Sentencia Civil Nº 258/20...yo de 2008

Última revisión
20/05/2008

Sentencia Civil Nº 258/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 141/2007 de 20 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 258/2008

Núm. Cendoj: 08019370012008100256


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 141/07

Procedente del procedimiento nº 793/05 Proc. Ordinario

Tramitado por el Juzgado de 1º Instancia nº 23 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA,

actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 141/07 interpuesto contra la

sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2006 en el procedimiento nº 793/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia

nº 23 de Barcelona, en el que es recurrente D. Franco , representado por la Procuradora de los

Tribunales DÑA. ARANCHA RECHE CALDUCH y defendido por el Letrado D. JUAN LUIS GRANADOS BERRUEZO, y

apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE BARCELONA representados por el Procurador de los

Tribunales DON MANUEL MARTI FONOLLOSA y defendidos por el Letrado D. DAVID PÉREZ LÓPEZ y previa deliberación,

pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 20 de mayo de 2008

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000-NUM001, contra D. Franco condeno al demandado a suprimir las dos puertas de acceso ejecutadas para comunicar su local nº 5 con el vestíbulo de la finca, realizando todas aquellas obras que sean precisas para restablecer la situación anterior, con expresa condena en coste a la parte demandada.

SEGUNDO.- Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por la Secretaria Judicial que consta unido a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del edificio situado en la calle DIRECCION000 número NUM000-NUM001 de esta ciudad instó demanda en la que solicitaba resolución que declarase que las dos puertas de acceso al vestíbulo del mencionado edificio, realizadas por el demandado D. Franco, propietario del local comercial letra A, eran contrarias al título constitutivo de la finca y que se condenase al referido demandado a su supresión.

Frente a la mencionada petición, se opusieron por el demandado las consideraciones que en forma resumida indicamos: a) los planos constructivos consultados por esta parte antes de la compra del local, ponían de relieve la existencia de puertas de acceso al vestíbulo, b) hay otros cuatro locales, además del de esta parte, que tienen acceso al vestíbulo, sin oposición de la Comunidad, c) esta parte ha venido abonando los gastos de escalera y ascensor pese a que los estatutos de la Comunidad preveían la exclusión de tal pago si el local no tenía acceso al vestíbulo, c) no es cierto que las obras se ejecutaran sin licencia del Ayuntamiento, y no es cierto tampoco que la guardia urbana suspendiera la obra sino que la denuncia fue archivada, d) según el dictamen pericial acompañado, las paredes en las que se han aperturado las puertas no son elementos estructurales portantes, e) la apertura es necesaria atendidas las dimensiones del local.

La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda al considerar la juzgadora que el acuerdo adoptado por la Comunidad en fecha 18 de marzo de 2004 no había sido impugnado por el comunero ahora demandado, que venía obligado por ello a respetarlo, añadiendo la juzgadora que la bondad o legalidad del acuerdo no era el objeto de la presente litis.

Contra la indicada sentencia ha planteado recurso la representación de la parte demandada cuya defensa expuso los argumentos que en síntesis indicamos: a) esta parte acudió a la Junta de 18 de marzo de 2004 con la intención de informar a los propietarios del legítimo derecho que le asistía a la apertura de las puertas, por lo que no hubo petición de autorización a la que debiera sujetarse, b) esta parte no buscó la autorización de la Comunidad porque la ampara el título constitutivo, el proyecto de edificación y la licencia municipal, c) esta parte ha venido satisfaciendo las cuotas correspondientes al vestíbulo, generándosele la expectativa de derecho indicada.

SEGUNDO.- Procede ante todo destacar que el objeto de este litigio consiste en determinar, en primer lugar, si el demandado tiene derecho a la apertura de las aperturas que ha llevado a cabo, porque si se llega a la conclusión de que le asiste tal derecho, el resultado de la votación practicada en la Junta reseñada, resultaría un hecho anecdótico y carente de trascendencia jurídica, en la medida en que es evidente que la Comunidad de Propietarios no puede privar a un comunero de un derecho que le venga reconocido por la ley o por el título constitutivo (art. 7, 12 y 17 de la LPH ).

De ahí nuestra primera discrepancia con la sentencia de instancia, en tanto que por la misma se ciñe la cuestión a que por el demandado no se ha impugnado el acuerdo comunitario, sin entrar a analizar la procedencia de la obra ejecutada, en tanto que según nuestro criterio, lo relevante es determinar si el indicado propietario estaba legitimado para efectuar las aperturas, de manera que el consentimiento de la Comunidad y la imperatividad del acuerdo adoptado, sólo han de producir efecto si no lo estaba.

