Sentencia Civil Nº 258/20...re de 2007

Última revisión
18/09/2007

Sentencia Civil Nº 258/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 290/2007 de 18 de Septiembre de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 258/2007

Núm. Cendoj: 47186370032007100353

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00258/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION TERCERA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000290/2007

SENTENCIA Nº 258

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ÁNGEL SENDINO ARENAS

D. ÁNGEL MUÑIZ DELGADO

D. JOSÉ MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000124/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha

correspondido el Rollo 0000290/2007, en los que aparece como parte apelante D. Eduardo y Nieves , representado por la procuradora Dña. MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ BRAGADO, y

asistido por la Letrada Dña. CRISTINA LÓPEZ ALONSO, CRISTINA LÓPEZ ALONSO, y como apelada-impugnante CAJA

ESPAÑA DE INVERSIONES CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD representada por la procuradora Dña. YOLANDA

MOLPECERES NIETO, y asistido por el Letrado D. NÉSTOR BADAS CODEJÓN, sobre cumplimiento de obligaciones.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María del Carmen Martínez Bragado en nombre y representación de D. Eduardo y Dª. Nieves contra la entidad Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, debo:

1º.- Declarar que el cargo que España Debió hacer en la cuenta de titularidad de los actores del préstamo hipotecario núm. NUM000 es de un importe de 265.316 ptas (doscientos sesenta y cinco mil trescientas dieciseis pesetas), debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración y darle puntual y efectivo cumplimiento.

2º.- Condenar a Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad a cancelar la hipoteca que garantiza el préstamo núm 2031129261 que grava la finca descrita en el hecho primero de la demanda, constituida en escritura de fecha 11 de agosto de 1003, autorizada por el Notario de Valladolid Sr. Bartolomé Fuentes, liquidados los intereses y gastos.

3º.- Condenar a Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad a cancelar la hipoteca que garantiza el préstamo núm. NUM001 que grava la finca descrita en el hecho primero de la demanda, constituida en escritura de fecha 7 de julio de 1994, autorizada por el Notario de Valladolid Sr. Bartolomé Fuentes.

4º.- Todo ello sin expresa imposición de costas.

AUTO ACLARATORIO DE SENTENCIA DE 16 ENERO 2007 (fol 346 )

PARTE DISPOSITIVA: " Se aclara el fallo de la sentencia número 214/06 de 21 de diciembre en el extremo único referido al Fallo punto segundo y en los términos que establece la fundamentación jurídica única de esta resolución."

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA: "En el presente casos procede acceder a la aclaración en los términos que interesa el solicitante de la misma, en el sentido de que el apartado 2 del Fallo precisa que la cancelación de la hipoteca requiere el previo o simultáneo pago de la deuda que garantiza, suma que se señala en el apartado 1 del Fallo más los intereses devengados".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por Eduardo y Nieves , se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación, votación y fallo, el pasado día doce de septiembre de dos mil siete.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ÁNGEL SENDINO ARENAS.

Fundamentos

PRIMERO-. La representación procesal de los actores D. Eduardo y Doña Nieves , recurre en apelación la Sentencia de Instancia que estima parcialmente la demanda ejercitada frente a CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD y entre otros pronunciamientos, declara que el cargo que Caja España debió hacer en la cuenta de titularidad de los actores del préstamo hipotecario -núm. NUM000 es de un importe de 265.316 Euros y condena a la citada Caja a cancelar la hipoteca que garantiza el citado préstamo previo o simultáneo pago de la citada deuda. Impugna el citado pronunciamiento alegando en síntesis: a) error del Juzgador en la interpretación del contrato de 3 de junio de 1977 (doc. 4 demanda) y b) infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial de los actos propios. Pide por todo ello se dicte nueva Sentencia que revoque la de instancia y estime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandada.

Se opone a este recurso Caja España de Inversiones, a la vez que impugna la misma Sentencia en cuanto estima que la Caja no puede repercutir a los prestatarios la parte correspondiente a los intereses y costas del litigio que hubo de soportar, promovido por Hermanos García Santiago.

