Sentencia Civil Nº 258/20...io de 2004

Última revisión
16/06/2004

Sentencia Civil Nº 258/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 133/2004 de 16 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 258/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100256

Resumen:
03065370072004100256 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 258/2004 Fecha de Resolución: 16/06/2004 Nº de Recurso: 133/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 258 / 04

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: Dª. Mercedes Matarredona Rico.

En la Ciudad de Elche, a 16 de Junio de 2004.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal número 314/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Jesús Quesada Servicios S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Martínez Hurtado y dirigida por el Letrado Sr. Ribera Vidal, y como apelada el actor D. Iván , representada por el Procurador Sra. Torres Carreño con la dirección del Letrado Sra. Ruiz Celestino.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 314/02, se dictó Sentencia con fecha 20 de marzo de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Iván contra JESUS QUESADA SERVICIOS S.L., debo condenar y condeno a la citada demandada al pago de 1984 ,10 EUROS más los intereses legales, con expresa imposición de costas a la actora."

Con fecha 3 de abril de 2003 se dicto auto de aclaración de Sentencia en el sentido sustituir en la parte dispositiva la frase "con expresa imposición de costas a la actora" por "con expresa imposición de costas al demandado", y añadir en consecuencia en el fundamento jurídico 6º que "procede la condena en costas al demandado por imperativo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 133/04 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16 de junio de 2004.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo a analizar los motivos de recurso, indicar en cuanto a la inadmisión del mismo propuesta por la parte apelada, por no haber acreditado con la preparación haber constituido el depósito del importe de la condena, más los intereses y recargos como indica el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dicho defecto formal es perfectamente subsanable de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y lo señalado en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como así aconteció en el presente caso tras la providencia del órgano judicial requiriendo la realización de dicho depósito. Dice la STC 226/1999 de 13 de diciembre que "Este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la necesidad de interpretar las causas de inadmisión previstas por las Leyes procesales de forma restrictiva, favoreciendo, por tanto, el ejercicio del Derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, y señalando que la facultad de control atribuida a los órganos judiciales sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos y la interpretación de las normas procesales no ampara ni justifica interpretaciones formalistas o basadas en un rigorismo desproporcionado, contrario al libre acceso a los recursos". Añadiendo la STC 149/1996 de 30 de septiembre que "que no son constitucionalmente admisibles obstáculos al enjuiciamiento del fondo del asunto que sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de las finalidades para las que se establecen (S.S.T.C. 3/83 , 99/85, 60/91, 48/95 y 76/96 ). La STC 100/1995, de 20 junio dice que "a la hora de interpretar tales requisitos de admisibilidad de los recursos , debe evitarse la conversión de cualquier irregularidad procesal en un obstáculo insalvable para la continuación del proceso y, en consecuencia, para obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión litigiosa, al margen de la razón y de la finalidad que inspira la existencia del requisito procesal (SSTC 69/84, 90/86 y 37/95 )", y el ATC 262/1995 "que el Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24,1 C.E. incluye el derecho a los recursos establecidos por la ley....no queda conculcado por una Resolución de inadmisión del recurso que impida el conocimiento del fondo del asunto, cuando la misma se dicte en aplicación de una causa de inadmisión legalmente establecida, aplicada por el órgano judicial en forma razonada y no arbitraria (ST.C. 100/88 ) , sin incurrir en error patente (S.T.C. 36/89 ) e interpretada de manera favorable al ejercicio de la acción planteada y no formalista o enervante del referido Derecho fundamental (STC 80/89 ).

Es evidente que la anterior doctrina parte de la idea de que la aplicación judicial de las causas de inadmisibilidad de los recursos habrá de inspirarse en criterios de proporcionalidad, que atiendan a la repercusión del defecto apreciado en la finalidad de las reglas introductoras de los requisitos y presupuestos procesales. Es decir, se impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los Derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame sin denegar dicha protección mediante la aplicación, escasamente reflexiva o desproporcionada, de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable.

SEGUNDO.- Discernido lo anterior, reitera la parte apelante en esta alzada la excepción de falta de legitimación pasiva, aduciendo que no es titular de ninguna relación jurídica que guarde relación con el objeto litigioso, y que según la certificación del Excmo. Ayuntamiento de Rojales las obras litigiosas las está ejecutando la mercantil Ducal de Levante S.L., y no la apelante.

Con relación a la excepción de falta de legitimación activa , debe recordarse que la legitimación es uno de los conceptos más confusos y debatidos dentro del campo del proceso, cuya dificultad estriba en ser una noción-puente entre el Derecho material y el procesal , y ello porque si bien su naturaleza es sustancial y se halla regulada por normas de esta clase, sin embargo desarrolla una función procesal al ser presupuesto de eficacia de los actos procesales de la sentencia. El Tribunal Supremo tiene declarado que la legitimación procesal es un requisito o presupuesto calificado de naturaleza híbrida, subjetivo-objetivo, en cuanto que hace referencia a la relación que debe existir entre el sujeto y el objeto de éste (Sentencia de 28 de febrero de 1.973 ). Así, la legitimación ha sido definida como una idoneidad específica nacida de la relación existente entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esa persona la que debe figurar en él, cualidad que le une al concepto de parte en el litigio a lo que no es ajena nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, al utilizar frecuentemente el término "parte legítima" (artículo 10 ), equivalente al de "justa parte" de la literatura alemana.

TERCERO.- La aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado , comporta tras revisar las pruebas practicadas , que la Sala coincida con el criterio de la Resolución de instancia , por cuanto que, aunque en la certificación del Excmo. ayuntamiento de Rojales se indique que el agente urbanizador es la empresa Ducal de Levante S.L., ello no es óbice para que conforme a la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística de la comunidad Valenciana, sea posible la subcontratación o cesión de dicha actividad, y en tal sentido la prueba testifical del agente de la Policía Local que elaboró el atEstado ratificado en la vista, fue especialmente significativa al indicar que tanto la sociedad apelante como la mercantil Ducal de Levante S.L., pertenecen al mismo grupo de empresas, habiendo notificado en el domicilio de la demandada licencias de obra para la otra sociedad. Dicha prueba fue valorada por la Juzgadora de instancia de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), teniendo especialmente en consideración que lo manifEstado por dicho agente de la Policía Local está basado no solo en su experiencia y conocimiento personal de los hechos , sino también en la información recabada en el propio Ayuntamiento.

En consecuencia, no ha existido vulneración de las normas reguladoras de las reglas del "onus probandi" y del principio de la disponibilidad y facilidad probatoria contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que la parte actora ha acreditado mediante el atestado policial y la declaración testifical antes reseñada, la relación de la empresa demandada con el objeto litigioso.

En cuanto al fondo del asunto, quedan acreditados los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para que prospere la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual, a saber; 1) una acción u omisión contraria al mandato general de actuación diligente frente a bienes ajenos jurídicamente protegidos (elemento subjetivo); 2) la realidad de un daño o lesión en la persona o en los bienes del accionante (elemento objetivo); y 3) la necesidad de relación de causalidad entre el daño y la conducta negligente o imprudente (elemento causal). El atEstado policial y la declaración del agente que lo instruyó, acreditan claramente la falta de señalización suficiente en las obras ejecutadas, así como la existencia del montón de tierra que provocó el siniestro y los daños del turismo como corroboró el perito Sr. Alfredo, por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398 , en relación con el artículo 394 , de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrevieja de fecha 20 de Marzo de 2003, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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