Sentencia Civil Nº 258/20...yo de 2003

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 258/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 16 de Mayo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, Mª DOLORES

Nº de sentencia: 258/2003

Núm. Cendoj: 03014370052003100343


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 258

Iltmos. Sres.

Presidente: D. Andrés Sánchez Medina y Medina

Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: Dª María Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante, a dieciséis de Mayo del año dos mil tres.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de BENIDORM, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Serafin , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. LUIS ROGLA BENEDICTO y dirigida por el Letrado D. ILDEFONSO SANCHEZ DELGADO, y como apelada C. De PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", representada por el Procurador D. VICENTE BARDISA JUAN, con la dirección del Letrado D. RAFAEL DURÁ SOLER.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 7 de BENIDORM en los referidos autos, tramitados con el núm. 150-M/01 se dictó Sentencia, con fecha 22-02-02 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la presente demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 ", DE LA CALLE000, NUM000 - NUM001, DE BENIDORM, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Vicente Bardisa Juan, contra DON Serafin, representado por el Procurador D. Luis Roglá Benedito , y contra DOÑA Amanda , declarada en rebeldía, debo declarar y declaro que las fachas laterales del edificio constituyen un elemento común del mismo, y condenar y condeno a dichos demandados a retirar los aparatos de aire acondicionado colocados en la fachada del edificio, y a reparar dicha fachada a fin de reponerla al estado en que se encontraba antes de la colocación de aquéllos; con expresa imposición de las costas causadas a los demandados."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo núm. 812-B/02 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante pidió la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para deliberación fue señalado el día de la fecha.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Magistrada Dª. María Dolores López Garre.

Fundamentos

PRIMERO.- El primero motivo de impugnación denunciado por la parte apelante hace referencia al fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia de instancia donde se resuelve sobre la nulidad del acuerdo de la Junta de 10 de Marzo del año 2000.

La parte apelante considera que el acuerdo es nulo por haberse tomado sin previa inclusión en el orden del día enviado con la convocatoria.

Del examen del acta de la Junta de Propietarios de fecha 10-8-00 en el orden del Día, en el apartado cuarto consta: "Acción Judicial propietarios deudores. Uso y disfrute terrazas locales. Instalación aires acondicionados y varios. Acuerdos.

El acuerdo que se toma en relación al aire acondicionado es el siguiente:

"Durante el pasado ejercicio y siguiendo acuerdo asambleario se requirió a los propietarios de 31 máquinas de aires acondicionados emplazadas en zonas comunes fachada de ambas torres. Varios de los mismos han corregido esta situación y con respecto al resto que se encuentran instalados en el edificio al día de hoy, los asistentes acuerdan iniciar las oportunas demandas judiciales para instar a la retirada de aquellos que se encuentren instalados o apoyados en elementos comunitarios y que además afecten negativamente a la estética del inmueble por encontrarse colocados en su fachada..."

Es cierto que todo copropietario tiene Derecho a ser informado de los asuntos a tratar en la junta de propietarios, en la convocatoria de la Junta de fecha 10-8-00 se recoge el tema de la instalación de aires acondicionados aunque no se especifique que el tema a tratar sea el de la retirada pero el actor ya conocía desde el día 15-12-99 que debía quitar los aparatos de aire acondicionado al constar en las actuaciones (folio 61 documento 6 de la demanda)que, se le remitió por la Comunidad actora una carta en la que se le requiere para la retirada de los aparatos de aire acondicionado instalados en la fachada del edificio y su colocación en la parte privativa de su vivienda. Contestado la parte apelante al requerimiento efectuado por la Comunidad (folio 62 , documento nº 7 de la demanda)manifestando que el acuerdo y los términos del mismo no le han sido notificados convenientemente.

