Sentencia Civil Nº 258/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 258/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 290/2010 de 09 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 258/2010

Núm. Cendoj: 24089370022010100261


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON

Sección 002

N26200

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 37 1 2010 0200541

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000290 /2010

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE Iª INSTANCIA Nº 8 DE LEON Y MERCANTIL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001018 /2009

De: Constantino , Franco , ESPECTACULOS TDC, S.L.

Procurador: ISMAEL DIEZ LLAMAZARES, CARMEN DE LA FUENTE GONZALEZ

Contra:

Procurador:

S E N T E N C I A NUM. 258/2010

Iltmos. Sres.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a nueve de julio de dos mil diez.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. Constantino y ESPECTACULOS TDC, S.L., representados por el Procurador D. Ismael Ricardo Díez Llamazares y asistidos por la Letrada Dª. Mª Carmen González García y asimismo como apelante D. Franco , representado por la Procuradora Dª. Carmen de la Fuente González y asistido por el Letrado D. Esteban Jesús Carro Rodríguez, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 20 de enero de 2010 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Carmen de la Fuente González, en nombre y representación de Franco , quien a su vez actuaba en representación de la ORQUESTA STYLO, contra ESPECTACULOS TDC, SERVICIO INTEGRAL DE FIESTAS SL. y Constantino , a quienes condeno solidariamente a abonar a aquella la cantidad de 10.300 euros incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, sin que proceda pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales, de manera que cada parte habrá de abonar las ocasionadas a su instancia, y las comunes si las hubiere por mitad".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada y dado el oportuno traslado a las mismas, por ambas se presentaron escritos de impugnación a los presentados de contrario, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 6 de julio de 2010.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor D. Franco , en representación de la "Orquesta Stylo" promovió demanda contra "Espectáculos TDC, Servicio Integral de Fiestas, S.L., y D. Constantino , en reclamación de 11.800,00 euros, más intereses legales, correspondiente al importe de diversas actuaciones realizadas por la citada orquesta, en los meses de julio y agosto de 2006, y que había sido contratada por mediación de los demandados que por ello percibían el importe de la actuación musical de la orquesta que posteriormente habrían de reintegrar a aquella, salvo la comisión a percibir por su gestión.

El juzgador a quo estima parcialmente la demanda y frente a la misma y en disconformidad con tal pronunciamiento se interpone recurso por ambas partes litigantes.

SEGUNDO.- Por la parte demandada, y como primer motivo de recurso, se reproduce la excepción de falta de legitimación del actor por no tener acreditada la representación de la Orquesta Stylo.

Pues bien, a este respecto debe indicarse que el hoy apelante tiene reconocida la legitimación de D. Franco antes del proceso y dentro del juicio, y así D. Constantino reconoció en el acto del juicio, al contestar al interrogatorio que le fue formulado, que la gestiones con la Orquesta Stylo las llevó a cabo con el Sr. Franco , e incluso, en la propia contestación, se viene a reconocer haber ofrecido al actor el pago de la suma de 5.600,00 euros y se produce un allanamiento parcial por la expresada suma, por lo que no le es dable ahora desconocerla. En este sentido se pronuncia la STS de 28 de octubre de 1991 al señalar que "tiene reiteradamente declarado esta Sala (Sentencias de 30 de junio de 1958, 22 de diciembre de 1973, 22 de junio de 1974, 2 de abril de 1986, 5 de octubre de 1987, 21 de julio de 1989 , por citar algunas), que no procede impugnar la personalidad o legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tenga reconocida" y lo reitera la STS de 20 de octubre de 1998, al decir que "en efecto, esta Sala ha admitido reiteradamente la posición antes mencionada, (aparte de otras, SSTS de 17 de mayo de 1934, 30 de junio de 1958, 22 de junio de 1974, 5 de octubre de 1987, 21 de julio de 1989 y 19 de marzo de 1992 ), cuya doctrina constituye una secuela de lo establecido en el artículo 7.1 del Código Civil , que contiene el principio general, universalmente reconocido, según el cual "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe".

Por otra parte en el acto del juicio han comparecido también, en calidad de testigos, D. Juan Alberto y D. Casiano , integrantes de la Orquesta Stylo, quienes manifestaron como el actor era el componente del grupo que se encargaba de gestionar las actuaciones como representante de la empresa.

Por lo expuesto este primer motivo debe ser rechazado.

TERCERO.- Los términos del debate que enfrenta a las partes vienen expuestos en la sentencia recurrida pero para mejor comprensión de lo que a continuación se argumentará, bueno será recordar someramente los mismos, y éstos son que la Orquesta Stylo, sostiene que contrató con los demandados, "Espectáculos TDC, Servicio Integral de Fiestas, S.L., y D. Constantino , que éstos le satisfarían la suma de 1.500,00 euros por cada una de las actuaciones a realizar en los meses de julio y agosto de 2006, y 1.300 euros por la del mes de junio, y que, con expresión de la localidad donde se llevaron a efecto, se detallan en el hecho segundo de la demanda, encargándose dichos demandados de gestionar las actuaciones, sin que hasta la fecha les hayan satisfecho las cantidades pactadas que por ello son objeto de reclamación.

