Última revisión
15/05/2009
Sentencia Civil Nº 258/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 631/2008 de 15 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 258/2009
Núm. Cendoj: 08019370192009100219
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECINUEVE
ROLLO Nº 631/2008-AA
JUICIO ORDINARIO Nº 421/2004-D
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A Nº 258/2009
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 421/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de D. Héctor contra INDUSTRIAS DURMI S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Diciembre de 2005, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE ESTIMA sustancialmente la Demanda de Juicio Ordinario interpuesta por la representación procesal de D. Héctor , y en consecuencia DEBO DECLARAR y DECLARO, resuelto el Contrato de Obra suscrito por éste y la mercantil INDUSTRIAS DURMI, S.A., condenándose a ésta a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta y que ascienden a 28.000E, así como al pago de 8.832'73E más intereses, en concepto de daños y perjuicios, y todo ello con imposición de las costas devengadas.- SE DESESTIMA la demanda reconvencional interpuesta por INDUSTRIAS DURMI, S.A., absolviendo a D. Héctor de la pretensión contra él ejercitada, y todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada reconviniente".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima de un lado, en parte la acción de resolución del contrato de obra e indemnización de daños y perjuicios ejercitada por D. Héctor frente a Industrias Durmi, S.A. y condena a la demandada a reintegrar las sumas satisfechas por el actor de importe 28.000 euros así como la cantidad de 8.832'73 euros en concepto de daños y perjuicios y de otro desestima la demanda reconvencional.
Frente a la misma se alza la recurrente interesando la revocación por los motivos que siguen: 1º) en cuanto a la demanda principal en base a una errónea valoración de la prueba practicada, de la que resulta que las deficiencias que adolecen las contraventanas de lamas de aluminio son debidas a un defecto de diseño de la Dirección-Facultativa; 2º) en cuanto a la dmeanda reconvencional al proceder su integra estimación, y por ende la condena a pagar, el resto pendiente por los trabajos efectuados en la vivienda unifamiliar sita en la c/. Plantada 30-32 de Barcelona.
SEGUNDO.- El contrato de obra se caracteriza por ser de carácter consensual, oneroso, conmutativo y bilateral con obligaciones recíprocas, del que se deriva para el contratista el derecho de obtener el cobro del precio, pero a título de contraprestación, o sea, a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, y, por ello, el comitente puede rehusar el pago del precio que se reclama tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición -"exceptio non adimpleti contractus"-, como si solamente ha cumplido en parte o de modo defectuoso su obligación de entrega en relación a las circunstancias de cantidad, calidad, manera o tiempo- "exceptio non rite adimpleti contractus"- (S.T.S., Sala Primera, de 1 de junio de 1980 , porque sí, a tenor del artículo 1.258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, es incuestionable que, aunque nada se haya dicho sobre el particular el contratista debe realizar la obra en debidas condiciones, por lo que si no reúne las cualidades prometidas o adolece de vicios o defectos que eliminen o disminuyan su valor o utilidad, no cumple estrictamente el contrato.
Por ello, no se trata de que el comitente deba el precio a todo trance sino que queda facultada en principio para no cumplir su prestación, salvo cuando lo mal realizado y omitido carezca de suficiente entidad en relación con lo ejecutado, ya que entonces, resultaría contrario a la equidad y a la buena fe el facultar al comitente para retener su total contraprestación, o el resto de ella que tuviese pendiente de cumplir cuando con sólo una pequeña parte puede resarcirse de las imperfecciones de la obra, en cuyo caso, debe, pues, efectuar el pago y dentro de mismo juicio o en juicio ulterior con ese objeto, pedir la integridad de la obra o la reposición de la parte mal hecha. (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1986 y sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 27 de abril de 1985 ).
A su vez, y correlativamente, si el contratista cumple con la ejecución de la obra en los términos convenidos, no puede el comitente o subcontratante desconocer y omitir el cumplimiento de la propia prestación convencionalmente obligatoria.
Los principios de respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos excepciones, una de contrato no cumplido -"exceptio non adimpleti contractus"- y otra de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo- "exceptio non rite adimpleti contractus", excepciones no reguladas en el ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implicítamente admitida en varios preceptos -artículos 1.124 o 1.100, apartado último, del Código Civil , y viene siendo sancionada por la jurisprudencia -S. S.T.S. de 17 de enero de 1975, 3 de octubre de 1979, 13 de mayo de 1985 y 27 de marzo de 1991 , entre otras muchas-. La excepción de contrato no cumplido adecuadamente solo puede triunfar cuando el defecto o defecto en la prestación realizada por el contratista es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente por lo que no puede prosperar cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés de aquel que opone la excepción quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precias, bien a través de la consiguiente reducción del precio -Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 -.
TERCERO.- En cuanto a la demanda principal, enmarcada la relación jurídica inter partes en el denominado contrato de obra, alega la recurrente la errónea valoración de la prueba practicada en la instancia. En cuanto entiende que las deficiencias de que adolecen los porticones de contraventanas de la vivienda familiar propiedad del actor, láminas de aluminio, fabricados e instalados por la demandada, no obedecen a un problema de fabricación o mala ejecución opuesta en obra de las mismas.
La recurrente pretende residenciar como única causa de las deficiencias, de que adolecen las contraventanas de laminas de aluminio en un problema de diseño atribuible a la Dirección Facultativa de la obra, y no en un problema de fabricación y ejecución de las referidas contraventanas.
