Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 258/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 26/2010 de 06 de Julio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 258/2010
Núm. Cendoj: 07040370042010100338
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00258/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª
Rollo nº 26/10
Autos nº 42/09
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.
Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Juana María Gelabert Ferragut.
SENTENCIA nº 258/10
En Palma de Mallorca, a seis de julio de dos mil diez.
VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre guarda, custodia y alimentos, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelada Dª Asunción , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Berta Jaume Monserrat, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Mª Colom Ferrer, y como parte demandada-apelante Dº Genaro , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Ana María Vicens Pujol, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Octavio Couto Ramos, siendo parte el Ministerio Fiscal; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Palma en fecha 22 de julio de 2009 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de guarda custodia y alimentos, seguidos con el número 42/09, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en sus fundamentos jurídicos lo que seguidamente se referirá:
"Primero.- De conformidad con el artículo 748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las disposiciones del título I del Libro IV son aplicables a los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de los menores.
Ha quedado acreditado documentalmente que de la unión extramatrimonial de Doña Asunción y de Don Genaro nacieron y viven dos hijas Sonsoles y Elena , ambas todavía menores de edad, en cuanto nacidas los días 21 de Octubre de 1994 y 17 de Julio de 2004, respectivamente.
Don Genaro no ha comparecido, ni para contestar a la demanda, ni al acto del juicio, a pesar de haber sido citado en legal forma, por lo tanto, y sin que ello suponga menoscabar el derecho de defensa reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, la situación de rebeldía debe de ser valorada desfavorablemente a la hora de decidir la guarda y custodia.
Por otro lado y, aunque el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos de familia las disposiciones de esta ley en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes no son vinculantes, hay que estimar que en un proceso en el que se discuten cuestiones tan personales como la de con cual de los progenitores han de estar los hijos menores, la ausencia del demandado citado en legal forma, obliga a tener como ciertos los hechos en los que hubiera intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial. Así las cosas, del interrogatorio de la demandante, practicado a instancias de esta juzgadora, cabe concluir que el demandado tiene adicción a la cocaína, planteándose incluso la posibilidad de que se dedique al tráfico de drogas, siendo que desde que abandonó el domicilio familiar a finales del año 2007 no ha mostrado interés alguno por su hijas, resultando que únicamente se ha puesto en contacto en dos ocasiones con su hija menor, no habiendo abonado cantidad alguna a la Sra. Asunción , pese a su precaria situación económica.
Por lo tanto, resulta adecuado, en interés de las hijas menores, conceder la guarda y custodia a Doña Asunción , siendo la patria potestad compartida.
Segundo.- Según el artículo 91 del Código Civil , a falta de acuerdo el Juez acordará lo procedente en relación a los hijos, concretando el artículo siguiente que ni la separación, ni la nulidad, ni el divorcio, y por ende el procedimiento que nos ocupa, eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
El artículo 94 del Código Civil dispone que el progenitor que no tenga consigo a los hijos tendrá derecho a visitarlos, fijando el Juez el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, pudiéndose limitar y suspender este derecho si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o si se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos en la resolución judicial. En el presente supuesto, visto que el padre se ha desinteresado totalmente de sus hijas desde finales de 2007 se considera adecuado suspender el régimen de visitas, con carácter provisional, sin perjuicio de que ya en ejecución de sentencia, ya a través de un procedimiento de modificación de medidas pueda el progenitor no custodio reclamar la fijación de un régimen de visitas, que deberá de respetar siempre el interés y beneficio exclusivo de las menores.
En cuanto a la pensión alimenticia, la regla tercera del artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la incomparecencia injustificada de alguna de las partes permite que puedan considerarse admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas de carácter patrimonial.
Tercero.- No procede efectuar expresa condena en costas, dada la naturaleza pública de los intereses en litigio."
