Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 257/2022, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 437/2021 de 11 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona
Ponente: ARAGONES SEIJO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 257/2022
Núm. Cendoj: 17079470012022100248
Núm. Ecli: ES:JMGI:2022:7820
Núm. Roj: SJM GI 7820:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942306
FAX: 972223603
E-MAIL: mercantil1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707947120218006216
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 437/2021 -J
Materia: transporte terrestre
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2249000003043721
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona
Concepto: 2249000003043721
Parte demandante: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
Procuradora: Eva Maria Garcia Fernandez
Abogada: Carmen Aguilar Ponce De León Zaragoza Parte demandada: TRANSERVLOG WORLD S.L.
Procurador: Narcís Jucglà Serra
Abogado: Carlos Alfonso Palacio Cebrià
SENTENCIA Nº 257/2022
Magistrado:Santiago Aragonés Seijo
Girona, 11 de julio de 2022
Antecedentes
Primero.En el Juicio verbal (250.2) (VRB) 437/2021 la parte demandante ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA representada por la Procuradora Eva Maria García Fernández y defendida por la Letrada Carmen Aguilar Ponce De León Zaragoza, presentó demanda contra TRANSERVLOG WORLD S.L., representado por el Procurador Narcís Jucglà Serra y defendido por el Letrado Carlos Alfonso Palacio Cebrià.
Segundo.Se celebró la vista el 7 de julio de 2022, en la que declaró el testigo Eusebio y el perito Evelio.
Fundamentos
Primero. Pretensiones
La aseguradora demandante indemnizó con 4.000 euros a su asegurado Eusebio en virtud de póliza para cubrir el transporte internacional de una escultura desde Corçà (Girona) hacia Riyad (Arabia Saudí). Durante el transporte contratado con la demandada, que a su vez lo subcontrató a la empresa United Parcel Services (UPS), la escultura sufrió daños y el destinatario no aceptó la entrega.
Segundo. Oposición
El demandado se opone por los siguientes motivos:
1º) Falta de legitimación activa por no estar firmada la póliza por el asegurado.
2º) El precio de la escultura fue de 700 euros, no de 4.000 euros. La factura de 3.300 euros lleva concepto de consultoría y gestión artística. La ley de contrato de transporte de mercancías por carretera acude al valor de venta en la factura para fijar el valor de la mercancía.
3º) Falta de acreditación del daño: la pericial adolece de la fórmula de juramento/promesa del artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En segundo lugar, no se pueden incluir los servicios de asesoramiento en el precio de la escultura y como declaración de valor en aduana se consignó la de 700 euros.
El daño de la escultura tuvo lugar durante la intervención de la aduana del Estado de destino, no durante el transporte. Esto excluye la responsabilidad del transportista por causa mayor. Por otra parte, no se hizo declaración de valor del artículo 61 de la ley de contrato de transporte de mercancías por carretera, por lo que la indemnización máxima sería de 83,66 euros.
Tercero. Prueba practicada en la vista
3.1.- Testigo Eusebio
- El documento 1 de la demanda, consistente en póliza de seguro, debía ser la que firmó.
- La aseguradora le indemnizó con 4.000 euros, que correspondía al coste de la escultura.
- El comprador hizo varias facturas. Mail boxes hizo la declaración aduanera.
- Al recibir la escultura el comprador pudo ver embalaje de la empresa UPS.
- La caja estaba cerrada con varios clavos y se supone que se abrieron en la aduana.
- Al enviar la escultura se embaló en una caja de madera.
- Buscó otra aseguradora por el valor total de la escultura porque Mail boxes se negó a asegurar el total.
3.2.- Perito Evelio
- Comisario de averías de transportes.
- Embalaje era suficiente y correcto y muy bueno. Se metió en una caja de madera, que es más rígido. Se forraron los laterales con una espuma ancha.
- Se colocó además un relleno de plástico para que la escultura no tuviera bandazos y pudiera absorber golpes.
- Externamente llevaba impreso el símbolo de frágil y que la caja siempre tenía que estar dirigida hacia arriba.
- Atiende 2.200 averías al año y este era muy buen embalaje.
- Daños producidos por un golpe en la inspección aduanera. En esta inspección la apertura la hacen los operarios de la empresa de transporte. Si son empresas pequeñas la manipulación lo hace una empresa más grande.
