Sentencia Civil Nº 258/20...re de 2004

Última revisión
15/10/2004

Sentencia Civil Nº 258/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 271/2004 de 15 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 258/2004

Núm. Cendoj: 30016370052004100278

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:2164

Núm. Roj: SAP MU 2164/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala da la razón al recurrido en el sentido de que el recurso de apelación no debió ser admitido a trámite, al tratarse de la reclamación de lo debido por un propietario a la comunidad de propietarios y no haber consignado aquel en tiempo la cantidad líquida adeudada, recordando la Sala que el criterio mantenido al respecto es la posibilidad de subsanar el defecto de acreditación de la consignación efectuada, pero no de la falta de consignación en su momento oportuno.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00258/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (DE CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 271/2004

JUICIO VERBAL Nº 119/2004

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº DOS DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 258

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a quince de Octubre de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 119/2004 -Rollo 271/2004-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena, entre las partes: como actora la DIRECCION000 , representada por la Procuradora Doña Marisol Para Conesa y dirigida por el Letrado Don Juan Solano Álvarez, y como demandado Don Silvio , dirigido por el Letrado Don Pedro A. Martínez García. En esta alzada actúa como apelante el demandado y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el número 119/2004, se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de DIRECCION000 contra D. Silvio debo condenar y condeno al demandado a abonar a la demandante la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO EUROS Y NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (604,97 €) más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

Se condena al demandado al abono de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada que, una vez admitido a trámite por el Juzgado, interpuso, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 271/2004, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 8 de octubre de 2004 su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrar a conocer lo que constituye el fondo del recurso resulta preceptivo resolver la cuestión procesal planteada por la parte apelada en su escrito de oposición, en el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 449.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega que el recurso no debió ser admitido a trámite, pues encontrándonos en un proceso en el que se pretende la condena al pago de la cantidad debida por un propietario a la comunidad de vecinos, el apelante no cumplió con el requisito de tener satisfecha o consignada de la cantidad líquida a que se contrae la sentencia dentro del plazo previsto para la preparación del recurso.

Efectivamente, examinadas las actuaciones nos encontramos con que en dicho escrito de preparación, presentado el día 6 de abril de 2004, el Letrado del apelante manifestó, a los efectos del citado artículo 449, "que la intención de mi mandante es abonar, consignar, depositar o avalar la cantidad objeto de sentencia", acordando el Juzgado, por providencia de fecha 13 de abril de 2004, tener por preparado el recurso de apelación, dictando dos días después otra providencia por la que, apreciando que la parte recurrente no había acreditado suficientemente la consignación dentro del plazo para recurrir, le concedía cinco días para la subsanación del defecto, presentando dicha parte un aval por importe de 602 euros para responder de la sentencia dictada, cuyo aval es de fecha 23 de abril de 2004, tras lo cual el Juzgado dictó providencia en fecha 26 de ese mes, teniendo por subsanado el defecto.

Pues bien, discrepando del Magistrado-Juez "a quo", ha de coincidirse con la apelada en que tal defecto no debió tenerse por subsanado y en que, por tanto, el recurso debió ser rechazado; y esa causa de inadmisión ahora se convierte en causa de desestimación del mismo (v. SSTS de 23 y 30 de diciembre de 1997 y 15 de marzo de 1999). Aunque referida a materia arrendaticia, pero plenamente aplicable a todos estos supuestos similares, la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93, 346/93, 100/93), pero sin que en ningún caso puede subsanar el requisito sustantivo del pago o consignación de las rentas vencidas el arrendatario que, al tiempo de la interposición del recurso legalmente previsto no ha dado cumplimiento a tal exigencia material.

En esa línea, el apartado 6 del artículo 449 de la ley procesal civil, con remisión al artículo 231 de la misma ley, posibilita la subsanación del defecto, supeditándola, no obstante, al hecho de que el recurrente "hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos", lo que viene a consagrar el referido criterio doctrinal y jurisprudencial que preconizaba la posibilidad de subsanar el defecto de acreditación de la consignación efectuada, pero no de la falta de consignación en su momento oportuno; que es lo que, precisamente aconteció en el supuesto que nos ocupa, habida cuenta la fecha del referido aval, que, por tanto, resulta completamente extemporáneo y sin efecto alguno.

SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al apelante las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Silvio contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena en el Juicio Verbal número 119/2004, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso alguno contra ella, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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