Última revisión
13/07/2005
Sentencia Civil Nº 258/2005, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 46/2004 de 13 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 258/2005
Núm. Cendoj: 39075370032005100491
Núm. Ecli: ES:APS:2005:1500
Núm. Roj: SAP S 1500/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
SANTANDER
SENTENCIA: 00258/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
CANTABRIA
APELACION CIVIL
Rollo Nº : 46/2004.
Autos Nº : 991/2003.
Juzgado : PRIMERA INSTANCIA Nº CINCO de SANTANDER.
S E N T E N C I A Nº : 258 / 2005.
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ILMOS. SRES.
Presidente :
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados :
D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.
Dª MILAGROS MARTÍNEZ RIONDA.
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En SANTANDER, a trece de Julio de dos mil cinco.
VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, los presentes autos de Juicio Verbal Nº 991/2003, procedentes del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº CINCO de SANTANDER, seguidos entre las partes, como apelante "DISSER, S.C.", representada por el Procurador Sr. Ruiz Canales y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Carral Llano, y como apelado D. Carlos Francisco, representado por la Procuradora Sra. Peña Revilla y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Paris Porras, habiéndose incoado el Rollo de Sala Nº 46/2004.
Actuando como PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado PRESIDENTE de esta Sección D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Antecedentes
PRIMERO : Que los autos fueron remitidos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
SEGUNDO : Que por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº CINCO de SANTANDER se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha once de Noviembre de dos mil tres, cuyo fallo dice lo siguiente : «Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz Canales en nombre y representación de "DISSER, S.C." frente a D. Carlos Francisco, representado por la Procuradora Sra. Peña Revilla, debo absolver a éste de la pretensión formulada imponiendo las costas a la actora».
TERCERO : Que por "DISSER, S.C.", representada por el Procurador Sr. Ruiz Canales y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Carral Llano, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de instancia, confiriéndose los traslados para oposición o impugnación, remitiéndose los autos originales a esta Sección, y previos los trámites legales, se llevó a efecto la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO : Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo del artículo 465.1 LEC.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos.
PRIMERO : Frente a la acción ejercitada por la parte actora y aquí apelante, "Disser, S.C.", contra el demandado Sr. Carlos Francisco, en reclamación del resto del pago de un contrato verbal de arrendamiento de servicios consistentes en ensobrar, imprimir etiquetas, pegarlas, franquear y repartir determinada correspondencia particular del demandado (calendarios anuales con publicidad de los negocios de éste), se opuso éste alegando que era contenido esencial del contrato el reparto de los sobres antes del día 24 de Diciembre de 2.002, y que la actora incumplió palmariamente esta obligación contractual, presentando los sobres en la oficina de Correos en fecha muy posterior, el 27 del mismo año, razón por la que, alegando -sin decirlo expresamente- la exceptio non rite adimpleti contractus, y habiendo abonado la suma de 995 €, coste del franqueo de los sobres, solicitó la desestimación de la demanda, tesis ésta que fue la recogida en la sentencia de instancia y la que ha motivado el recurso de apelación interpuesto de contrario.
SEGUNDO : El sinalagma característico de las obligaciones recíprocas presupone que en su génesis, cada deber de prestación constituya para la otra parte la causa por la cual surja su propia obligación de prestación (sinalagma genético), y que ambos deberes deban cumplirse simultáneamente (sinalagma funcional). La consecuencia principal de las obligaciones sinalagmáticas la representa la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus) : cada parte puede rehusar el cumplimiento de la obligación puesta a su cargo mientras la otra no cumpla con la suya. Ahora bien, en el caso de autos, y a la vista de lo alegado por el demandado, no estaríamos ante un hipotético incumplimiento total de su obligación por parte de la actora, pues tampoco se dice que haya incumplido en forma plena su obligación, con la consiguiente insatisfacción total y absoluta de la contraparte -supuestos éstos que permitirían al demandado acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil (SsTS de 1-3-1991, 28-1-1992, 7-4-1993 y 17-2-1994), normativa y posibilidad a la que éste tampoco se acoge-, sino ante la realización de unos servicios con incumplimiento del plazo prefijado para realizarlos.
El demandado estaría ejercitando en su oposición la excepción de falta de cumplimiento regular, o excepción de contrato no cumplido adecuadamente (exceptio non rite adimpleti contractus), que es modalidad de la anterior. Cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de forma defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que aquélla haya sido cumplida o rectificada de modo pertinente. En el presente caso esa rectificación ya no es posible, pues se trataba de un servicio a realizar dentro de un delimitado período de tiempo y ese período ya pasó, por lo que el demandado postula la reducción del precio del arrendamiento proporcionalmente a la gravedad del incumplimiento parcial de su obligación por la actora.
