naturaleza y tipo contractual elegido, así como de las estipulaciones concretas que pacten las partes contratantes. El acuerdo contractual es una manifestación de la autonomía privada que el sistema social y jurídico reconoce a los particulares.
El contrato se configura pues como un asunto de interés exclusivo de las partes contratantes, las cuales establecerán la reglamentación contractual que les parezca más conveniente a sus intereses. El contrato se ha configurado desde antiguo como un acuerdo privado que, por principio, está referido a las partes contratantes y que no puede interesar a terceros; por no verse ellos beneficiados ni perjudicados por el hecho de que otras personas acuerden celebrar un contrato determinado.
Cabe referir asimismo que los contratos son acuerdos de naturaleza estrictamente particular entre las partes. Según el artículo 1.257.1 del Código Civil 'los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley'.
Este artículo constituye una ratificación de lo expresado en el artículo 1.091 del Código Civil ,al considerar al contrato como fuente de obligaciones, según este artículo ' las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos'. Con la expresión 'principio de relatividad del contrato' se trata de poner de manifiesto que la eficacia del contrato como categoría no tiene alcance general respecto de la colectividad, como ha de predicarse de la norma jurídica, sino un alcance limitado a las partes contratantes. El contrato es por principio relativo, en cuanto vincula únicamente a las partes contratantes, sin que pueda generar derechos u obligaciones respecto a personas extrañas o pueda atribuírsele un carácter general.
Han de considerarse partes contratantes quienes asumen las obligaciones u ostentan los derechos derivados de cualquier relación contractual. Serán 'partes' quienes por voluntad propia y con conciencia de arrogarse una determinada posición contractual se consideran titulares de ella, aunque no celebren el contrato por sí mismos sino a través de representante, o se limiten a asentir un contrato cerrado por algún auxiliar suyo.
El contrato bilateral o sinalagmático, es aquél que genera obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes. En la doctrina y en la jurisprudencia las obligaciones recíprocas o bilaterales también se denominan sinalagmáticas. Etimológicamente, contrato bilateral y sinalagmático resultan sinónimos.
El contrato bilateral o sinalagmático es aquella convención que genera obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes. El ejemplo más clásico es el del contrato de compraventa en el que una parte (el vendedor) se obliga a la entrega de un bien, y la otra (el comprador) al pago de su precio. La doctrina clásica afirma que, en el marco de un contrato bilateral o sinalagmático, la causa de la obligación de un contratante tiene por objeto la obligación del otro, y recíprocamente.
Sobre su concepto, cabe señalar que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1993 se planteó básicamente el problema del concepto y del contenido de las obligaciones bilaterales con reciprocidad de prestaciones, es decir, aquellas en que el sinalagma está en el génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes, la causa por la cual se obliga la otra. Una de las consecuencias principales de este sinalagma es la excepción de incumplimiento contractual, que responde a la idea del cumplimiento simultáneo, de tal suerte que la parte que ha cumplido su obligación, o ha ofrecido cumplirla, puede exigir a la otra que cumpla con la suya, o rehusar el cumplimiento por su parte.
En la Sentencia de 22 de abril de 2004 se declaró que en las relaciones de obligación recíprocas o sinalagmáticas, el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de cada parte, que convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, se manifiesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación (sinalagma genético), sino también en el dinámico posterior de desenvolvimiento de la misma (sinalagma funcional), en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones. En efecto, por virtud de esa recíproca condicionalidad ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes que él la correlativa, tanto más si se hubiera pactado que el cumplimiento de ésta no era simultáneo (regla general) sino anterior al de aquélla. De modo que el compelido podrá neutralizar la reclamación, hasta que el orden de cumplimientos, simultáneo o sucesivo, se respete, para lo que dispone de las excepciones non adimpleti y non rite adimpleti contractus.
TERCERO.- Sobre la prueba practicada en el caso de autos y sus resultas.
De lo actuado resulta acreditado que:
1.-El contrato privado de compraventa de la finca en cuestión fue suscrito entre D. Segundo y Dª. Bárbara en fecha 25/3/2015 actuando el primero como vendedor y la segunda como compradora. Los titulares registrales de la finca son tanto D. Segundo como Dª. Margarita, casados en régimen de sociedad de gananciales siendo que, en el propio contrato, junto a la firma de D. Segundo aparece otra firma que entendemos que no puede si no ser de la propia Dª. Margarita, aunque ninguna mención hace las partes. Sobre este particular, esta Sala se aparta del criterio de la juez a quoal referir en su resolución que 'el único vendedor de la finca rústica fue D. Segundo'.