- Los inspectores de aduanas solo revisan, no manipulan la mercancía.
- Una vez abierta la caja y vuelta a cerrar el precinto es de UPS, no de la autoridad aduanera.
- No se podía volver a clavar después de abrir la caja.
- Era transporte puerta a puerta. Cualquier responsabilidad sería atribuible a UPS.
- Valor de 4.000 euros. Se emitieron 2 facturas: una de 700 y otra de 3.300 euros por asesoramiento artístico. Va encaminada a pagar menos impuestos. La factura de 700 euros acompaña a la escultura. Solo el embalaje costaba unos 300 euros, la pieza no podía valer solo 400 euros.
- Es imposible inspeccionar todas las mercancías. Hay unos algoritmos para revisar las mercancías.
- Se mira el valor declarado para ver si corresponde el valor.
- Preguntó a UPS de Arabia Saudí y no quisieron atenderles. Tampoco se dieron explicaciones al receptor final.
- La caja estaba en buenas condiciones. La escultura se cayó al suelo porque está rota por varios sitios.
- Aunque no estuviera rota el paquete hubiera llegado con precinto de UPS igualmente. - El precinto indica que la caja se ha abierto por personal de UPS.
Cuarto. Responsabilidad del transportista, valor de la mercancía, límite indemnizatorio y declaración de valor.
4.1.-En primer lugar, debe desestimarse la excepción de falta de legitimación activa dado que el asegurado reconoció en la vista que esa era la póliza, si bien no recuerda si la firmó o no. Dado que la actora indemnizó por la misma cantidad asegurada, no queda duda de que la póliza es la aportada. Además, como reconoce el demandado, no estamos ante cláusulas limitativas de los derechos del asegurado.
4.2.- Responsabilidad del transportista
La obligación fundamental del transportista, según determina el artículo 33 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías (en adelante, LCTTM), es entregar la mercancía transportada al destinatario en el lugar y plazo pactados en el contrato.
La Ley 15/2009, del contrato de transporte por carretera, al igual que el Convenio referente al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956, comúnmente conocido como Convenio CMR, complementado por el protocolo de 5 de julio de 1978, establece un régimen de responsabilidad de resultado y por culpa presunta del transportista, salvo que la presunción se desvirtúe probando las causas de exoneración previstas en el artículo 48 que establece que el 'transportista quedará exonerado de la responsabilidad' por pérdida, avería o retraso en la entrega que hay sido ocasionado por:
- Culpa del cargador o destinatario (derechohabiente).
- Instrucción de éstos no motivada por una acción negligente del porteador.
- Vicio propio de las mercancías.
- Por circunstancias que el porteador no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir (fuerza mayor).
Dispone el artículo 47.3 de la LCTTM:
El porteador responderá de los actos y omisiones de los auxiliares, dependientes o independientes, a cuyos servicios recurra para el cumplimiento de sus obligaciones.
Por su parte, el artículo 49 LCTTM exonera al porteador en los siguientes casos, por lo que aquí interesa:
1. El porteador quedará exonerado de responsabilidad cuando pruebe que, atendidas las circunstancias del caso concreto, la pérdida o avería han podido resultar verosímilmente de alguno de los siguientes riesgos:
b) Ausencia o deficiencia en el embalaje de mercancías, a causa de las cuales éstas quedan expuestas, por su naturaleza, a pérdidas o daños.
c) Manipulación, carga, estiba, desestiba o descarga realizadas, respectivamente, por el cargador o por el destinatario, o personas que actúen por cuenta de uno u otro.
4.3.- Valor de la mercancía
Establece el artículo 55 de la LCTTM:
'El valor de las mercancías se determinará atendiendo al precio de mercado o, en su defecto, al valor de mercancías de su misma naturaleza y calidad. En caso de que las mercancías hayan sido vendidas inmediatamente antes del transporte, se presumirá, salvo pacto en contrario, que su valor de mercado es el precio que aparece en la factura de venta, deducidos el precio y los demás costes del transporte que, en su caso, figuren en dicha factura'.
