Última revisión
09/04/2010
Sentencia Civil Nº 258/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 404/2009 de 09 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 258/2010
Núm. Cendoj: 28079370202010100230
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00258/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 404 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a nueve de abril de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 655/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 404/2009, en los que aparece como parte apelante Ernesto , representado por el procurador D. ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ, y como apelado Guillermo , representado por el procurador D. AGUSTIN SANZ ARROYO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 14 de noviembre de 2.008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición a la ejecución cambiaria formulada por DON Ernesto , procediendo en consecuencia el despacho de ejecución por las cantidades reclamadas. Las costas deberán ser abonadas por el demandado.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal del ejecutado DON Ernesto que articula su recurso:
- Por desestimación de la prejudicialidad civil.
- Por desestimación de la excepción de litispendencia.
- Por desestimación de la prejudicialidad penal.
SEGUNDO: Entrando en el examen del primero de los extremos del recurso, debemos señalar que el artículo 43 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil al regular la prejudicialidad civil, permite al órgano Jurisdiccional decretar la suspensión del curso de las actuaciones cuando, para resolver sobre el objeto del litigio, es decir, para decidir la cuestión central que constituye el objeto del proceso, sea necesario resolver otra cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos; en consecuencia, aparecen como características para poder apreciar la situación procesal de prejudicialidad civil: la existencia de una cuestión distinta a la principal, susceptible de constituir objeto de otro proceso y la interpelación de aquélla y ésta, de modo que la decisión de la cuestión principal es ineludible para resolver la principal. requisitos que concurren claramente en el presente caso, pues, a la vista de los documentos obrantes en autos, se desprende que lo que definitivamente se resuelva en el procedimiento ordinario 1016/2007 seguido a instancia del ejecutante ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, constituye antecedente lógico-jurídico de lo que resuelva en el presente procedimiento administrativo, pues resulta evidente que el ejecutante, DON Guillermo está impetrando, en el presente juicio cambiario, la eficacia de las obligaciones nacidas de un contrato de cesión de créditos derivados de honorarios profesionales, otorgado en escritura pública autorizada por el Notario de Madrid Don Jun Carlos Caballería Goméz en fecha 18 de mayo de 2005, cuyo precio fue abonado parcialmente por el comprador mediante la aceptación de las cambiales cuya ejecución se pretende, al tiempo que en el procedimiento ordinario ya citado, incoado en fecha previa a la demanda cambiaria, se interesa que se declare resuelta la citada venta, de tal manera que lo que definitivamente se resuelva en ambos procedimientos pudiera dar lugar a fallos contradictorios o incompatibles; no pudiendo olvidarse que el artículo 1124 del Código Civil impide al contratante cumplidor solicitar simultáneamente el cumplimiento y la resolución del contrato, no siendo armonizable la resolución de cualquiera de ellos sin contradicción alguna, de tal manera que el litigio anterior, tiene influencia inmediata y constituye antecedente necesario e imprescindible para entrar a juzgar el actual, pues es evidente que la aplicación de lo pactado en la cláusula séptima del contrato suscrito por los litigantes, al tener la naturaleza de una cláusula punitiva, sólo podrá tener efecto si se declara en el procedimiento ordinario precedente la concurrencia de incumplimiento de DON Ernesto y de causa de resolución del contrato.
Por ello, entendemos que debió apreciarse por la Juzgadora de instancia la existencia de prejudicialidad civil alegada como motivo de oposición, y acordar, antes de dictar sentencia resolviendo sobre la oposición a la ejecución, la suspensión del procedimiento en la instancia.
TERCERO: En cuanto al resto de los motivos de recurso, entendemos que concurre prejudicialidad civil y no litispendencia al no concurrir las tres identidades clásicas (subjetiva, objetiva y causa de pedir), y en cuanto a la prejudicialidad penal alegada, lo esencial para apreciarla es que se sigan simultáneamente dos procedimientos sobre unos mismos hechos, total o parcialmente, tramitados ante jurisdicciones diferentes, civil y criminal, y que el juez civil se cerciore de que los hechos enjuiciados en ambas jurisdicciones son, al menos en parte, los mismos, y que la resolución que se dicte en la causa criminal puede tener relevancia decisiva en la resolución de fondo que se dicte en el proceso civil.
En el presente caso, los hechos relatados en la denuncia presentada por DON Ernesto que han dado lugar a la incoación de las diligencias previas 565/2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcazar de San Juan, no coinciden sustancialmente con los alegados en el escrito de contestación a la demanda rectora de los presentes autos, de tal modo que, en este momento, no se puede afirmar que lo que se decida en el proceso penal, incidirá de forma directa y decisiva en la acción cambiaria que se ejercita por DON Guillermo en los presentes autos.
CUARTO: Por lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por DON Ernesto , en la forma en que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Ernesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008 , recaída en juicio cambiario seguido con el nº 655/2008 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN, y, en su lugar:
- Estimamos la concurrencia de prejudicialidad civil.
- Se retrotraen las actuaciones a la fecha inmediatamente anterior a la resolución recurrida, suspendiendo el curso de los autos hasta que recaiga resolución firme que ponga fin al procedimiento ordinario 1016/2007 seguido a instancia del ejecutante ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid.
- No se hace expresa declaración sobre las costas originadas en ninguna de las dos instancias.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a preparar en el plazo de cinco días ante este mismo órgano jurisdiccional, en los términos y con los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
