Última revisión
25/05/2007
Sentencia Civil Nº 258/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 13/2006 de 25 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 258/2007
Núm. Cendoj: 33024370072007100266
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2141
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00258/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000013 /2006
SENTENCIA Núm. 258/07
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a veinticinco de Mayo de dos mil siete.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Liquidación Sociedad Gananciales número 1227/04, Rollo núm. 13/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. ocho de Gijón; entre partes, como apelante Don Benito representado por el Procurador D. Ana Isabel Sánchez Pardias bajo la dirección letrada de Doña Rosa Maria Villarejo Alonso , como apelado Doña Melisa , representado por el Procurador Doña Julia Marta Ortega Álvarez bajo la dirección letrada de Doña Montserrat González Rufo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. ocho de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 03 de octubre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando como estimo parcialmente las pretensiones formuladas en el presente inventario por la procuradora Doña Ana Sánchez en nombre y representación de Don Benito contra Doña Melisa , procede incluir en el pasivo de su sociedad de gananciales un crédito a favor de Don Benito contra dicha sociedad por importe de 30.000 euros. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de esta primera instancia.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Don Benito se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
Fundamentos
PRIMERO.- En proceso de liquidación de sociedad de gananciales, recurre en apelación D. Benito la Sentencia recaída en la primera instancia, sólo en cuanto acuerda no incluir en el pasivo de la sociedad un crédito a su favor, por importe de 6.000.000 ptas. (36.060,73 €), correspondientes a la liquidación de un plan de pensiones de la entidad "Cajastur", para la que prestaba sus servicios, dinero que sostiene que era privativo y que dice haber empleado en el pago de deudas gananciales.
SEGUNDO.- Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2.007 que «La doctrina ha discutido acerca de la naturaleza de las aportaciones que los empresarios efectúan a los Planes de pensiones del sistema de empleo y más en concreto, se puede plantear la cuestión de si constituyen o no prestaciones que deban tener la consideración de salario. Si se optara por la afirmativa, las aportaciones al Plan de pensiones efectuadas por el empresario del hoy recurrente deberían ser considerados como bienes gananciales, mientras que si se opta por la otra alternativa, al no pertenecer al salario, deben quedar excluidos de tal condición. La primera nota que distingue los Planes de pensiones de los salarios está en que si bien se trata de una prestación económica a favor del trabajador, no produce un incremento de su patrimonio, sino que pasan a formar parte de un Fondo de pensiones que será gestionado por un tercero, de manera que los partícipes no tienen ningún control sobre las cantidades integradas en el correspondiente Fondo. En el caso concreto que se discute en este recurso, D. Lucio sólo podía obtener los beneficios del Plan de pensiones si se cumplían los condicionantes previstos, que eran la jubilación del partícipe, la invalidez absoluta y permanente, la viudedad y la orfandad y que mientras estas contingencias no se produjeran, no tenía ningún derecho a obtener ninguna cantidad. Además, el Plan de pensiones tenía la naturaleza de Plan del sistema de empleo en el que el promotor, la empresa IBERCAJA, efectuaba la totalidad de las aportaciones; por ello debe concluirse que no entra dentro de las prestaciones salariales que deban tener la naturaleza de bienes gananciales. A la misma conclusión han llegado las sentencias de esta Sala relativas a la naturaleza de la pensión de jubilación, derecho análogo al Plan de pensiones, ya que la finalidad principal del contratado por el empleador del recurrente, tenía la función de completar sus pensiones de jubilación. La sentencia de 20 diciembre 2003 resolvió un motivo planteado sobre la pensión de jubilación, en el que la recurrente consideraba que dicha pensión debería tener carácter ganancial por el "hecho de que la misma surja de la cotización a la Seguridad social durante el tiempo legal, pues esta cotización se realiza con dinero ganancial"; la sentencia desestima el motivo porque "la pensión de jubilación controvertida corresponde exclusivamente al esposo de la demandada, que la generó con su actividad laboral, y su nacimiento y su extinción dependen de vicisitudes estrictamente personales del mismo (el hecho de su jubilación, en cuanto al primero, y el de su eventual fallecimiento, en cuanto al segundo)". Así mismo, la sentencia de 20 diciembre 2004 consideró que no es ganancial la pensión del marido "ya que se trata de un derecho personal del trabajador al que no le es aplicable el artículo 1358 ". Pues bien, siendo la función del Plan de pensiones, cuya ganancialidad se discute en este recurso, la de completar las pensiones de jubilación a que tendría derecho el partícipe/trabajador, D. Lucio en el momento de su retiro, debe considerarse que no forma parte de los bienes gananciales por las mismas razones que esta Sala ha expresado en relación a la pensión de jubilación y por ello, deben estimarse los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo del recurso de casación presentado por D. Lucio y declararse que el Plan de pensiones concertado a su favor por la empresa donde éste presta sus servicios profesionales tiene la consideración de bien privativo del marido».
