Sentencia Civil Nº 258/20...io de 2007

Última revisión
22/06/2007

Sentencia Civil Nº 258/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 465/2006 de 22 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 258/2007

Núm. Cendoj: 43148370032007100228

Núm. Ecli: ES:APT:2007:1092


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 465 / 2006.

JUICIO VERBAL Nº 141 / 2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 - TARRAGONA

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALAN SANCHEZ

En Tarragona, a 22 de junio de 2.007.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por D. Jesús representado en la presente instancia por el Procurador Sr. Luis Colet Panadès y defendido por la Letrada Sra. Inmaculada Romero García, contra la sentencia de 1 de marzo de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Tarragona, procedimiento verbal núm. 141/2005, siendo parte demandante el apelante, y parte demandada D. Oscar Y CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Colet en la representación acreditada, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Oscar y Consorcio de Compensación de Seguros, a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 292,35 euros, más intereses de mora procesal desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, sin especial imposición de las costas causadas".

SEGUNDO. Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Jesús en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.

TERCERO. Por Providencia de 16 de noviembre de 2.006 se tuvo por personados al apelante y al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, y por precluido dicho trámite respecto de D. Oscar .

CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

Fundamentos

PRIMERO. Interpone la parte apelante D. Jesús el presente recurso impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia referentes a la responsabilidad del accidente en cuanto a la segunda colisión por alcance y a la condena de la parte apelada a los intereses procesales pero no a los moratorios del artículo 20 de la L.C.S ., alegando error en la valoración de la prueba e infracción de Ley.

Respecto al primer motivo, y siendo hecho probado no impugnado que el vehículo conducido por el demandado Sr. Oscar efectuaba una maniobra de salida del lugar donde estaba aparcado cuando invadió el carril por el que circulaba el vehículo conducido por la Sra. Alejandra y propiedad del actor Sr. Jesús , colisionando con este vehículo el cual, a su vez, fue colisionado por el vehículo que le precedía conducido por la Sra. Concepción , impugna la parte apelante la sentencia de instancia bajo el argumento de que la causa principal de todos los daños causados al vehículo del actor (los delanteros producidos por el demandado y los traseros producidos por el vehículo conducido por Sra. Concepción ) fue la maniobra incorrecta del Sr. Oscar . Discrepa la Sala de este motivo de impugnación, habiendo declarado reiteradamente que "por regla general, los daños causados por un vehículo a otro en caso de colisión por la parte trasera de uno de los automóviles, la culpa se atribuye al que produjo la colisión por detrás. Sin embargo, debe observarse que nos encontramos ante un accidente de colisión múltiple de vehículos, supuesto típico en que las responsabilidades de los distintos conductores dependen del comportamiento de cada uno y especialmente del hecho de si los vehículos estaban parados, en circulación y, en este caso, si guardaban la distancia reglamentaria de seguridad exigible en las vías públicas aptas para la circulación" (AP Tarragona, sec. 3ª, S 16-07-2004 ). De acuerdo con ello, la prueba practicada acredita que la conductora (Sra. Concepción ) del vehículo que tras la primera colisión alcanzó por detrás al vehículo propiedad del actor causándole daños, y utilizando sus propias palabras, "se comió" al vehículo del actor, lo que pone de relieve es que o bien no respetaba la distancia de seguridad o bien no iba atenta a la conducción, máxime cuando añade que no iba muy rápida, "en segunda o tercera", y que iba a una distancia normal del vehículo que le antecedía; expresándolo en otros términos, los daños ocasionados por Sra. Concepción (no demandada en el presente proceso) serían de su responsabilidad y no del demandado, razón por la que debe desestimarse en este punto el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.

Respecto al segundo motivo de impugnación, no aplicación por la resolución recurrida de los intereses del artículo 20 de la L.C.S ., examinadas las actuaciones resulta que ocurrido el accidente el día 7 de marzo de 2.004, la aseguradora DEPSA del vehículo del actor reclamó del CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS el importe de los daños sufridos en fecha 26 de marzo de 2.004 (folio 28), contestando el CONSORCIO el 13 de agosto de 2.004 ofreciendo una indemnización de 301,91 euros (folio 30) rechazada por insuficiente por el actor (folio 5) y aceptada "a cuenta" durante el acto de la vista oral, efectuando el CONSORCIO la consignación de la cantidad ofrecida en la cuenta del Juzgado en fecha 23 de enero de 2.006 (folio 163 ). Dispone el artículo 20 de la L.C.S . que "Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo" (regla 9ª ), llegándose a la conclusión de que el CONSORCIO, teniendo conocimiento de los daños en fecha 26 de marzo de 2.004 según sello de entrada (folio 28), se limitó a ofrecer una cantidad en fecha 13 de agosto de 2.004 (transcurrido, por tanto, más de tres meses desde que se le reclamó la indemnización), sin efectuar su consignación judicial hasta el día 23 de enero de 2.006, razón por la cual es procedente estimar en este punto el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia, imponiendo al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS los intereses del artículo 20 de la L.C.S .. En cuanto a la fecha desde la que han de ser computados los citados intereses cuando el CONSORCIO actúa como fondo de garantía, esta misma Sala se ha pronunciado con anterioridad (v. sentencias de 08-09-2005 y 21-10-1998 ) en el sentido de que "aun cuando una primera lectura del apt. 9 del art. 20 de la L.C.S . podría llevar a afirmar que dicho cómputo debería inciarse una vez transcurrido el plazo de los tres meses desde la fecha en que se le requirió de pago, sin embargo una interpretación sistemática y finalista de la citada norma lleva a este Tribunal a entender que será término inicial la fecha de la reclamación al citado organismo -fecha desde la que no hay duda que tuvo conocimiento del siniestro - ......." y, por tanto, será término inicial del cómputo de dichos intereses el día 26 de marzo de 2.004 en que el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS conoció de la reclamación. Por su parte, la regla 4ª dispone que "La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. /// No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100". Con relación a esto último, debe la Sala hacer referencia al cambio de criterio operado por la Audiencia Provincial de Tarragona (Junta de Magistrados de las Secciones Primera y Tercera celebrada el día 19 de abril de 2.007) como consecuencia de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha 1 de marzo de 2.007, en el sentido de que el interés de demora a satisfacer al lesionado por la aseguradora debe calcularse, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo legal más su 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior.

SEGUNDO. Estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C . no procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación procesal de D. Jesús contra la sentencia de 1 de marzo de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Tarragona , procedimiento verbal núm. 141/2005, REVOCAMOS la misma y efectuamos los siguientes pronunciamientos:

1. CONDENAMOS AL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a abonar los intereses moratorios del artículo 20 de la L.C.S . respecto de la cantidad a que fue condenado, siendo término inicial del cómputo de dichos intereses el día 26 de marzo de 2.004, y calculándose, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo legal más su 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior.

2. No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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