Ahora bien, por aplicación de las normas generales sobre carga de la prueba, a la actora le corresponde probar que ha cumplido íntegramente con sus obligaciones y que las ha cumplido bien y en el plazo establecido, mientras que al demandado incumbe acreditar el hecho obstativo, es decir, que las obligaciones a las que se había comprometido la actora han sido defectuosamente cumplidas.
La prueba practicada acredita : 1º) Que el contrato de arrendamiento de servicios entre la actora y el demandado fue concertado en forma verbal y consistía en introducir en sobres un calendario anual con publicidad de las empresas del demandado entregados por éste, en etiquetarlos con un programa informático previamente proporcionado por el demandado, en franquearlos y en depositarlos en la oficina de Correos para su reparto. 2º) Se considera acreditado que se convino que todas estas operaciones se realizaran antes del día 24 de Diciembre de 2002, para que los destinatarios pudieran recibir los sobres en el período vacacional de Navidad y antes del inicio del siguiente año. Este dato se considera probado porque tanto el actor como el demandado han reconocido expresamente en el acto del juicio que el contrato se convino a mediados de Diciembre y que era "de carácter muy urgente" -en palabras del representante de la propia actora (paso 10:15:20 de la grabación videográfica)-. 3º) Se ha acreditado que tanto los calendarios como los sobres se entregaron respectivamente por la imprenta los días 19 y 20 de Diciembre de 2002, y que la actora los tuvo a su entera disposición desde entonces (folios 3 a 5). También se ha acreditado que el programa informático utilizado para el etiquetado les fue entregado previamente por el demandado el día 16 de Diciembre de 2002, Lunes, y que los empleados de la actora nada hicieron para iniciar la impresión de las etiquetas hasta el último momento, toda vez que esperaron a tener los sobres, descubriendo en ese momento que el programa sólo les permitía la impresión individual, poniendo el hecho en conocimiento del demandado, que les envió un informático que dejó el programa presto para imprimir en cadena todas las etiquetas el Lunes día 23 de Diciembre. 3º) Se ha acreditado también que los sobres fueron entregados y depositados en la oficina de Correos el día 27 de Diciembre de 2002 (folio 7 y documental aportada por el demandado).
De todo lo anterior se desprende que la entidad actora, pese a saber que se trataba de un encargo urgente, y que el cliente tenía especial interés en que los sobres estuvieran en el correo antes del día 24 de Diciembre, esperó hasta el último momento para cumplir con su compromiso. En lugar de iniciar la impresión de las etiquetas el día 16, cuando el demandado les entrega el programa de impresión, nada hacen con el mismo hasta que reciben los sobres y los calendarios - cuando perfectamente podían haber ido imprimiendo las etiquetas para tener sólo que pegarlas en los sobres cuando éstos llegaran-, y cuando reciben éstos, y tras comprobar que el programa sólo permitía la impresión individual, en lugar de iniciar tal impresión en la espera del técnico que el demandado les envió, dejan pasar todo un fin de semana sin hacer nada (por ejemplo, ir etiquetando individualmente) y, cuando el técnico les soluciona el problema el lunes siguiente (día 23), nada hacen en la tarde de ese día ni en la mañana del día 24 (día laborable en Cantabria), esperando hasta el día 27 para poner en el correo los sobres interesados.
Tal modo de actuar -todo en el último momento- es incompatible con las obligaciones especialmente asumidas en un contrato que es calificado de urgente por el cliente y cuya urgencia es perfectamente conocida y aceptada por la actora, obligada por tanto a un plus de diligencia en la ejecución de sus obligaciones. Plus de diligencia que en el caso que nos ocupa desde luego no se observa, y permite a la Sala -como previamente al Juez de instancia- afirmar que el contrato ha sido defectuosamente cumplido por la demandante, con el resultado desestimatorio de su demanda acogido en la sentencia recurrida, que por su acierto se confirma íntegramente.
TERCERO : La desestimación del recurso lleva aparejada la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada (artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "DISSER, S.C.", representada por el Procurador Sr. Ruiz Canales y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Carral Llano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº CINCO de SANTANDER en fecha once de Noviembre de dos mil tres, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución definitiva y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : La anterior sentencia ha sido leída y publicada, en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Presidente Magistrado Ponente que la suscribe, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, estando celebrando audiencia pública, de lo que
yo el Secretario, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