2.-En orden a cumplir con sus obligaciones, Dª. Bárbara entregó cheque bancario de CCM a D. Segundo por importe de 6.000 euros (documento nº 2 de la contestación), emitido el día 31/3/2015. La entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. concedía línea de préstamo a Dª. Bárbara, a expensas de la aceptación de las condiciones propuestas (documento nº 4 de la demanda).
3.-D. Segundo y Dª. Bárbara suscribieron en fecha 2/4/2015 anexo al contrato de compraventa prorrogando el plazo para elevar a público el contrato, fijando como fecha límite el día 15/7/2015 y asumiendo la parte compradora, desde la firma del contrato, los gastos de mantenimiento de la finca asumidos para la explotación de la misma.
4.-Dª. Margarita fallece el día 22/4/2015 y otorgó testamento justo días antes, el día 17/4/2015, legando a su esposo el tercio de libre disposición, a sus hijas Vicenta y Celia la legítima estricta y su hija Esmeralda la instituye heredera única y universal.
5.-Preclaro es que con el fallecimiento de Dª. Margarita su herencia queda yacente a expensas de la delación o llamamiento de los instituidos herederos y de la aceptación/repudiación de éstos. En el caso de autos, el llamamiento tanto de D. Segundo (marido), como de las hijas comunes habidas en el matrimonio Dª. Vicenta, Dª. Celia Y Dª. Esmeralda.
6.-También es objetivo que D. Segundo presentó demanda de división y adjudicación de la herencia de Dª. Margarita frente a sus hijas, las hermanas Esmeralda Carla Celia y que, por Auto de fecha 14/12/2016, el Juzgado nº 1 de los de Tomelloso, acordó estimar la excepción de prejudicialidad civil planteada por Dª. Carla Celia al existir un procedimiento de impugnación del testamento otorgado por Dª. Margarita, procedimiento éste seguido ante el Juzgado nº 2 de los de Tomelloso como Juicio Ordinario nº 464/2016. Documentos relacionados con los números 1 y 2 anejo al escrito de recurso de reposición presentado frente al Auto dictado en fecha 3/1/2017.
En la presente litis, Dª. Bárbara, interesa la resolución del contrato por causa imputables a los codemandados y D. Segundo interesa el cumplimiento del contrato.
Las tres hijas comunes, las hermanas Carla Celia Esmeralda, como personas físicas demandadas, sí que tienen legitimación pasiva en el presente procedimiento porque son las herederas de Dª. Margarita junto a su esposo D. Segundo. Cierto es que ellas no intervinieron como partes en el contrato, pero 'administran' la masa patrimonial constituida por la herencia yacente de la finada ex artículo 7.5 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil. Refutamos este pronunciamiento de la juez de instancia. Es más, habiendo sido demandadas en este procedimiento las tres hijas comunes, éstas tenían que haber manifestado de forma expresa, al menos, si aceptan o renuncia a la herencia de Dª. Carla fallecida el día 22/4/2015, cuando la demanda iniciadora de este procedimiento se presenta el día 6/11/2015. De hecho, la realidad misma de que padre e hijas estén incursos en dos procedimientos judiciales, uno sobre nulidad del testamento otorgado por la madre el día 17/4/2015 y otro de división y adjudicación de herencia de Dª. Carla, evidencian que todos están conformes en herederar (aceptación pura o simple) y sólo discrepan en el quantum.Ninguna de las hijas ha solicitado, tampoco, la anulabilidad del contrato que se analiza en esta alzada por falta de consentimiento de la madre Dª. Carla.
El pronunciamiento de fondo de la sentencia recurrida tampoco puede ser acogido. Entiende esta Sala que no estamos ante un supuesto de mutuo disenso fáctico stricto sensu.
Dª. Bárbara entregó los 6.000 euros en concepto de señal y tenía línea de crédito autorizada por 'BANCO POPULAR' pero no la articuló al cancelar tal petición con fecha 31/7/2015 sin requerir a D. Segundo para que cumpliese sus obligaciones. Cumplió sólo en parte con sus obligaciones, pero su actuación de no activar la línea de crédito es lógica y no reprochable al ver frustradas sus expectativas contractuales por los procedimientos judiciales hereditarios existentes en el seno de la familia de la parte vendedora.
