Sentencia Civil Nº 257, A...io de 2001

Última revisión
19/06/2001

Sentencia Civil Nº 257, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 101 de 19 de Junio de 2001

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 257


Fundamentos

CORUÑA N° 1.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 101 /2001

VTA.: 18-6-01.-

FECHA DE REPARTO: 19-1-01.-

 

SENTENCIA

 

N° 257

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS FERNÁNDEZ

 

 En A CORUÑA, a diecinueve de Junio de dos mil uno .

 

 Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 26/99, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON DIEGO , representado por el Procurador Sr. Aguiar Boudin y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DOÑA MARIA DEL CARMEN , representado por el Procurador Sr. López Valcarcel; versando los autos sobre IMPUGNACION DE DESHEDERACION Y NULIDAD DE TESTAMENTO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1 DE A CORUÑA, con fecha 13-11-00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora SRA. AGUIAR BOUDIN en la representación de DON DIEGO  contra DOÑA MARIA DEL CARMEN , declaro la nulidad de la cláusula primera del testamento otorgado por DON PABLO el día 12 de agosto de 1992 ante el Notario de La Coruña DON JOSE por la que se deshereda al demandante, al no ser cierta la causa de la deshederación que en ella se contiene, y en consecuencia se declara su derecho como heredero forzoso a la legítima de los dos tercios de la herencia de su fallecido padre DON PABLO, con declaración de que la demandada tiene derecho únicamente al tercio de libre disposición. Las costas se imponen a la demandada."

 

 SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDADO, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 18-6-01, en cuyo acto el letrado apelante y el procurador apelado solicitaron la revocación y confirmación de la resolución recurrida.

 

 TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras análisis de las pruebas practicadas, llega a la conclusión, que la Sala comparte, de la falta de acreditación suficiente de las causas de desheredación invocadas en el testamento impugnado en demanda formulada por Don Diego , otorgado por su padre Don Pablo el día 12 de agosto de 1992, manteniendo en la alzada que debía de haberse traído necesariamente a los autos al hermano del actor Don Pablo, también desheredado en dicho testamento, en cuanto que la sentencia que se dicte en el procedimiento puede afectarle sin haber sido oído, tal como se formula el suplico de la demanda, en razón a los supuestos derechos hereditarios que pudiese tener en la herencia de su padre. Lo que no puede ser admitido dado que la acción para probar que no es cierta la causa de su desheredación es personal, mientras que no le prescriba su derecho puede presentar la oportuna demanda, mientras tanto esta desheredado y no puede afectarle la sentencia que aquí se dicte. En su día, si ejercitase la acción y fuese estimada su demanda, tendría derecho a la parte que le correspondiese en la legitima, dada su condición de heredero forzoso, consecuentemente a tomar parte en la partición hereditaria si aun no se hubiese llevado a cabo o a impugnarla en las vía que la Ley concede a todo heredero que se viese perjudicado, mientras tanto ningún derecho tiene en la herencia de su padre, no existe vacante en la titularidad de la legítima, y por ello su llamada a los autos deviene innecesaria, obvia por tanto resulta la desestimación del motivo alegado

 

 SEGUNDO.- En cuanto al fondo, ya anunciamos que estamos conformes con la decisión tomada en la instancia ya que no han quedado acreditadas las causas de desheredación consignadas en el testamento otorgado por su fallecido padre Don Pablo el 12 de agosto de 1992 ante el Notario de La Coruña Don José, en el que expresamente le deshereda, instituyendo heredera universal de todos sus bienes a su esposa, la aquí demandada Doña Carmen . La señalada en el testamento es la del articulo 853.2ª del Código Civil, ciertamente consignada en el testamento de forma genérica, que si bien no es necesario una redacción pormenorizada de los hechos motivadores, en los autos no han quedado acreditados actos que puedan integrarse en la citada causa, ya que debemos tener en consideración que con anterioridad el padre del actor había otorgado otros testamentos en los que incluso le mejoraba, por ello debemos tener en cuenta únicamente el periodo entre el 12 de diciembre de 1991 a 12 de agosto de 1992 (el de los dos últimos testamentos), los hechos aducidos anteriores a dicho periodo a los que se refieren los testigos que declararon a instancia de la hoy apelante no pueden ser tenidos en consideración a los efectos pretendidos (art 856 CC). Y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 850 del Código y en la jurisprudencia dictada en su aplicación, la carga de probar cumplidamente la existencia de las causas de desheredación invocadas por el testador corresponde al heredero que sostenga la validez del testamento (SS. T.S. de 11.2-1988 y 31-10-1995, entre otras). En todo caso, las causas de desheredación, como también subraya la doctrina y la jurisprudencia, deben ser objeto de interpretación restrictiva, entenderlo de otra forma, supondría eliminar el sistema de legitimas establecidas a favor de los herederos forzosos. En este sentido se pronuncian las sentencias de nuestro más Alto Tribunal de 30 de septiembre de 1975 y de 11 de febrero de 1988. En suma no podemos más que hacer nuestros los razonamientos llevados a cabo en la sentencia apelada respecto de la prueba practicada, los que aceptamos y hacemos nuestros para evitar inútiles repeticiones.

 

 TERCERO.- Por ultimo, aun cuando no se invoca en el recurso de apelación si lo fue en la instancia, lo relativo a que en caso de estimación de la demanda únicamente puede afectar a la legitima estricta no al tercio de mejora, lo que es cierto en términos generales, pero en el caso no puede ser de tal modo, dado que aquí el testador desheredo a todos sus hijos, y dicha doctrina de interpretación del articulo 851 del Código Civil no es de aplicación cuando no concurren mas descendientes en la herencia, aun cuando el beneficiario fuese heredero forzoso, ya que del tercio de mejora no puede disponer al haber desheredado a todos aquellos que tendrían derecho a él (STS 10-6-1988).

 

 CUARTO.- Es preceptiva la imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 710 de la L.E.C.

 

 vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

 

FALLAMOS

 

 Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña María del Carmen  contra la Sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia número uno de A Coruña el 13 de noviembre de dos mil, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

 

 Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.