Sentencia Civil Nº 258/20...io de 2005

Última revisión
10/06/2005

Sentencia Civil Nº 258/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 661/2004 de 10 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 258/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100004

Resumen:
03065370072005100004 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 258/2005 Fecha de Resolución: 10/06/2005 Nº de Recurso: 661/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 258/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Magistrado:D.ª Nuria Navarro García.

En la Ciudad de Elche , a díez de Junio de dos mil cinco.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Menor Cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Orihuela ( Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Colsur S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr Castaño López y dirigida por el Letrado Sr Zambudio Molina, y como parte apelada, Autotrans Alimur, S.L., representada por el Procurador Sr Pérez Campos y con la dirección del Letrado Sr Carcelén Cerezo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Orihuela, en los referidos autos, tramitados con el núm. 412/00, se dictó Sentencia con fecha 11 de Junio de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando como estimo la demanda origen de estos autos interpuesta por DON Jesús María en nombre y representación de AUTOTRANS ALIMUR S.L, frente a COLSUR S.L, debo de condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la cantidad de 2.066.460 pesetas ( 12.419 ,67 euros) con los intereses legales desde la fecha de la interposición y con imposición al mismo de las costas causadas en esta instancia".

Mediante Auto de fecha 20 de Junio de 2003, se procedió a la Aclaración de la Sentencia en los siguientes términos " Rectificar el error de transcripción padecio en la fundamentación juridica de la Sentencia, donde se ha hecho constar como fundamento quinto el que real y correctamente, es el tercro; con mantenimiento integro de su contendo"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por el procurador Sr Castaño López en nombre y representación de la referida demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos, previo emplazamiento a las partes, a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 661/04 en el que se personaron las partes , tramitándose el recurso en forma legal y, conferidos los traslados oportunos, se solicitó por la parte recurrente la revocación de la sentencia impugnada y que se dictara otra de conformidad con lo interesado en el suplico de su escrito de alegaciones y por la apelada su íntegra confirmación e imposición de costas. Para la Deliberación y Votación se señaló el día 9 de Junio de 2005

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, salvo el plazo para dictar Sentencia.

VISTO, siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia que pone fin al anterior grado jurisdiccional estima la demanda en su integridad, por considerar la Juzgadora acreditado el suministro de gasoleo por parte de la actora a la demandada, por importe de 2.066.460 ptas , que se reclama en este pleito , y no haber quedado probado, por el contrario, el incumplimiento contractual de la Mercantil demandante que alegaba la demandada en su escrito de contestación, por entrega de cosa distinta a la pactada..

Dicha Resolución constituye el objeto del presente recurso, al haber sido apelada por la dirección letrada de la mercantil demandada, que acusa a la Juzgadora de haber hecho una interpretación errónea de la prueba obrante en autos y de la aplicación de la norma, al distinguir en la sentencia, entre la llamada exceptio non adimpletoi contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus , cuando lo cierto es, que tratándose en este supuesto de suministro de carburante, no cabe posibilidad de cumplimiento defectuoso, sino de incumplimiento contractual por entrega de cosa distinta ,- gasóleo adulterado- o aliud pro alio,; y además se opone a lo expresado en la Sentencia en su fundamento jurídico segundo, respecto a no haber quedado acreditado que el gasóleo suministrado fuera diferente del contratado, pues aduce , que la demandada no contrató ningún gasóleo de automoción, sino que lo compró a la actora, como podía haberlo hecho a cualquier otra entidad suministradora , y en el caso, el gasóleo suministrado estaba adulterado, y ello determina incumplimiento contractual, en base al cual postula la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Reproducido , pues, en esta alzada la integridad del conflicto suscitado entre las partes , y examinado el ámbito del recurso, sin proceder al estudio de las cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que se parte en los escritos rectores del proceso, es visto que sus argumentos resultan, a juicio de esta Sala no pueden ser habidos en consideración en detrimento del fallo, pese a estar conformes con lo alegado sobre la teoría del incumplimiento contractual.

En efecto, la respuesta del derecho es que ha de seguirse la regla del "aliud pro alio" o prestación diversa. Ante todo, hay que proclamar paladinamente que en el presente caso es plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial , conocida con el nombre "aliud pro alio" la cual puede ser reflejada en una doble vertiente: a) la entrega de una cosa distinta a la pactada y b) la de imposibilidad de cumplimiento por inhabilidad del objeto, por no reunir para el uso a que tenía que ser destinado, o porque el adquirente ha quedado objetivamente insatisfecho (por todas las Sentencias de 6 de abril de 1989, 7 de mayo de 1993, 17 de febrero y 14 de noviembre de 1994 .)