SEGUNDO.- En consecuencia, en el Fallo de la sentencia de instancia, objeto del presente recurso, se acordó lo que literalmente se transcribirá:
"Que estimando la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Doña Berta Jaime Montserrat, actuando en nombre y representación de Doña Asunción frente a Don Genaro debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Se atribuye a Doña Asunción la guarda y custodia de las menores Sonsoles y Elena , siendo la patria potestad compartida.
2. Se suspende provisionalmente el régimen de visitas y estancias de Don Genaro , sin perjuicio de su reanudación ulterior.
3. Don Genaro abonará en concepto de pensión por alimentos para sus hijas menores la cantidad de cuatrocientos Euros (400 Euros), ingresándola por anticipado en los primeros días de cada mes en la cuenta que designe la progenitora custodia, y actualizable anualmente conforme a las variaciones que pueda sufrir el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo público que le sustituya.
4. Cada uno de los progenitores abonará la mitad de los gastos extraordinarios que necesiten las menores y sean decididos de común acuerdo o si éste resultase imposible que sean autorizados judicialmente.
Sin expreso pronunciamiento en costas."
TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte señalada en el encabezamiento como apelante, oponiéndose la contraparte, todo ello en base a las alegaciones que se resumirán en el Fundamento jurídico primero.
ÚLTIMO.- Por la representación procesal de la parte apelante fue propuesta en esta alzada prueba consistente en documental, la cual fue admitida por auto de fecha 3.3.10, obrante al rollo de apelación, acordando, asimismo, la Sala la exploración de la menor Sonsoles ; siguiéndose después el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, e informando las partes y el Ministerio Fiscal en la vista celebrada con posterioridad a dicha exploración; quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Doña Asunción , ejercitaba acción contra Don Genaro relativa a guarda, custodia y alimentos con relación a las menores Sonsoles y Elena , nacidas respectivamente el 21.10.94 y el 17.7.04, de la relación "more uxorio" mantenida entre los hoy litigantes. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado, que no compareció en el plazo fijado, siendo declarado en situación procesal de rebeldía, dándose también traslado al Ministerio Fiscal, quien contestó oponiéndose a la demanda.
Seguido el curso del procedimiento, recayó finalmente resolución en primera instancia en la cual se estimaron las pretensiones actoras, habiendo sido dicha resolución transcrita en los Antecedentes primero y segundo de la presente sentencia, frente a la que se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y ello en base a los motivos que se resumirán: la suspensión, aun con carácter provisional, del régimen de visitas del padre para con sus hijas, entendemos que en todo caso y por razones harto conocidas, sería gravemente perjudicial para el buen desarrollo personal y educacional de las menores, por lo que interesamos su inmediato restablecimiento, y que se desarrollarse en principio, de mutuo acuerdo entre los progenitores, y en caso de desacuerdo, habría de establecerse el siguiente;
a.- Semanal: El padre podrá tener consigo a sus hijas, un fin de semana de cada dos, desde el sábado a las 10:00 horas, hasta el domingo por la tarde a las 20:00 horas, recogiéndolas y devolviéndolas en el domicilio de la madre.
b.- Períodos de vacaciones: Por Navidad y Semana Santa, las hijas habidas constante el matrimonio, pasaran la mitad de sus vacaciones escolares con el padre, y la mitad con la madre, conviniendo éstos el período que pasarán con cada uno. En caso de desacuerdo, cada progenitor tendrá prioridad de elección un año, correspondiendo elegir a la madre los años pares y al padre los impares.
Durante el período de vacaciones de verano escolares, correspondiente a los meses de julio y agosto, pasaran las hijas un mes con el padre y otro con la madre, a convenir entre éstos, con la suficiente antelación. En caso de desacuerdo, la madre elegirá los años pares y el padre los impares.
El progenitor que se encuentre con las hijas, permitirá y facilitará, en todo momento, la comunicación con el otro, siempre que ésta no se produzca de forma caprichosa, injustificada, o fuera de los horarios normales para ello.