Como recuerda la Sentencia núm. 61/2022 de 31 enero, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca:
'En materia de transporte no existe una reparación íntegra de los daños y perjuicios ocasionados. El porteador, en caso de incurrir en responsabilidad por la pérdida o la avería, abonará al reclamante la cantidad que corresponda en concepto de indemnización, constreñida al valor de la mercancía, es decir, al daño emergente, con exclusión del lucro cesante, pero siempre que no exceda del límite cuantitativo del importe indemnizatorio previsto en beneficio del porteador. Límite, que en caso de pérdida o avería según determina el artículo 57 de la LCTM sería el tercio de indicador público de renta de efectos múltiples/día por cada kilogramo de peso bruto de mercancía perdida o averiada'.
4.4.- Límite indemnizatorio y declaración de valor
La LCTTM en su artículo 57 ha limitado la indemnización, que 'por pérdida o avería no podrá exceder de un tercio del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día por cada kilogramo de peso bruto de mercancía perdida o averiada'.
No obstante, ese límite será sustituido por el valor de las mercancías si se hizo la declaración de valor del artículo 61 LCTTM:
1. El cargador puede declarar en la carta de porte, contra el pago de un suplemento del precio del transporte a convenir con el porteador, el valor de las mercancías, que sustituirá al límite de indemnización previsto siempre que sea superior a él.
2. Igualmente el cargador puede declarar en la carta de porte, contra el pago de un suplemento del precio del transporte a convenir con el porteador, el montante de un interés especial en la entrega de las mercancías, para los casos de pérdida, avería o retraso en la entrega. La declaración permitirá reclamar, con independencia de la indemnización ordinaria, el resarcimiento de los perjuicios que pruebe el titular de las mercancías hasta el importe del interés especial declarado.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, las partes del contrato de transporte podrán acordar el aumento del límite de indemnización previsto en el artículo 57.1. El acuerdo dará derecho al porteador a reclamar un suplemento del porte, a convenir entre las partes.
En relación con los límites de responsabilidad en el transporte, ha declarado la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencia núm. 99/2020 de 12 febrero:
'1.- Desde las primeras legislaciones internacionales en materia de transportes, se viene considerando que el endurecimiento de las responsabilidades de los transportistas no supone necesariamente una mayor protección de los usuarios de los servicios, ya que la eficacia de tales regímenes de responsabilidad deviene inútil en caso de insolvencia del porteador.
Por ello, el sistema que se ha acabo imponiendo en la mayoría de los ámbitos del Derecho del transporte, para lograr un equilibrio entre los intereses concurrentes en la operación de transporte, es el de limitar la cantidad por la que debe responder el transportista en caso de daño a las mercancías.
En la actualidad, tanto en los tratados internacionales, como en la mayoría de las normativas nacionales, entre ellas la española, se ha instaurado un sistema de limitación que pretende fijar una cantidad razonable de indemnización, según un criterio que suele ser el del peso de la carga.
2.- Además, con la limitación de responsabilidad del porteador se pretende, ante todo, hacerla asegurable a un precio asumible, sin multiplicar el riesgo empresarial de las compañías de transporte. De hecho, en la mayoría de los casos la introducción, bien por vía legal o convencional, de la limitación de responsabilidad del porteador se produce en un primer momento a cambio de un abaratamiento de la tarifa del precio del transporte.
3.- Asimismo, la fijación de un límite preciso y apriorístico de indemnización facilita enormemente la valoración del riesgo que corre el porteador y, derivativamente, el cálculo de la prima del seguro.
De este modo, la limitación de responsabilidad del porteador constituye una fórmula de reparto de los riesgos de la operación entre las partes que produce efectos beneficiosos en la economía del contrato, tanto desde la perspectiva del transporte en sí, como de su aseguramiento.
4.- En sentido estricto, los límites cuantitativos son limitaciones de la deuda indemnizatoria y no una limitación de la responsabilidad del porteador. Para que se apliquen tales límites, previamente el porteador debe ser declarado responsable, ya sea por pérdida, daño, retraso, falta de entrega, entrega errónea o entrega de la mercancía de manera diferente a lo pactado. Una vez declarada la responsabilidad, debe valorarse el daño causado. Y, por último, se establecerá la condena a indemnizar hasta el límite máximo que resulte tras la aplicación de las reglas de limitación de responsabilidad establecidas por la legislación internacional o nacional aplicable; o, su menor valor, si no alcanza tales límites.
