Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 258/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 2907/2010 de 22 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PIÑOL RODRIGUEZ, CARLOS MARIA
Nº de sentencia: 258/2010
Núm. Cendoj: 41091370022010100394
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 258
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. Sev. 6
ROLLO DE APELACIÓN Nº 2907/10-Y
JUICIO Nº 200/08
En la Ciudad de Sevilla a Veintidos de Junio de dos mil diez.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO DE FAMILIA sobre Privación de Patria Potestad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Crescencia , representada por la Procuradora Srta. Gutiérrez Romero, que en el recurso es parte apelante, contra Apolonio , declarado en rebeldía, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el dia 14 de Diciembre de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D/Dña. INÉS MARÍA GUTIÉRREZ ROMERO en nombre y representación de Dña. Crescencia , contra D/Dña. Apolonio debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviéndose a D. Apolonio de las pretensiones de la actora relativas a la privación de la patria potestad. No obstante se acuerda suspender el régimen de visitas del padre en relación con el hijo menor Manuel.//No se hace pronunciamiento sobre costas".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ.
Fundamentos
ÚNICO.- El Art. 170 del Código Civil determina que el padre o la madre podrán ser privados de la patria potestad ante el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma; el motivo por tanto que justifican la privación de la patria potestad es una conducta por parte de alguno de los progenitores pasiva para cumplir las obligaciones de la patria potestad; exige la sentencia del T.S. de 24 de Abril de 2000 para la privación total o parcial, la realidad de un efectivo incumplimiento de los deberes de cuidado y asistencia, imputables de alguna forma relevante al titular o titulares de la patria potestad, juicio de imputación basado en datos constatados y suficientemente significativos de los que puede inducirse la realidad de aquel incumplimiento con daño o peligro grave y actual para los menores derivados del mismo; la de 16 de Octubre de 1996, exige para la privación, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave, peligroso para el beneficiario de la patria potestad, diciendo que al contener una norma sancionadora el art. 170 del Código Civil debe ser de aplicación restrictiva (sta. 6 de Julio de 1996 ); de esta doctrina jurisprudencial, se puede concluir que procede la privación cuando se le puede achacar o imputar al progenitor el incumplimiento constante, grave y peligroso, de los deberes inherentes a la patria potestad, y sin que dicha inobservancia pueda tener algún tipo de justificación; además debe producir daño o peligro para los menores, lo cual se produce cuando de forma reiterada y constante se desatienden esas obligaciones, pues no se exige un peligro para la integridad, sino un daño que con esa inobservancia se produce sobre el menor, y no cabe duda, que no cumplir con las obligaciones del art. 154 producen ese resultado, si no se vela por ellos, sino se les alimenta, y si no se está pendiente de la educación y formación integral, pues lo que no se puede es justificar esa conducta incumplidora de las obligaciones, con el hecho independiente, de que el otro progenitor procure suplir de forma unilateral esas carencias, ya que desde el punto de vista subjetivo el incumplimiento produce y ello le es indiferente al progenitor incumplidor evidentes perjuicios al menor; lo que aparece acreditado en las actuaciones es una conducta reiterada y permanente de incumplimiento de los deberes del progenitor, sin justificación, una absoluta despreocupación en la atención de sus necesidades materiales y de formación, y aún si cabe agravada esa conducta por la concreta situación física del hijo; por tanto se constata esa conducta contraria al adecuado cumplimiento de la patria potestad, que puede perfectamente encuadrarse en la previsión del art. 170 del C.C . por lo que procede la privación de la patria potestad, y por tanto se debe revocar la sentencia sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación revocamos la sentencia dictada en 14 de Diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y estimando la demanda interpuesta por Crescencia , privamos de la patria potestad a D. Apolonio , respecto de su hijo Heraclio , sin hacer pronunciamiento sobre las costas.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación fundado exclusivamente en interés casacional, y/o extraordinario por infracción procesal, ajustándose a los criterios plasmados en los Acuerdos de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 Diciembre.2000.
El recurso deberá interponerse por escrito ante este Tribunal en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañará copia del resguardo del depósito de 50 euros efectuado en la cuenta de consignaciones de esta Sección 2ª (4046 de Banesto-Sucursal de Jardines de Murillo) en concepto de "Recurso", sin cuyos requisitos no se admitirá. (Artículos 451, 452 de la LEC y D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre ).
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