Trasladando dichas consideraciones al presente supuesto, hemos de partir de que las cantidades que el Sr. Benito hubiese podido percibir del Plan de Pensiones de "Cajastur", entidad para la que prestaba sus servicios, le corresponderían a él en exclusiva, pues se trataría de un derecho personal al que no le es aplicable el artículo 1.358 del Código Civil , ni cabría tampoco conceptuar dicha prestación como "frutos o rentas", como se conceptúa en la Sentencia apelada, pues tal consideración sólo podrían tenerla los rendimientos de la prestación, pero no la prestación misma, por lo que las cantidades percibidas por dicho concepto por el esposo no tendrían la consideración de gananciales, sin perjuicio de que sí podrían tener tal consideración las aportaciones efectuadas a dicho Plan, en la medida en que se hubiesen efectuado con recursos o fondos que pudieran conceptuarse como gananciales, en cuyo caso, podría haberse solicitado -pero no se ha hecho- que tales aportaciones se incluyesen, actualizadas, en el activo de la sociedad de gananciales, como crédito de ésta frente al esposo (entre otras, Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia Sección 9ª de 15 Jul. 2000; de Las Palmas, Sección 5ª, de 21 Jun. 2001, de Ciudad Real, Sección 1ª, de 23 Oct. 2001, de León, Sección 2ª, de 3 Feb. 2003, y de esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias, de 10 Mar. 2006 ).
Como dice la Sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Asturias, de 8 de febrero de 2.007, es reiterado y abundante el criterio, no ya de nuestro T.S (Sentencia de 29-6-2.000 ), sino de nuestras Audiencias del territorio nacional que diferencia entre las aportaciones al Plan, respecto de las que evidentemente cabe aplicar el art. 1.397-3 del Código Civil , y el Plan en sí mismo, del que se concluye su naturaleza privativa, y así se han pronunciado, entre otras, las Sentencias de 23-06-00 de la Audiencia Provincial de Palencia, 11-5-04 de la Audiencia Provincial de Murcia, y 4-6-04 de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que cita las de 15-7-00 de la Audiencia Provincial de C. Real y 17-09-02 de la Audiencia Provincial de Guadalajara .
TERCERO.- Ahora bien, en el presente supuesto, la pretensión del Sr. Benito de incluir en el inventario un crédito por el importe de las cantidades percibidas de ese supuesto plan de pensiones no se ve acompañada de la más mínima justificación documental, y esta ausencia probatoria -que afecta no sólo a la realidad misma del Plan, sino también a las cantidades pretendidamente percibidas y al destino dado a las mismas- llama especialmente la atención en este caso, dado que el Sr. Benito no solo fue perceptor de la pensión, sino que también había sido Director de Sucursal de la entidad promotora del Plan, con lo que difícilmente podría justificar imposibilidad de aportar siquiera un solo documento relacionado con dicho Plan y sus prestaciones, documentación que debió aportar, además, en el mismo acto de formación de inventario, pues es criterio de este Tribunal, expresado en Sentencia de 14 de octubre de 2.005, y en la más reciente de 16 de mayo de 2.007, que comparte con las Sentencias de la Sección 6ª de ésta Audiencia Provincial de Asturias, de 17 de febrero de 2.003, y de la Sección 5ª, de 5 de febrero de 2.004 , que las partes deben acompañar los documentos que justifiquen sus derechos en el momento de la formación del inventario, dado que así lo impone el artículo 808, "in fine", de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues es patente que con la comparecencia destinada a la formación del inventario precluye para las partes la facultad de modificar éste y de aportar los documentos que justifiquen las partidas que se incluyen o que se pretendan excluir, pues en la vista solo pueden resolverse las impugnaciones realizadas por las partes sobre las propuestas de inventario presentadas en su momento, y es obvio que tal ausencia probatoria no puede suplirse en este caso por una prueba tan inusual -teniendo en cuenta el hecho que se trata de acreditar, necesariamente documentado- como es el testimonio de un hijo, que no es capaz, además, de precisar fechas ni cantidades.
En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto, y confirmar la Sentencia apelada.
CUARTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Benito , contra la Sentencia dictada el 3 de octubre de 2.005, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gijón , en los autos de Juicio Verbal sobre Formación de Inventario en Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 1227/04, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