Y es preciso examinar en cada caso concreto si existe confusión entre el vicio redhibitorio o el incumplimiento de la obligación, puesto que no hay una norma general o programática para ello. Pues bien, trasladando este aserto a la presente litis, no puede haber lugar a dudas que la defectuosa calidad de las simientes entregadas por parte de la parte.

Los supuestos de "aliud pro alio" significados por la entrega de cosa distinta en cuanto no cumple las características exigidas al respecto con arreglo al fin para el que fue concertado el contrato, resultando inútil para su destino , equiparable a la falta de entrega y que le alcanza el plazo de prescripción de quince años, propio de las obligaciones personales, como han recogido las Sentencias de 12 de diciembre de 1993, 20 de febrero de 1984, 6 de marzo de 1985 y 8 de marzo de 1998 ". Vid. también, las Sentencias del Tribunal de 19 de mayo de 2003, y 27 de febrero de 2004 .

Ahora bien , sentado lo anterior, competía a la parte demandada, conforme al derogado artículo 1.214 del CC, acreditar que efectivamente le fue suministrado por la Mercantil actora un gasóleo adulterado, y por ello no satisfizo en su día el precio que ahora le es reclamado..

La jurisprudencia ha venido considerando como un supuesto de resolución del contrato de compraventa, al amparo de los artículos 1.101 y 1.124 - acción resolutoria tácita o sobreentendida-, por incumplimiento del vendedor el supuesto conocido de "aliud pro alio", que comprende los supuestos de la entrega de una cosa distinta a la pactada, y la de imposibilidad de cumplimiento por inhabilidad del objeto , bien por no ser servible para el uso a que se destinó o porque el adquirente ha quedado objetivamente insatisfecho.

El Tribunal Supremo ha recogido esta causa de incumplimiento en innumerables Sentencias, entre las que podemos destacar las Sentencias de 7 de abril de 1993,fundamento jurídico segundo, 14 de noviembre de 1994, fundamento jurídico cuarto, 30 de junio de 1997 , 4 de julio de 1997 , fundamento jurídico primero, 1 de diciembre de 1997, fundamentos jurídico tercero, y 24 de enero de 1998, fundamento jurídico primero. Concretamente la Sentencia del T.S. de 14 de noviembre de 1994, en su fundamento jurídico cuarto, declaró:

"ha de tenerse en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala que ha precisado los supuestos en que es procedente la Resolución contractual por incumplimiento al amparo del artículo 1124 del Código Civil y aquellos en que proceden las acciones de saneamiento de los artículos 1.484 y siguientes del mismo Código, doctrina aplicable al caso de compraventas mercantiles.

Así dice la Sentencia de 28 de enero de 1992 que "los artículos 1484 y 1490 del Código Civil, como reguladores de las acciones rehibitorias y quanti minoris , integradas en el artículo 1486, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta - Sentencias de 23 de junio de 1965 y 28 de noviembre de 1970 - o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina - Sentencia de 14 de marzo de 1973"; y la de 7 de abril de 1993 afirma que "se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa , por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil "".

Es decir, se admiten como supuestos de incumplimiento del vendedor de aliud pro alio , aparte de la entrega de cosa distinta, los supuestos de inhabilidad absoluta e insatisfacción total (vid. Sentencias del TS de 1 de diciembre de 1997 y 24 de enero de 1998 ).

En el caso enjuiciado, de la prueba documental y de la testifical practicada a instancia de la demandada , no puede concluirse, en sintonía con la Juzgadora de instancia, que dicha parte haya dado cumplimiento a la obligación que le alzcanzaba de probar los hechos impeditivos de su obligación de pago del precio , pues por un lado, nada aporta el testimonio D Ramón, trabajador de la demandada pues a la fecha del suministro- año 1994- no prestaba sus servicios para ella- repregiunta tercera-, y que si bien afirma, que la falta de potencia en los camiones y las continúas averías, se debieron a un adulteración en el carburante , no obstante ello, ya no se atreve a señalar como autor de esa adulteración a la Mercantil actora.; y el resto de testigos presentados a juicio, lo único que acreditan es que varios camiones de la flota de Colsur fueron reparados en diversas ocasiones durante el año 1994. En consecuencia, del análisis, valoración e interpretación , de la prueba obrante en autos, no se detecta el error que la parte imputa a la Juzgadora de instancia. La conclusión del órgano de instancia es, en definitiva, el resultado positivo de la apreciación y valoración del material probatorio obrante en el pleito, procediendo la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia

TERCERO.- Ante la desestimación del presente recurso, procede imponer las costas a la parte apelante.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación deducido por la representación legal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Orihuela de fecha 11 de Junio de 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada Resolución, y con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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