Sentencia Civil Nº 258/20...io de 2009

Última revisión
08/07/2009

Sentencia Civil Nº 258/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 88/2009 de 08 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERNANDEZ FONT, JOAQUIN MIGUEL

Nº de sentencia: 258/2009

Núm. Cendoj: 17079370022009100203

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 88/2009

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 FIGUERES

Procedimiento: nº 63/2007

Clase: divorcio

SENTENCIA 258 / 2009 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a 8 de julio de dos mil nueve.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Isabel , representada por ela Procuradora Dña. CARME

PEIX ESPIGOL y defendida por la Letrado Dña. ANA MARIA PUIG PELLICER.

Ha sido parte apelada D. Gaspar Y MINISTERIO FISCAL, representado el primero por la Procuradora Dña. ESTHER SIRVENT CARBONELL y defendido por la Letrado Dña. EVA BARRIENTOS CABALLERO.

Antecedentes

PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Gaspar contra Dña. Isabel .

SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " DECRETAR EL DIVORCIO DE Gaspar Y Isabel Y DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL presentada por Isabel contra Gaspar y CONDENAR a aquella al pago de las costas provocadas por la reconvención presentada".

TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 8 de julio de dos mil nueve.

QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. La parte apelante impugna el pronunciamiento de primera instancia que deniega el establecimiento de una pensión compensatoria a cargo del otro litigante por un importe de 600 euros mensuales. No impugna la decisión que también rechazó una compensación económica de 90.000 euros.

Defiende en su recurso que a raíz del cese de la convivencia conyugal sufrió un empeoramiento económico respecto del Sr. Gaspar ya que este último siguió explotando el negocio de restauración que antes llevaban los dos y del que provenían los ingresos necesarios para el mantenimiento del matrimonio. Añade que ella no puede trabajar a causa de los problemas de visión que presenta. Solicita que se fije una pensión compensatoria de 300 euros mensuales.

La sentencia apelada se ha fundamentado sobre la base de que no existe prueba alguna de ese perjuicio o desequilibrio económico en contra de la recurrente a raíz de la ruptura conyugal.

SEGUNDO. A pesar de que este procedimiento ha alcanzado un cierto volumen, es forzoso coincidir con el criterio del Sr. Magistrado de primera instancia cuando afirma que no existe prueba alguna del empeoramiento de la situación económica de la Sra. Isabel tras la rotura de la convivencia matrimonial respecto de la que disfrutaba durante el matrimonio.

Sin duda la dificultad de dicha prueba viene determinada por el hecho del largo periodo de tiempo que ha transcurrido entre que se produjo la ruptura conyugal (ambos coinciden que ocurrió en mayo del año 2.000) y la primera reclamación de la pensión que efectuó la Sra. Isabel , por medio de la reconvención planteada a la vez que contestaba a la demanda del Sr. Gaspar , interpuesta en febrero de 2.007.

Lo primero que cabe constatar es que no deja de ser francamente extraño que quien ahora defiende el empeoramiento de su situación económica tras la ruptura de la convivencia conyugal respecto de la que disfrutaba durante la misma, haya estado prácticamente siete años sin reclamar nada de lo que ahora pide. De existir el desequilibrio que constituye la base de su pretensión de que se le otorgue una pensión compensatoria, parece raro que durante todo este tiempo no haya solicitado judicialmente el reconocimiento de dicha pensión.

Segundo, la debilidad de los argumentos contenidos tanto en la demanda reconvencional como en el recurso queda de manifiesto cuando en el primero se solicitaba por este concepto el pago de una suma mensual de 600 euros, en tanto que en esta segunda instancia, sin justificación ni argumento alguno, se rebaja la cantidad pedida a 300 euros mensuales. Lo anterior, a falta de explicación alguna, parece indicar o bien la poca consistencia de sus argumentos, o bien que se reconoce que el desequilibrio invocado es bastante inferior al que servía de base para la reclamación económica deducida en primera instancia.

TERCERO. Entrando en la valoración de la prueba practicada queda claro que la economía familiar se sufragaba por medio de los ingresos de un negocio de restauración. Coincidimos con el criterio del Sr. Magistrado de instancia cuando afirma que no debían ser excesivos, ya que ni tan solo se alega que ninguno de ellos, en lo que aquí interesa el Sr. Gaspar , obtuviese ningún patrimonio inmobiliario o mobiliario como consecuencia de los beneficios de dicha explotación.

A partir del cese de la convivencia, hay que poner de relieve que de las respectivas hojas de vida laboral se acredita que ambos litigantes siguieron trabajando tras el cese de su convivencia matrimonial. El Sr. Gaspar en el ámbito de la restauración y la Sra. Isabel ejerciendo diversos trabajos. Se detecta una disminución de la actividad laboral de esta última a partir de mediados del año 2.002. No obstante, es evidente que los avatares laborales que pudiera tener dos años después del cese de la convivencia, son completamente irrelevantes a los efectos de fijar una pensión compensatoria.

Es preciso recordar, una vez más, que la misma se sustenta sobre la comparación de la situación económica de cada cónyuge inmediatamente antes e inmediatamente después de la ruptura conyugal (artículo 84.1 CF ), sin que los acontecimientos producidos con posterioridad que puedan beneficiar o perjudicar económicamente a cualquiera de ellos sean trascendentes a esta finalidad.

Lo mismo sucede con los problemas de visión de la Sra. Isabel . De la documentación médica que aporta se desprende que el empeoramiento de sus problemas de retina derivados de la diabetes que padece es bastante posterior a la separación de hecho de la pareja, por mucho que tenga antecedentes documentados durante la misma. Por tanto, no es una circunstancia que deba tenerse en cuenta para determinar una hipotética pensión, ya que no se daba al tiempo de la separación.

En definitiva, no existe prueba alguna que nos permita constatar que el cese de la convivencia determinó un empeoramiento de la situación económica de la apelante, por lo que, dando por reproducidos los argumentos contenidos en la sentencia apelada, procede su confirmación.

CUARTO. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante.

Fallo

PRIMERO. Desestimamos el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dña. Mª Carmen Peix Espigol en nombre de Isabel contra la sentencia dictada en primera instancia en el curso del presente proceso y la confirmamos íntegramente.

SEGUNDO. Se imponen las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra la presente resolución cabe presentar recurso de casación, en los términos del artículo 477.2.3º de la LEC , así como por infracción procesal, de conformidad a lo establecido en la disposición final decimosexta . Será competente para su conocimiento el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, y deberá preparase ante esta misma Sección de la Audiencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN. La presente sentencia ha sido publicada, con arreglo a lo establecido legalmente, en la fecha de hoy, de lo que doy fe como Secretaria Judicial de esta Sección.

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