En cuanto a la cantidad de 400 euros, fijada en concepto de pensión alimenticia, entendemos que resulta absolutamente excesiva, habida cuenta la actual situación de desempleo en la que se encuentra mi representado y por la que percibe únicamente, la cantidad de 421,79 euros mensuales. Se acompaña como documento numero UNO, Certificación emitida al efecto. Teniendo en cuenta las necesidades mínimas del padre, para poder sobrevivir, entenderíamos acertado que, al menos hasta que mejore su situación económica, quede en suspenso la contribución por ese concepto de pensión alimenticia, y subsidiariamente se establezca una cantidad, que como se ha dicho no castigue, aun más su dramática situación personal y económica.
Por todo ello; la parte apelante terminó suplicando que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, dictando otra en su lugar, mediante la que:
1. Se restablezca el régimen de visitas entre mi representado y sus dos hijas, de conformidad con la propuesta recogida en el cuerpo del presente recurso.
2. Se suspenda la contribución de mi representado, en el pago de la pensión alimenticia, hasta que mejore su situación económica, y subsidiariamente se fije en una cantidad razonable, habida cuenta su nivel de ingresos actuales.
3. Se condene en costas a la actora.
La parte apelada se opuso a los motivos del recurso en base a los que seguidamente se resumirán: Establece la sentencia dictada en los presentes autos, ahora impugnada por la adversa en su punto segundo del fallo la suspensión provisional del régimen de visitas y estancias del Sr. Genaro con sus hijas, sin perjuicio de su reanudación posterior; entiende esta parte que dicha reanudación debería instarse dentro de un procedimiento de ejecución de Sentencia, o bien en un procedimiento de modificación de medidas y no en trámite de apelación. La parte adversa en su Recurso de Apelación se limita a pedir la reanudación del régimen de visitas, aunque sin realizar alegación alguna, ni proponer prueba alguna, basándose en una situación de normalidad que no existe. Por todo ello esta parte se ve en la obligación de realizar las siguientes precisiones:
a.- Desde finales del año 2007, fecha en que abandonó el domicilio familiar, el Sr. Genaro no ha visto a sus hijas, no porque mi representada haya puesto traba alguna, sino por su absoluto desinterés. Únicamente en este tiempo se han producido dos llamadas telefónicas a la menor de las hijas de cinco años de edad. Ni qué decir tiene que en todo este tiempo también ha habido una falta de interés total por parte del apelante en lo que se refiere al adecuado sustento de sus dos hijas menores de edad, tal cual se explicará más adelante.
b.- Conviene recordar que el Sr. Genaro a pesar de haber sido citado en legal forma en su domicilio no compareció para contestar a la demanda ni tampoco al acto de juicio, lo cual entiende esta parte que evidencia aun más el nulo interés del apelante en todo lo que concierne a sus dos hijas. Y sólo comparece a la hora de realizar el correspondiente Recurso de Apelación interesando un régimen de visitas amplio, haciendo una breve referencia a la necesidad de ese régimen de visitas para el buen desarrollo personal y educacional de sus hijas menores de edad, obviando el hecho de que desde hace ya dos años no mantiene contacto alguno con las mismas.
c.- Sorprende sobremanera a esta parte que el Sr. Genaro solicite el establecimiento de un régimen de visitas, consistente en fines de semana alternos y mitad de vacaciones, cuando en dos años no ha visto en ninguna ocasión a sus hijas, con las que en este momento no tiene vinculación afectiva alguna. Es más, dada la edad de la mayor de las hijas, concretamente 15 años, entiende esta parte que la menor debería ser escuchada en orden a establecer un régimen de visitas y además ésta debería indicar el tipo de relación que quiere tener con el padre.
d.- En cuanto a la menor de las hijas, de 5 años de edad, además de reiterar que lleva dos años sin ver al padre, esta parte se opone expresamente a que haya pernoctas en casa del progenitor y en caso de establecerse un régimen de visitas, que éste se realice en el Punt de Trobada con la supervisión del personal del centro, con la obligación de informar al Juzgado de familia de la evolución.