CUARTO.-
El límite de responsabilidad en la LCTTM. Excepciones. El art. 61 LCTTM y sus antecedentes en la normativa internacional y nacional de transportes
1.- Según declaramos en la sentencia 382/2015, de 9 de julio, una de las cuestiones nucleares de la LCTTM es el régimen de la responsabilidad del porteador por los daños que puedan sufrir las mercancías o por el retraso en su entrega, a que se refieren los arts. 46 a 63, que recogen, en lo esencial, el régimen de responsabilidad del porteador previsto en el Convenio CMR para el transporte internacional de mercancías por carretera.
Los límites constituyen una excepción al principio general de nuestro Derecho Civil, según el cual el deudor debe indemnizar todo el daño causado ( art. 1106 CC ), que se entiende justificada por las consideraciones que hemos expresado en el fundamento anterior.
2.- Respecto de la regla general de imperatividad en la regulación de la responsabilidad del porteador que establece el art. 46 LCTTM , se hace una excepción, en favor de la autonomía contractual de las partes, mediante la posibilidad de pactar en el contrato cantidades máximas distintas a las que resultan de aplicar las fórmulas legales de cálculo, según previene el art. 61 LCTTM , que dice:(...)
QUINTO.-
Las declaraciones de valor y de interés
1.- Las llamadas declaraciones de valor y de interés, como excepciones al límite indemnizatorio normativamente previsto, ya estaban autorizadas por el art. 23.6 del CMR, que establece:
'Indemnizaciones de sumas superiores no podrán ser reclamadas a menos que exista declaración de valor de la mercancía o declaración de interés especial en la entrega, de conformidad con los arts. 24 y 26'.
2.- La declaración de valor, regulada previamente en el art. 24 CMR y que ahora asume el art. 61.1 LCTTM , implica atribuir en el contrato un determinado valor a las mercancías para configurarlo como límite indemnizatorio máximo. La única condición que establece el art. 61.1 LCTTM para esta opción es que el valor introducido contractualmente sea superior al tope resarcitorio máximo previsto legalmente.
La declaración de valor solamente actúa como tope resarcitorio, pero no como parámetro de cálculo de las indemnizaciones. Es decir, no afecta a las reglas contenidas en los arts. 52 y 53 LCTTM .
En la práctica, la declaración de valor suele coincidir con el valor real de las mercancías y se utiliza para aquellos cargamentos en los que la aplicación del kilogramo para calcular los límites indemnizatorios tiene como resultado cantidades muy reducidas (verbigracia, bienes de gran valor, gran volumen o gran peligrosidad, pero de escaso peso, en los que el cargador puede estar más interesado en que el tope cuantitativo máximo venga determinado, no por los kilogramos transportados, sino por el valor que la carta de porte atribuye a las mercancías).
Tanto el CMR ( art. 24) como la LCTTM (art. 61.1, en relación con el art. 10.1.m) exigen que, para que esta declaración de valor tenga eficacia sustitutiva del límite de responsabilidad, se haya incorporado a la carta de porte, convirtiéndose así en un elemento accidental del contrato (sentencia de esta sala 486/1989, de 20 de junio, respecto del art. 24 CMR), y que el cargador abone, como contraprestación de la eventualidad que contrata, un plus del precio que abona por el transporte. Dado que el porteador se convierte en una suerte de garante de la mercancía porteada, ve compensado el mayor riesgo que asume con un aumento del precio.
3. - En cuanto a la declaración de interés, el art. 61.2 LCTTM permite modificar convencionalmente el proceso de cuantificación de la suma indemnizatoria a satisfacer por el porteador. Esta posibilidad, ya contemplada en el art. 26 CMR, supone añadir a la indemnización ordinaria, resultado de cuantificar económicamente los daños directos causados a la mercancía, el resarcimiento de otros perjuicios que las partes han convenido y cuantificado en el contrato, para el supuesto de pérdida, avería o de retraso. Y ello, porque el perjuicio que la pérdida, avería o retraso en la entrega de la cosa transportada le suponga al remitente (pérdida de mercado, depreciación, resolución contractual, etc.), en ocasiones, puede ser mayor que el propio valor que aquélla tenga.
La declaración de interés ('interés especial en la entrega', en la terminología del CMR) tiene una finalidad distinta de la declaración de valor, ya que permite el aumento o la disminución del alcance de los perjuicios que van a ser resarcidos, aunque exige idénticos requisitos (plasmación en la carta de porte y pago del sobreprecio) que la declaración de valor.