D. Segundo, por su parte, puso la finca inmediatamente a disposición de Dª. Bárbara iniciando ésta la explotación de la misma. Sólo pudo cumplir en parte con sus obligaciones al no poder elevar a escritura pública el contrato de compraventa en cuestión por ser cotitular de la finca junto a su esposa fallecida, a expensas de la resolución de los procedimientos judiciales hereditarios en curso con sus hijas y de que, en su caso, pudiese adjudicársele la finca en cuestión como único titular.
D. Romulo, como testigo, depuso diciendo que 'trabajaba en la inmobiliaria que actuó como intermediaria en la operación de compraventa; que no tiene interés y ninguna de las partes le pagó; que él es el administrador de la inmobiliaria; que el contrato se formalizó a su presencia y fueron las partes las que fijaron y establecieron las condiciones; que también conoce la operación de préstamo hipotecario y que lo hablaron con la entidad bancaria y estaba aprobada la operación; que en este caso, aunque normalmente, se llevan las escrituras a notaría, no se hizo, él no lo hizo al menos salvo que su compañero Valentín lo haya hecho; que también fue a la entidad para arreglar algo de los derechos de la cosecha de la viña o así; que él lo que intentaba era que llegase a buen término el contrato e incluso hablaron con la letrada de parte...'
Amén de todo lo expuesto, desde que se celebró el contrato de compraventa el día 22/4/2015 hasta la fecha en que se dicta la presente resolución en el mes de mayo del año 2022, han transcurrido más de siete años. El propio devenir temporal afecta indudablemente a las legítimas expectativas que tenían las partes al tiempo de contratar y que ahora no se pueden determinar. Es ello lo que determina la imposibilidad de llevar a término el contrato reponiendo a las partesa la situación fáctica y jurídica ex ante como si el contrato nunca hubiese existido. Hay que aplicar la restitución in natura o in integrum. De suyo, se modifica ope legisla sentencia recurrida, dado que D. Segundo y sus hijas tienen que devolver a Dª. Bárbara la cantidad entregada por ésta en concepto de 'señal o parte de precio' de 6.000 euros, sin que tenga aquél que devolver a esta cantidad alguna en concepto de gastos irrogados por la explotación de la finca (relación de facturas aportadas a las actuaciones como bloque documental nº 5), porque se incluyen de manera indiscriminada informe de tasaciones varios (incluido el de un inmueble) y facturas de elementos y conceptos muy variados (incluidas facturas de gasolina) sin probar que los mismos derivan, única y exclusivamente, de la explotación o preparación para el cultivo y recolección de la finca objeto de compraventa.
De suyo, se estima parcialmente el recurso de apelación presentado por Dª. Bárbara y se desestima el recurso de apelación planteado por D. Segundo.
CUARTO.- Sobre la imposición de costas en la Primera Instancia y Segunda Instancia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398.1 de la LEC , al existir 'dudas de hecho' en el caso de autos, no se realiza especial pronunciamiento ni en Primera ni en Segunda Instancia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por Dª. Bárbara, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero González Nicolás y asistida por el Letrado D. Felipe Holgado Torquemada y DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por D. Segundo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morales Armero y asistida por la Letrada Dª. Pilar Zarco Daza.
SE REVOCA la sentencia dictada en Primera Instancia por el Juzgado nº 3 de los de Tomelloso (Ciudad Real), de fecha 13/3/2020 , en su Procedimiento Ordinario nº 899/2015, que queda con el siguiente tenor:
'QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda presentada por Dª. Bárbara, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero González Nicolás y asistida por el Letrado D. Felipe Holgado Torquemada, contra D. Segundo, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Morales Armero, bajo la dirección letrada de Dª. Pilar Zarco Daza, Dª. Esmeralda, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Morales Armero, bajo la dirección letrada de Dª. Elena Daza Olmedo, Dª. Celia y Dª. Vicenta, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de las Viñas Sánchez Ruiz, bajo la dirección letrada de Dª. María Isabel Delgado Moreno, Y DECLARAMOS RESUELTO el contrato de compraventa privado suscrito en fecha 22/4/2015 siendo que D. Segundo y sus hijas tienen que devolver a Dª. Bárbara la cantidad entregada por ésta en concepto de 'señal o parte de precio' de 6.000 euros.
QUE DEBEMOS DESESTIMAR la demanda reconvencional presentada por D. Segundo contra Dª. Bárbara'.
En materia de costas procesales, al existir 'dudas de hecho' en el caso de autos, no se realiza especial pronunciamiento ni en Primera ni en Segunda Instancia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la LEC, en el plazo de veinte día y ante esta misa Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la D.A. Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe. -