No puede alegar la parte apelante el desconocimiento de la problemática existente en cuanto a los aparatos de aire acondicionado cuando ya conocía desde Diciembre del año 99 que debía retirarlos por lo que la mención que se hace en la convocatoria de la Junta de fecha 10-8- 00 sobre aires acondicionados debe ir referida al acuerdo que se adoptó en esta junta. Ninguna infracción existe del derecho de información que pudiera provocar la nulidad del acuerdo y no siendo este impugnado por el apelante en el plazo correspondiente, constando en autos la notificación tanto del acuerdo de fecha 24-8-99 como los acuerdos cuya nulidad se interesa de fecha 10-8-00, quedarían en su caso convalidados tal y como expone la Sentencia de instancia cuyos argumentos se comparten por la Sala.

SEGUNDO.- En segundo lugar impugna el fundamento de Derecho quinto de la Sentencia que considera que colocar un aparato de aire acondicionado en la fachada del edificio perforando la misma sin contar con la correspondiente autorización de la Comunidad de propietarios vulnera el articulo 7.1 de la LPH.

El apelante dice que no ha existido apertura o hueco de ningún tipo al sujetar el aparato con soportes metálicos que este aparato es de pequeñas dimensiones y que existe jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que sostienen la innecesariedad de la autorización comunitaria para la instalación de equipos de aire acondicionado siempre que se cumplan tres requisitos: que su tamaño no sea desmedido, que no se coloquen en la fachada principal y que no causen daño alguno a los vecinos.

No comparte la sala el criterio del apelante puesto que por esta misma Sala (sentencia de fecha 14-12-94), se ha considerado que para la instalación de aparatos de aire acondicionado conforme a la legalidad vigente es necesario el consentimiento únanime de todos los copropietarios, al ser la fachada del edificio un elemento común tal y como se recoge en el articulo 396 de la L.E.C..

Lo que se pretende por el legislador es mantener en el edificio un conjunto armónico y siendo el edificio una edificación de las llamadas abiertas todas sus fachadas son un elemento común en las que si se permite que cada copropietario actúe de forma unilateral según sus propios deseos o conveniencias se desvirtua la uniformidad pretendida.

Queda acreditado en las actuaciones que los apelantes no contaban con la autorización de la Comunidad de propietarios para instalar los aparatos de aire acondicionado se aprecia la vulneración del articulo 7.1 de la LPH. desestimando el motivo de impugnación denunciado.

TERCERO.- Por último considera el apelante que no se ha resuelto en la Sentencia cuestiones importantes planteadas en su contestación a la demanda.

Se manifestó que la Comunidad actora ha venido tolerando la instalaciones de equipos de aire acondicionado desde el año 1.990, en que se realizaron las primeras, hasta Diciembre del año 1999 en que practicó requerimiento a todos los propietarios que lo tenían instalado, por lo que ha existido un consentimiento tácito para la instalación de estos aparatos.

No se comparten las alegaciones realizadas , porque las instalaciones de aparatos de aire acondicionado sin contar con el consentimiento únanime de los copropietarios no respetaban la legalidad vigente. Además la comunidad ha requerido judicialmente a todos los propietarios que no habían retirado los aparatos de aire acondicionado de las fachadas para instalarlos en sus terrazas , no existiendo el consentimiento tácito que dice la recurrente.

En cuanto a la alegación que realiza de que los equipos instalados no suponen ninguna pertubación visual al estar las fachadas del edificio suficientemente degradadas y carentes de uniformidad, al haberse permitido cerramientos de terrazas y tendederos de ropa.

La Comunidad de propietarios puede exigir la retirada de los aparatos al pretender tener un conjunto armónico en su edificio que no puede ponerse en relación con los cerramiento de terrazas al ser estos elementos comunes de uso privativo de los propietarios , que no tiene porque seguir el mismo tratamiento que los aparatos de aire acondicionado.

CUARTO.- Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 398 nº 1 de la LEC en relación con el articulo 394 del mismo texto legal.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Benidorm de fecha 22-2-02 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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