Pues bién, reexaminando el material probatorio practicado en las actuaciones, y muy especialmente a tenor del dictamen técnico elaborado por el perito judicial D. Jose Daniel así como el dictamen practicado a instancia del actor por D. Alfredo hemos de concluir: que las contraventanas de laminas de aluminio faricadas e instaladas por la mercantil demandada Industrias Durmi, S.A., son de tres tipos: 1) Fijas (solo giran las láminas, pero de forma motorizada); 2) Correderas móviles manuales (además de girar las laminas de forma motorizada se desplazan en horizontal de forma corredera, manualmente); y 3) Correderas móviles motorizadas (además de girar las laminas, se desplazan en horizontal, de forma corredera, amotorizadamente) o como así las típifica el perito judicial: 1) Marco fijo y laminas motorizadas; 2) Marco corredero manuel y laminas motorizadas; y, 3) Marco corredero con motor y laminas motorizadas. Asimismo que las mismas presentan (con la salvedad de las pequeñas y fijas) desajustes en la estabilidad de la estructura soportante de las laminas asi como en el funcionamiento motorizado y carrera del marco o bastidor por las guias, lo que hace que se hallen descuadradas y combadas, esto es, no tienen la forma exactamente cuadrada sino ligeramente romboide, asi como ligeros desplomes en relación a la vertical. Todos estos descuadres provocan que no ajusten las contraventanas con los marcos, los pasadores con sus guias, retrocesos en el cierre, lo que a su vez conlleva que los mecanismos eléctricos no hagan contacto, que las laminas rocen, que los motores no consigan hacer girar las lamas, o que el mecanismo de los disyuntores que detectan el cierre completo de las laminas contacten antes de tiempo y permitan el desplazamiento lateral de las contraventas motorizadfas sin que todas las laminas exten totalmente encajadas en el bastidor. En definitivo, las pruebas periciales acreditan que los desajustes dimensionales de las contraventanas impide el correcto funcionamiento de las laminas de aluminio motorizadas en la vivienda de autos. Y en cuanto al origen o causa de los mismos ninguno de los dos peritos descartan la defectuosa ejecución, o puesta en obra de las mismas, si bien coinciden en apuntar como causas una multiplicidad de factores. Señalando al respecto el perito judicial en el acto del juicio, visionado éste, como concausa: los problemas de Dirección mediante (diseño), problemas de Dirección inmediato (control en la ejecución de la obra) y finalmente problemas de la propia defectuosa ejecución o puesta en obra (mala colocación de los porticones). En definitiva, no puede prevalecer, la parcial interesada valoración de la prueba propuesta por la mercantil recurrente en cuanto exonera de responsabilidad en las patologicas de que adolecen las contraventanas de laminas de aluminio motorizado, fabricadas, instaladas y colocadas por Durmi, S.A., la propia defectuosa ejecución o puesta en obra de las mismas, para residencias en exclusiva la responsabilidad en un defecto de diseño imputable a la Dirección Facultativa de la vivienda. Cuando es lo cierto que ninguno de las dos pericias descartó en modo alguno la corresponsabilidad de la fabricante y ejecutante de la obra; al contrario afirma su corresponsabilidad en las deficiencias que padecen aquellas, y que impiden que funcionen correctamente las motorizaciones de las contraventanas. El perito juidicial se mostró rotundo en el acto del juicio a la hora de establecer el origen de las patologias, y residenciar en las tres distintas causas ya señaladas: defecto de diseño; defecto de dirección y control de la obra; y también defecto de ejecución opuesto en obra. Y si bien es cierto que al decidirse y proyectarse la colocación de contraventanas con laminas de aluminio motorizadas deberieon reforzarse, mediante travesaños intermedios, los marcos o bastidores de las estructuras lo cierto y también es que el perito judicial afirma la confluencia de otras concausas en las deficiencias acaecidas; una de las cuales precisamente resulta atribuible a la demandada en tanto fabricó e instaló aquellas.
En definitiva, también las deficiencias resultan atribuibles, o tienen su origen, en una mala o defectuosa ejecución de la obra, función esta que fue desarrollada y correspondia a la demandada, no procediendo por ende exonerarsele de responsabilidad, tal y como pretende en su recurso. Además si el producto escogido por la Dirección Facultativa no ha resultado conducente a los fines a que iba destinado, vivienda particular de moderno diseño con grandes ventanales debió así manifestarlo la fabricante negandose a su instalación. Puesto que la calificación de todos los elementos que configuraban las contraventanas ideadas por la Dirección Facultativa fue ejecutada por la demandada, sin que conste advirtiera en ningun momento de la falta de idoneidad del producto para el destino escogido.
Finalmente, no puede responsabilizarse a la propiedad. Pues no se acredita ni justifica que hubiearan controvertido o hubieran hecho un mal uso del sistema colocado.
Por todo ello, debe el recurso perecer.
CUARTO.- Lógica consecuencia del perecimiento del primero de los motivos resulta el perecimiento de la procedencia del segundo, relativo a la estimación de la demanda reconvencional y por ende la desestimación de la pretensión resolutoria.
Toda vez que las deficiencias de que adolecen las contraventanas de laminas de aluminio instaladas y fabricadas por la demandada en la vivienda unifamiliar propiedad de D. Héctor constituyen una verdadera inhabilidad de los objetos, al no resultar este ùtil para el fin que fue contratado. No constituyendo las deficiencias meras imperfecciones sino un verdadero y propio incumplimiento del contrato de obra, toda vez que los desajustes apreciados en la instalación y motorización de los porticones o contraventanas impide el normal uso y disfrute del sistema instalado, y, en definitiva, el suo a que iba destinado, al resultar infructuoso el funcionamiento correcto de las contraventanas, máxime cuando la reparación del sistema peritado es superior al importe global a que ascendía la obra, son todo ello razones por las que procede desestimar el motivo.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación, nos conduce a imponer las costas de la presente alzada a la recurrente art. 398.1 LEC .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por INDUSTRIAS DURMI, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Diciembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilanova i la Geltrú , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa condena en costas a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

