Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 258/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 59/2010 de 14 de Mayo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 258/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100230
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO Nº 59/2010
EJECUCIÓN TÍTULOS JUDICIALES Nº 324/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SANTA COLOMA DE GRAMENET
S E N T E N C I A Nº 258
Ilmos. Sres.
D. JOSEP MARÍA BACHS ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En Barcelona, a 14 de mayo de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Ejecución Títulos Judiciales nº 324/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Coloma de Gramenet, a instancia de D. Basilio , contra Dª. Evangelina ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Noviembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la impugnación de la tasación de costas practicada en el proceso de ejecución nº 324/08, promovido a instancia de don Basilio contra doña Evangelina , que se aprueba en todos sus extremos, condenando a la demandada e impugnante al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de abril de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la Sra. Evangelina pretende según el suplico de su escrito, al impugnar la tasación de costas efectuada en autos, se declare indebida la misma, con imposición a su adversa de las costas de la primera instancia.
Fundamenta su recurso, sucintamente en la existencia de acuerdo extrajudicial entre las partes, roto unilateralmente por la ejecutante al presentar escrito que dio lugar a la apertura del presente procedimiento de ejecución, en el que según refiere, no se despachó ejecución, sino que se abrió un procedimiento como el de jurisdicción voluntaria del art. 363 del Codi de Successions de Catalunya, requiriéndosele para que en 10 días manifestara si deseaba atender las responsabilidades a que debía hacer frente mediante el pago en dinero o por cesión de inmuebles, optando el recurrente por pagar en dinero, lo que hizo mediante consignación efectuada el 24 de octubre de 2009. Por ello, entendiendo que no se ha despachado ejecución alguna no pueden imponérsele las costas, que por tanto son indebidas.
Subsidiariamente considera que de la parte dispositiva de la resolución apelada debe dejarse sin efecto la expresión "que se aprueba en todos sus extremos", pues además de la presente impugnación, la tasación de costas se impugnó igualmente por excesivas.
Por la representación de la ejecutante se presentó oposición al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas a la apelante. Se niega la existencia de conversaciones relativas a cerrar el pago de las responsabilidades fijadas a cargo de la apelante, refiriéndose las mismas a la herencia del hermano fallecido, tratándose de liberar por ésta de las cargas que tenía, por lo que no rompió ningún acuerdo, de forma que contando con resolución favorable, de 16 de abril de 2007, no vio sus legítimos intereses satisfechos hasta finales de octubre de 2008, en que previa presentación de la demanda de ejecución, por la recurrente se tuvo a bien cumplir la sentencia. Por ello considera que no tuvo otra opción que presentar demanda ejecutiva, dictándose Auto en procedimiento de ejecución acordando el requerimiento a la apelante para que manifestase si en pago de la legítima por valor de 45.127,69 euros, más 7.863,34 euros en concepto de intereses legales, opta por el pago en dinero o en bienes de la herencia del causante, con la advertencia de que si nada manifestara se entendería que opta por el pago en metálico, despachándose ejecución por las citadas cantidades, más 13.538,31 euros en concepto de costas e intereses ejecución. En cuanto a la pretensión subsidiaria de la apelante, considera que la afirmación objeto del recurso lo es respecto de la impugnación por indebidas.
SEGUNDO.- Según resulta de las presentes actuaciones la sentencia de 16 de abril de 2007 , condenó a la apelante y a la herencia yacente o comunidad hereditaria de D. Primitivo a que en pago de su legítima abonasen a D. Basilio en bienes de la herencia o en dinero, a su elección, la suma de 90.255,37 €, más los intereses legales desde el 3 de enero de 2003 hasta la fecha de la sentencia y desde esta el interés legal incrementado en dos puntos hasta el completo pago.
El 21 de mayo de 2008 el apelado presentó demanda ejecutiva contra la ahora apelante, interesando se le requiriese para que optase por el pago de 45.127,69 en efectivo o su equivalente en bienes de la herencia, dictándose Auto el 9 de junio de 2008 que declaró procedente despachar ejecución, requiriendo a la Sra. Evangelina para que en 10 días hábiles manifestara si en pago de lo que le incumbía optaba por la satisfacción en efectivo o en bienes de la herencia del causante, con la advertencia de que si nada manifestaba se entendería que optaba por el pago en metálico.
La ejecutada presentó escrito optando por el pago en efectivo, consignando la suma el 24 de octubre de 2008.
Por lo expuesto el recurso de apelación, en cuanto a su pretensión principal, debe ser desestimado y ello ya que, pese a las alegaciones de la apelante, no consta de forma fehaciente la existencia de acuerdo alguno entre las partes, roto unilateralmente por la ejecutante. Además, los motivos de oposición a la ejecución debieron hacerse valer por el cauce legalmente previsto en los arts. 556 y ss. de la L.E.C ., no siendo admisible no oponerse a la ejecución y pretender en este momento procesal cuestionar su pertinencia. Asimismo debe significarse que, pese a lo que se alega en el recurso de apelación, la demanda de ejecución resultó necesaria y dados los términos de la sentencia, sí se dictó Auto despachado ejecución en los términos precisos, pues la opción en la forma de pago venía determinada en la resolución a ejecutar. Por ello despachada ejecución y por ende devengadas costas, no resultan las mismas indebidas, compartiendo ésta Sala el criterio de la resolución apelada.
TERCERO.- La pretensión subsidiaria de la apelante tampoco puede ser estimada, pues si bien la resolución apelada contiene en su fallo la expresión "en todos sus extremos "al aprobar la tasación de costas, la misma obviamente debe entenderse en el marco procedimiental en el que es pronunciada, cual es la impugnación de las costas por indebidas y sin perjuicio de lo que pueda resultar en la impugnación por excesivas.
CUARTO.- Desestimado por lo expuesto el recurso de apelación, las costas causadas en esta alzada deben imponerse al recurrente, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación de la Sra. Evangelina contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Coloma de Gramenet y debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costa causadas en la alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