SEGUNDO-. Se circunscribe el recurso planteado por los actores a una cuestión de hermenéutica contractual a fin de determinar, si a tenor de las circunstancias concurrentes y en particular lo convenido en el contrato transaccional fechado el 3 de junio de 1997 (documento c. 4 de la demanda) entre cuyas condiciones se introdujo la cláusula o punto 6ª en que literalmente se decía " Expresamente se hace constar que no es objeto de esta transacción la cuestión relativa al problema surgido con Hermanos García Santiago S.A. respecto del que por ADORVA S.A. se comunicó a la Caja que efectuara una retención de 19.757.599 pesetas con cargo a las cantidades pendientes de disponer de los prestamos hipotecarios, requerimiento cancelado con posterioridad por otro (de 26 abril 1996) de la Comunidad " - puede o no llegarse a una conclusión distinta de la que establece la Sentencia apelada.

Entienden los recurrentes que con respecto a la cesión del citado crédito, la Caja omitió y silenció, consciente y voluntariamente, la reclamación que entonces ya en sede judicial le estaba efectuando Hermanos García Santiago e incluso manifestando que la comunicación de ADORVA de retener aquel importe había quedado cancelada por requerimiento de la Comunidad de 26 abril 1996, dando así a entender de forma engañosa que dicho asunto quedaba definitivamente zanjado, e induciendo con ello a los actores a obtener una declaración de voluntad transaccional que de otra manera no se habría producido. Consideran los recurrentes que por tal proceder la Caja debe asumir y soportar el pago de aquella obligación silenciada y que dió por cancelada, y en modo alguno repetir o cargar en la cuenta del préstamo, lo pagado a los Hermanos García, que es lo que finalmente hizo y ha sido parcialmente aceptado por la Sentencia apelada.

No comparte la Sala esta valoración y apreciación del recurrente. Basta leer el contenido literal y completo de la referida estipulación y ponerlo en relación con el resto de lo pactado y con las circunstancias y antecedentes fácticos que la propia Sentencia declara probados y que no han sido impugnados (TERCERO) para -sin necesidad de mucho esfuerzo-, advertir el acierto jurídico de la interpretación contractual que el juzgador expresa y explica a lo largo de los fundamentos segundo a cuarto de su Sentencia, que aquí, por lo tanto, refrendamos y damos por reproducidos en aras de la brevedad.

El documento de litis sucrito entre las partes tiene una evidente naturaleza transaccional por cuanto ambas partes hacen concesiones y asumen determinados compromisos ante la otra, pero tiene el sentido y el alcance que literalmente expresa y no el que interesada y forzadamente pretenden atribuirle los recurrentes. En el acuerdo 6º se dice -con absoluta claridad y de forma que no ofrece duda- " .... que no es objeto de esta transacción la cuestión relativa al problema surgido con Hermanos García Santiago S.A. " es decir que quedaba fuera de la transacción el referido asunto. Esta empresa, fue la encargada de ejecutar la obra de carpintería interior del edificio y si aceptó ejecutar tales trabajos (sucediendo en el encargo a otra que había resultado afectada por la quiebra de la constructora) fue precisamente porque los propietarios del edificio (en su nombre y representación ADORVA S.A.) le garantizaron el cobro de la suma presupuestada -19.757.599 pesetas- mediante una cesión parcial del derecho a disponer del capital pendiente del préstamo hipotecario que tenia concedido por la Caja. Esto permitió que fueran terminados los trabajos de carpintería del edificio en provecho de todos los propietarios de las viviendas -entre ellos, los actores. Ni que decir tiene que el pago, de tales trabajos y suministros a la empresa concesionaria, no debía hacerlo la Caja demandada por su cuenta propio o patrimonio, sino los propietarios de las viviendas beneficiados de su realización y con cargo proporcional a la cuenta del préstamo hipotecario de litis, como bien concluye la Sentencia apelada en su fundamento cuarto que hemos ratificado.