La indemnización de este riesgo especialmente pactado resulta compatible con la derivada del daño sufrido por la cosa porteada, aunque su operatividad dependerá de que la parte interesada pruebe la concurrencia del perjuicio declarado, en cuyo caso se indemnizará sólo hasta el importe previsto en la carta de porte. En la práctica, la cláusula de declaración de interés sirve en caso de pérdida o avería para permitir la indemnización de daños indirectos o consecuenciales.
Finalmente, también está prevista la pérdida del beneficio de limitación en el artículo 62 LCTTM:
No se aplicarán las normas del presente capítulo que excluyan o limiten la responsabilidad del porteador o que inviertan la carga de la prueba, cuando el daño o perjuicio haya sido causado por él o por sus auxiliares, dependientes o independientes, con actuación dolosa o con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción.
En torno a la figura del dolo en el contrato de transporte terrestre, tiene consagrado la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, que 'el dolo, que, como componente subjetivo de la responsabilidad del deudor a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales, no exige un ánimo de perjudicar o dañar al acreedor, sino tan sólo que la infracción del deber jurídico sea voluntaria y consciente, (es decir cuándo la misma faltó a sus obligaciones de un modo consciente y voluntario ó, con otras palabras, que no quiso cumplir) debe ser probado por quien lo afirma, al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión de condena ilimitada'(Sentencia de 31 de julio de 1998)
Quinto. Decisión
En primer lugar, la demandante ha probado de manera suficiente la responsabilidad del transportista dado que a este le corresponde la custodia de la mercancía, incluso durante su eventual revisión aduanera. Se echa en falta en la fase extrajudicial una explicación de lo sucedido al asegurado pues no se le puede indicar defectos en el embalaje, sin especificar cuáles, y en la contestación a la demanda no hacer ninguna referencia a ello.
Pese a la responsabilidad del transportista, no puede estimarse en la cuantía reclamada. Puesto que existen unos límites indemnizatorios en la LCTTM, cabe examinar si concurre alguna causa para no aplicarlos. Solo si no se aplican los límites, tendría sentido examinar si el valor de la mercancía es de 4.000 o de 700 euros, al presentarse dos facturas a los efectos de disminuir el pago de aranceles aduaneros.
De la prueba practicada, podemos concluir la inexistencia de dolo o de conducta asimilable. El siniestro se produce en algún momento entre la recogida en España y su entrega en Arabia Saudí. Seguramente, al estar situado el Estado del destinatario fuera de la Unión Europea, se abrió la mercancía para su revisión en la aduana de Arabia Saudí. Esto lo permite deducir el hecho de que llegara al destinatario la mercancía con embalaje de la empresa de transporte UPS.
En el transporte no existe una responsabilidad objetiva por el resultado y corresponde al demandante acreditar el dolo o conducta asimilable. Ha quedado probado que la caja que transportaba la mercancía contaba con un embalaje correcto pero, como destacó el demandado en sus conclusiones, no se podía cerrar de manera adecuada la caja porque venía cerrada con clavos. Esto es, no había previsión de que se pudiera cerrar de manera adecuada el embalaje y el transportista aplicó el embalaje habitual en el sector, las cintas adhesivas.
Al no haberse efectuado el transporte con declaración de valor o de interés especial en la entrega y no concurrir en el supuesto de hecho enjuiciado, dolo o conducta asimilable, procede la aplicación del limite de la responsabilidad de la indemnización en caso de perdida, según el cual la indemnización por pérdida o avería no podrá exceder de un tercio del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día por cada kilogramo de peso bruto de mercancía perdida o averiada (art. 57.1 LCTT). En el presente asunto a un peso de 14 kilogramos corresponde aplicarse 5,98 euros por kilogramo (el IPREM de 2020 fue de 17,93 euros diarios y su tercera parte es de 5,98 euros).
Sexto. Costas
Conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas deben imponerse a la parte cuya pretensión haya sido desestimada. Sin imposición de las costas a ninguna de las partes por la estimación parcial.
Fallo
Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Eva Maria García Fernández, en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, contra TRANSERVLOG WORLD S.L.; y condeno a la parte demandada a pagar al demandante 83,66 eurosmás los intereses legales desde la reclamación extrajudicial.
Sin imposición de las costas a ninguna de las partes.
Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Girona, sección primera ( artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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