Por su parte, los demandados sostuvieron que la cantidad que según lo pactado había de percibir la orquesta Stylo por cada actuación no era la que se dice de contrario sino una cantidad inferior, concretamente 800,00 euros por cada una de las actuaciones, por lo que se produjo un allanamiento parcial en la cantidad de 5.600,00 euros.

La sentencia de instancia estima la demanda siquiera no condenó a los demandados al total de lo reclamado, sino a cantidad inferior y frente a ello se alzan tanto una parte como otra; el demandado porque insiste que el precio pactado fue de 800,00 euros, y el actor porque no le fue concedido el total reclamado, al descontar el juzgador a quo la suma de 1.500,00 euros correspondiente a la actuación del día 15 de agosto en la localidad de Villafer por no tener por acreditada su realización.

El juzgador a quo, en lo que respecta al precio de las actuaciones, acepta la versión del actor con apoyo en la documental aportada y las declaraciones de los testigos que depusieron en el juicio, y si bien respecto de éstos últimos cabe ponderar, en orden a la valoración de sus declaraciones, que unos, caso de D. Juan Alberto y D. Casiano , son integrantes de la orquesta, y otro, caso de D. Mario , era socio del demandado, lo cierto es que la documental si que se demuestra reveladora de que el precio pactado para las actuaciones era el reclamado de 1.500 euros por actuación para los meses de julio y agosto, y de 1.300 euros, para el mes de junio.

En efecto, en el contrato de Villamuñio (documento núm. 6 de la demanda, folio 13), aparece un precio global de 4.500 euros para la orquesta Stylo, que debía actuar el día 14 de agosto, y la discoteca móvil, que debía actuar los días 14, 15 y 16 de agosto, por lo que si se tiene en cuenta que, según reconoció el Sr. Mario el precio de la discoteca móvil era de 500- 600 euros, y supuesta una comisión a percibir por los demandados por su gestión de un 20%, es lo cierto que el precio de la orquesta resultaría incluso superior a lo reclamado; igualmente en el contrato de Cerezales del Condado (documento núm. uno de la demanda, folio 8), aparece un precio global de 3.000 euros para la orquesta Stylo, que debía actuar el día 17 de junio, la discoteca móvil, que debía actuar los días 16 y 17 de junio, y los dulzaineros que debían actuar el día 17 de junio, por lo que si se tiene en cuenta el precio señalado para la discoteca móvil y que el de los dulzaineros, según el Sr. Mario , era de 200 euros, y supuesta la comisión a percibir por los demandados por su gestión del 20%, resulta también en este caso que el precio reclamado de 1.300 euros, inferior al tratarse del mes de junio, se presenta como correcto. También es un dato significativo en orden a estimar el precio usual de las actuaciones de la orquesta en la temporada de verano (julio-agosto), superior a las del resto del año, como reconocen todas las partes, y aunque corresponda a una actuación no gestionada por los demandados, que aquella por su actuación en la localidad de Mansilla de la Sierra (La Rioja), realizada el día 5 de agosto de 2006, percibió la cantidad de 1.700 euros, según ha reconocido el gerente de la entidad "Producciones Artísticas Ritmo Norte, S.L." (folio 81).

Es por ello que también este motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Está admitido por las partes que la orquesta realizo las ocho actuaciones que reclama, incluida la del día 15 de agosto en la localidad de Villafer cuyo importe el juzgador de instancia ha descontado por no tener acreditada su realización por lo que el recurso formulado por el actor dirigido a que se incluya dicha actuación debe ser acogido y como también, en consecuencia, su pretensión de que se impongan las costas causadas en primera instancia a los demandados al ser estimada íntegramente la demanda pues ninguna consecuencia puede tener a este efecto el allanamiento parcial realizado por los demandados y cuando, además, es de apreciar mala fe en los mismos al haber sido requeridos con anterioridad a este procedimiento para el abono de las cantidades reclamadas, llegando incluso a seguirse diligencias penales ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de León por un presunto delito de apropiación indebida, que fueron sobreseídas.

QUINTO.- Se imponen las costas de esta alzada derivadas del recurso formulado por los demandados a éstos al ser el mismo desestimado y, sin que respecto de las generadas por el interpuesto por el actor, proceda expreso pronunciamiento.

Los intereses previstos en el art. 576 LEC se devengaran desde la fecha de la sentencia de primera instancia por la suma concedida en la misma y por el total desde la fecha de presente resolución.

VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso formulado por la representación de D. Franco , en representación de la "Orquesta Stylo" y desestimamos el formulado por la representación de la entidad "Espectáculos TDC, Servicio Integral de Fiestas, S.L. y D. Constantino , contra la Sentencia dictada con fecha 20 de enero de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. ocho de León , en autos de Juicio Ordinario nº 1018/09, de los que este Rollo dimana, y revocamos la sentencia recurrida en el sentido de elevar la condena de los demandados a la suma de 11.800,00 Euros, e intereses legales por mora desde la fecha de la interposición de la demanda, e imponer a dichos demandados las costas causadas en primera instancia.

Serán de cuenta de los demandados las costas de esta alzada derivadas del recurso formulado a su instancia, y no se hace expreso pronunciamiento respecto de las consecuentes al recurso formulado por el actor.

Los intereses previstos en el art. 576 LEC se devengaran desde la fecha de la sentencia de primera instancia por la suma concedida en la misma y por el total desde la presente resolución.

Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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