Difícilmente puede admitirse que hubo engaño o ocultación maliciosa de la Caja en la reclamación judicial interpuesta por los Hermanos García Santiago, cuando en el propio documento transaccional expresamente se aludía a esta cuestión como "el problema surgido con Hermanos García..." para excluirlo del acuerdo. Pero es que además, como acertadamente apunta la parte apelada, existen otros datos acreditados que razonablemente poner de relieve el conocimiento que los actores ya entonces tenían de dicha reclamación; así, los términos del requerimiento que el propio actor -en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios-formulara a la Caja demandada a fin de que se abstuviera de entregar cantidad alguna a Hermanos García, alegando no reconocer validez a la cesión; e igualmente, el hecho de que el actor fuera precisamente Presidente de la Comisión formada en el seno de la Comunidad de Propietarios para la Construcción del edificio, razón por la que mantener o - como declaran los testigos- una gran cantidad de contactos y negociaciones con la Caja para resolver el problema.

No incurre tampoco el juzgador de instancia en vulneración -por inaplicación- de la doctrina jurisprudencial que prohíbe ir contra los actos propios. Esta doctrina, como es bien sabido, requiere para su aplicación la existencia de un comportamiento inequívoco y con plena conciencia de crear, definir modificar , extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica (STS 31-1-1995 y 28-1-2000 entre otras muchas). En supuesto de litis, no existen datos y elementos probatorios que permitan atribuir a la Caja la observación de un comportamiento de ese tipo. En ningún momento consta que aceptara asumir como propio el resultado del litigio promovido por Hermanos García Santiago -y buena prueba de ello es que en el documento transaccional- este problema quedó expresamente excluido de la transacción, como repetidamente ya hemos dicho.

TERCERO-. Y la misma suerte desestimatoria ha de correr el recurso impugnatorio interpuesto por la Caja respecto al pronunciamiento judicial que rechaza repercutir a los prestatarios la parte correspondiente a los intereses y costas del litigio que hubo de soportar, promovido por la mercantil Hermanos García Santiago. El solo hecho de que hubiera sido requerida por los actores -a fin de que se abstuviera de entregar cantidad alguna a dicha mercantil por considerar nula e ineficaz la cesión parcial del crédito realizada, no le obligaba sin mas, a aceptar y asumir dicho requerimiento y a ponerse y desatender por tanto, el pago que le era justamente reclamado por los Hermanos García. Dispone dicha institución, de solventes servicios de asesoramiento legal que bien pudieron calibrar y valorar la eficacia y virtualidad jurídica de dicho requerimiento y por consiguiente, haber tomado una decisión distinta a la adoptada. Relata en su contestación a la demanda que fueron razones de prudencia y de conveniencia las que motivaron la decisión de oponerse, e invoca ahora en su recurso -alterando en cierto modo los hechos y fundamentos de la instancia en contra de lo dispuesto en el articulo 456 LEC - que su actuación fue como simple mandataria o gestora de negocios ajenos de los compradores de la vivienda. No consta en todo caso que en el procedimiento- hubiera reconvenido planteando la nulidad del contrato de cesión a que se aludía en el requerimiento, y la propia sentencia de instancia recaída en el procedimiento de litis, justifica la condena a la Caja demandada aludiendo al documento- certificación por ella emitida - en fecha 4- julio de 1995 en la que además de tomar nota " de la cesión parcial del crédito realizada por ADORVA S.A." apoderada de los prestatarios- a favor de la actora (Hermanos García), expresamente asumía la obligación de entregar a esta el objeto de la cesión, añadiendo en otro de sus párrafos que fue la propia demandada -Caja España- la que .." hizo concebir en la actora cesionaria -Hermanos García Santiago- las expectativas de cobro.."

CUARTO-. En mérito a todo lo expuesto, desestimamos ambos recursos de apelación, principal e impugnatorio, y confirmamos la sentencia de instancia imponiendo a cada una de las partes recurrentes las costas originadas en esta Alzada por su respectivo recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 relación con 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación e impugnación formulados por la parte actora y demandada respectivamente, frente a la Sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2006 (aclarada por Auto de 16 de enero de 2007 ) dictada en Juicio Ordinario 124/2006 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 5 de Valladolid y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, imponiendo a cada una de las partes recurrentes las costas originadas en esta Alzada por su respectivo recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.