A mayor abundamiento, se desconoce si el demandado-apelante tiene una vivienda en condiciones para que puedan pernoctar sus hijas, pues nada se ha acreditado en este sentido.
Todo ello nos conduce a que el restablecimiento del régimen de visitas del padre con las hijas debería hacerse en ejecución de sentencia, con audiencia a las partes y por supuesto practicando cuantas diligencias fuesen necesarias para apreciar el interés de las menores, por ejemplo, un informe del equipo psicosocial adscrito al Juzgado de familia.
Como segunda alegación interesa la parte adversa la suspensión de la obligación de pago de una cantidad como pensión por alimentos para las hijas menores de edad, habida cuenta de su precaria situación económica. Ni qué decir tiene, que más precaria si cabe es la situación económica de mi representada, que se encuentra en situación de desempleo, sin derecho a cobrar subsidio alguno, teniendo que recurrir a la ayuda de los Servicios sociales dependientes del ayuntamiento de Llucmajor, tal cual puede verse en el informe social emitido por dichos servicios sociales, aportado por esta parte en nuestro escrito de demanda, señalado como documento nº 4.
Es más, conviene no olvidar que desde finales del año 2007 la Sra. Asunción ha tenido que asumir ella sola todas las necesidades económicas que generaba al adecuado sustento de las dos hijas de los litigantes, sin la ayuda del padre. A mayor abundamiento, una vez notificada la Sentencia dictada en los presentes, esta parte interpuso demanda de ejecución, que se tramita como Autos de Ejecución de Títulos Judiciales 980/2009 ; pues bien, de la información obtenida en el marco de ese procedimiento, por parte de la Agencia Tributaria, resulta que el Sr. Genaro consta en situación de alta desde el día uno de febrero de 2009 corno empleado por cuenta ajena en la empresa "Servicios Técnicos Mallorquines, S.L.", sin que en este tiempo haya colaborado abonando cantidad alguna para sus dos hijas menores de edad. Tampoco explica la parte adversa en su recurso la calificación profesional del demandado- apelante, sus posibilidades de encontrar en nuevo empleo, etc., es decir, toda una serie de datos que nos permitirían conocer la verdadera situación del Sr. Genaro .
En virtud de lo expuesto, la parte apelada terminó suplicando la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada por la Magistrada-Juez a quo, imponiendo las costas a la parte demandada apelante.
Por la Sala se acordó, con anterioridad a dictar sentencia, la exploración de la menor, Sonsoles , tras cuya realización, y una vez ilustradas las partes sobre el acta levantada al efecto, se procedió a oírlas, comenzando por la apelante, quien mantuvo su solicitud de visitas, cuando menos supervisadas, por considerar que ello sería positivo; la parte apelada mantuvo sus anteriores posiciones y pidió que se respetara la decisión de la menor, que no desea ver a su padre; y, finalmente, el Ministerio Fiscal consideró recuperable la relación del padre con la hija menor, Elena , incluso a la vista de lo dicho por su hermana, por lo que solicitó que las visitas se llevaran a cabo en el Punto de Encuentro, una tarde por semana.
SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga por el establecimiento del régimen de visitas con su dos hijas menores, Sonsoles y Elena , nacidas respectivamente el 21.10.94 y el 17.7.04, y que, en consecuencia, cuentan actualmente con 15 y 5 años de edad; y ello, por considerar que la suspensión, aun con carácter provisional, del régimen de visitas del padre para con sus hijas, sería gravemente perjudicial para el buen desarrollo personal y educacional de las menores; por lo que interesa su inmediato restablecimiento, y pide que se desarrolle, en principio, de mutuo acuerdo entre los progenitores, y, en caso de desacuerdo, propone un régimen que podríamos calificar de estándar.