TERCERO.- Se impone, por tanto, el estudio de la prueba practicada.

Un examen del plano número 3 correspondiente al proyecto del edificio de autos, que se aportó junto al escrito de demanda, pone de manifiesto que la mayoría de los locales comerciales tienen prevista salida al vestíbulo, previsión que se refleja en los estatutos de la Comunidad al indicar (f. 64) que el departamento número uno y los demás que no tengan salida directa a la escalera, quedan excluidos de la obligación de participar en los gastos de conservación del ascensor, limpieza y suministros de la escalera correspondiente al sector o cuerpo del total edificio en que cada uno de ellos se halle situado.

Pues bien, el edificio propiedad del demandado es una parte del originario departamento número cinco, convertido tras la división en departamento cinco A (grafiado en el plano con el número 2), y en el mismo se contemplan la existencia de dos salidas al vestíbulo.

Por lo demás, es un hecho admitido que el referido departamento ha venido abonando desde siempre las cuotas de la Comunidad relativas al ascensor y a la escalera, pago que hubiera sido indebido de ser cierta la tesis de la Comunidad en el sentido de que tal acceso al vestíbulo no estaba permitido.

Interesa analizar a continuación si la obra realizada por el demandado puede afectar a la seguridad del edificio, y al respecto, frente a la tesis del perito de la parte actora en el sentido de que las aperturas se realizaron sobre dos elementos estructurales portantes, el dictamen del perito de la parte demandada señala que dicha paredes no son portantes, acompañando al efecto fotografías y explicaciones que justifican tal afirmación.

Se alega por la parte actora que si en algún momento existieron tales aperturas, se cerraron hace mucho tiempo y el demandado habría perdido todo derecho a su reapertura, afirmación que no podemos compartir, en la medida en que la existencia de tales puertas está justificada, no sólo por los planos de la obra, sino por la configuración general del edificio y de los demás locales que, en situación similar a la del demandado, tienen practicada la apertura sin que la Comunidad de Propietarios haya opuesto nunca objeción alguna, creándose una situación discriminatoria respecto de la que no se aprecia razón que la justifique.

De este modo, el aparente conflicto de intereses entre el comunero demandado y la Comunidad no resulta tal si se tiene en cuenta que la actuación sobre un elemento común no siempre y de manera automática ha de precisar el acuerdo de la Comunidad, sino que los preceptos antes citados (art. 12 y 17 LPH ) deben interpretarse de la manera más adecuada para lograr compaginar la necesaria protección de los intereses comunes con el interés individual de cada propietario que desee realizar reformas para la utilización de su local, en la forma que resulte más beneficiosa al fin pretendido, sin que ello redunde en perjuicio de la Comunidad.

En este sentido, resulta procedente concluir que los preceptos reseñados permiten al propietario efectuar las modificaciones que sean necesarias para el adecuado uso de su local que no menoscaben la seguridad del edificio, aunque se haya actuado sobre elementos comunes, cuando tal actuación sea imprescindible y no perjudique a la Comunidad.

Por consiguiente, acreditado con base al título de división de la finca en propiedad horizontal, la previsión de que los locales tuvieran salida al vestíbulo, corroborando de este modo el proyecto arquitectónico, y acreditado también que las referidas aperturas no perjudican la seguridad del edificio y que han sido ejecutadas correctamente siguiendo el modelo de las restantes aperturas, es forzoso concluir que el comunero demandado no precisaba del permiso de la Comunidad para la ejecución de la referida obra, por lo que la decisión de la Comunidad deviene irrelevante y el comunero no estaba obligado a impugnarla.

Cuestión distinta es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 viniera obligado a comunicárselo, deber que fue cumplimentado, como así resulta del acta de la Junta de fecha 18 de marzo de 2004, en cuyo orden del día figuraba únicamente la información que iba a efectuar el ahora demandado y no la posibilidad de someter tal cuestión a votación, y que reiteró en la ulterior carta de 13 de mayo de 2004 (f.124).

Por consiguiente, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, procede estimar el recurso y con revocación de la sentencia de instancia, desestimar la demanda y absolver al demandado.

CUARTO.- Las costas de la instancia han de ser a cargo de la parte actora sin que sea procedente hacer expresa condena en las de esta alzada ( art. 394 y 398 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Franco contra la sentencia de 29 de septiembre de 2006 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 23 de esta ciudad que revocamos y en su lugar acordamos absolver al demandado D. Franco, siendo de cargo de la actora las costas de la instancia y sin hacer expresa condena en las de esta alzada.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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