Al respecto, y vistos los argumentos de la contraparte, los del Ministerio Fiscal, y el resultado de la exploración de la menor Sonsoles ; aprecia el Tribunal que, pese a no haber visto el padre a sus hijas desde el 2007, la parte actora no acredita en autos la concurrencia en el demandado comportamientos inhabilitantes para el disfrute de un régimen de visitas con sus hijas, no siendo suficiente al respecto, en la consideración de la Sala, la ficta confessio que ha aplicado la Magistrado-Juez de instancia, llegando a atribuir en base a ella incluso comportamientos delictivos al demandado, en lo que la Sala considera interpretación excesiva del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la vista de la ausencia de otras pruebas determinantes en autos. Todo ello, en el bien entendido de que el régimen de visitas legalmente concedido a favor del progenitor no custodio y regulado en el artículo 94 del Código Civil y sus concordantes, es un derecho y un deber del progenitor, a la par que un derecho de los hijos a comunicarse con él, y se ordena a conseguir que el padre privado de la guarda y custodia pueda cumplir con los derechos-deberes que le incumben, haciéndolo de la manera más eficaz para que no se rompa, por falta de convivencia continuada, la relación afectiva y moral para con sus hijos, la cual deberá contribuir necesariamente a una adecuada formación, tanto psíquica como moral de estos.
Por consiguiente, y si bien tal derecho deber debe acomodarse a las circunstancias del caso concreto, la suspensión del mismo debería fundarse en circunstancias inequívocas y extremas que justificaran tal restricción, las cuales no se acreditan en autos (sobre la base de que la carga probatoria al respecto era de la actora, ex art. 217.2 LEC ), por lo que la suspensión debe desecharse por cuanto que, como se ha dicho, es considerada perjudicial, en casos como el presente, no sólo para el progenitor no custodio, sino especialmente para sus hijos; debiéndose velar en este tipo de procedimientos, además de por los intereses de los padres, especialmente de los de los menores, al así estar informado por el principio favor filii, regulador de la materia que nos ocupa.
Todo ello, sin olvidar que el destacar la relevancia que presenta en autos el interés del menor no consiste en conceder necesariamente lo que solicita el menor, sino lo que el Tribunal, a la vista del conjunto probatorio obrante en autos, entiende que es más beneficioso para el mismo. Saliendo así al paso la Sala de la indisposición que la hija Sonsoles , de quince de edad, mostró en la exploración en orden a reanudar las visitas con su padre, indisposición que, por un lado, presenta algunas dudas sobre sus bases al pretender extenderla a su hermana, de cinco años de edad, la cual, en la consideración del Tribunal, no ha podido formar criterio al respecto; y, por otro lado, ante los hechos narrados por la referida adolescente, Sonsoles , y habida cuenta del material probatorio obrante en autos, considera la Sala que no se justifica suficientemente el otorgamiento de respaldo jurisdiccional a una petición que, de concederse, desembocaría en un distanciamiento definitivo entre dicha hija y su padre, pese al deseo que al respecto parece albergar la propia menor.
Así las cosas, no justificándose en autos la suspensión del régimen de visitas, carga probatoria que correspondía a la actora, en tanto que proponente de tal medida, procede dejar sin efecto la misma. Sin perjuicio de lo cual, y en atención al hecho de que la relación de las menores con el padre no ha existido desde el 2007, y habida cuenta de la citada indisposición, presente en la hija Sonsoles , considera la Sala oportuno establecer a favor del padre un régimen de visitas a desarrollar en el Punto de Encuentro, las cuales consistirán en dos horas quincenales que, en defecto de acuerdo entre los progenitores, se llevarán a cabo los sábados alternos, en el horario que proporcione dicho Centro. Tales visitas se desarrollarán con la correspondiente supervisión de los técnicos, quienes deberán elaborar informes trimestrales sobre el desarrollo de las mismas, y ello al objeto de que la Magistrada-Juez de instancia, en atención a la evolución de las mismas, pueda acomodar progresivamente el régimen de visitas a la evolución observada en el desarrollo del mismo.
TERCERO.- Seguidamente, procede analizar la pretensión apelatoria relativa a la pensión de alimentos, fijada en primera instancia en la cantidad de 400 euros, la cual es considerada por el apelante como absolutamente excesiva, habida cuenta la actual situación de desempleo en la que se encuentra, y por la que percibe únicamente la cantidad de 421,79 euros mensuales. Al respecto, aprecia la Sala que, tal y como se refiere de adverso, más precaria sería, en todo caso, la situación económica de la actora, que se encuentra en situación de desempleo, sin derecho a cobrar subsidio, teniendo que recurrir a la ayuda de los Servicios sociales dependientes del Ayuntamiento de Llucmajor, y teniendo que ejercer la custodia de las dos menores. Sucede, por otro lado, que desde finales del año 2007 la Sra. Asunción ha tenido que asumir sola todas las necesidades económicas que generaba el adecuado sustento de las dos hijas de los litigantes, sin la ayuda del padre; quien tampoco explica en autos su situación, no ya sólo laboral, sino patrimonial y de posibilidades de acceso al empleo. Silencio que, habida cuenta de que permaneció en situación procesal de rebeldía en la primera instancia, extrayendo de dicha fase declarativa y probatoria tales alegatos, la información que ahora proporciona no ésta lo suficientemente probada ni contrastada como para recortar sobre la misma una obligación de alimentos de 200.-€ por hija, que en modo alguno puede considerarse amplia, especialmente cuando no colabora tampoco el apelante en la aportación de vivienda a la familia.
Todo ello, en la medida en que tales datos se han de analizar bajo el obligado prisma que proporciona el ya referido principio "favor filii", informador del proceso que nos ocupa por encima incluso de los derechos de los padres; pues no olvidemos que cuando se discute en juicio la determinación de una pensión alimenticia en favor de hijos menores, nos hallamos en sede de los artículos 39.2 y 3 de la Constitución Española, en los que, con carácter de principio rector de la política social y económica se consagra la responsabilidad de los poderes públicos en la protección integral de los hijos y el deber de asistencia de todo orden a los hijos con cargo a los padres. Principio constitucional que debe informar la pauta de actuación e interpretación de Jueces y Tribunales a la hora de enjuiciar supuestos como el presente, tal y como se determina en el artículo 53.3 del citado Texto Fundamental, subrayando así el Legislador la excepcional atención que debe prestarse por parte de esos órganos cuando lo que está en juego es el deber de asistencia alimenticia de los padres a los hijos. En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación en dicho punto y confirmar la sentencia de instancia; apreciándose además que las pensiones de alimentos aplicadas en primera instancia se sitúan a la baja, especialmente si tenemos presente la precaria situación de la madre, la cual aporta también la prestación in natura en su condición de progenitor custodio, que debe ser tenida en consideración como aportación personal, susceptible de compensar parte de sus obligaciones pecuniarias para con las menores.
ULTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por Dº Genaro , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Ana María Vicens Pujol, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Palma en fecha 22 de julio de 2009 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de guarda custodia y alimentos, seguidos con el número 42/09, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR:
1) REVOCAR la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento nº 2 del Fallo, ACORDANDO EN SU LUGAR: 2.- Establecer a favor del padre un régimen de visitas a desarrollar en el Punto de Encuentro, las cuales consistirán en dos horas quincenales que, en defecto de acuerdo entre los progenitores, se llevarán a cabo los sábados alternos, en el horario que proporcione dicho Centro. Tales visitas se desarrollarán con la correspondiente supervisión de los técnicos, quienes deberán elaborar informes trimestrales sobre el desarrollo de las mismas, y ello al objeto de que la Magistrada-Juez de instancia, en atención a la evolución de las visitas, pueda acomodar progresivamente el régimen de visitas a la evolución observada en el desarrollo del mismo.
2) CONFIRMAR el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
3) No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.
Información sobre los recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. La Sala 1ª del Tribunal Supremo es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio-. Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días (arts. 214 y 215 LEC). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
