Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 258/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 560/2010 de 28 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 258/2010
Núm. Cendoj: 46250370092010100301
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000560/2010
RF
SENTENCIA NÚM.: 258/10
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veintiocho de septiembre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000560/2010, dimanante de los autos de Procedimiento cambiario - 000864/2008, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE MONCADA, entre partes, de una, como apelante a ADN COMUNICACION Y PROYECTOS GRAFICOS, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales BLANCA ESTHER TEMIÑO ARROYO, y asistido del Letrado don FERNANDO ZAFRILLA LOPEZ, y de otra, como apelados a EBIX, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales SUSANA ALABAU CALABUIG, y asistido del Letrado don ALEJANDRO SAENGER ALEXANDROVICH, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ADN COMUNICACION Y PROYECTOS GRAFICOS, S.L..
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE MONCADA en fecha 27/4/10 , contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la oposición planteada por ADN, COMUNICACION Y PROYECTOS GRAFICOS SL a la demanda de juicio cambiario formulada en su contra por EBIX SA, debo declarar y declaro procedente la prosecución del trámite de ejecución en marcha frente a la primera entidad por la cantidad de 5181,13 euros, más 1727,04 euros, presupuestados para costas e intereses, continuando vigentes los embargos que se hubieren trabado en autos sobre bienes de la demanda hasta su completa ejecución y, todo ello, con expresa imposición de las costas devengadas ene ste procedimiento a la parte demandada.
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ADN COMUNICACION Y PROYECTOS GRAFICOS, S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia 4 de Moncada dictó sentencia, con fecha 27 de Abril pasado, que desestimaba la oposición planteada por ADN, COMUNICACIÓN Y PROYECTOS GRÁFICOS SL frente a la demanda de juicio cambiario formulada en su contra por EBIX SA declarando procedente la prosecución de la ejecución frente a la primera por las sumas que se expresan, con expresa imposición de costas a la demandada. Frente a dicha resolución interpuso dicha parte demandada recurso de apelación que fundó en los motivos que, sucintamente, se exponen a continuación: a
a)Infracción de normas o garantías procesales, invocando el artículo 459 LEC , por cuanto la Juzgadora efectúa una afirmación, con relación a la prueba testifical practicada fuera de la sede del Juzgado, que no se halla reflejada en el acta extendida por el Sr. Secretario, al haberse practicado la prueba en cuestión en el domicilio de la testigo, lo que hace de imposible revisión la prueba practicada en esta segunda instancia, siendo ello trascendental para valorar aquella y esencial para el resultado del juicio. Considera que puesto que no ha sido posible denunciar el vicio con anterioridad, ya que se ha cometido en la sentencia, ha de declararse la nulidad de lo actuado, y que se celebre, nuevamente, la misma, en audiencia pública, con grabación y las garantías pertinentes para las partes.
b)Con carácter subsidiario, valoración de la actividad probatoria errónea por la Juzgadora de primera instancia, ya que la declaración de la testigo incurre en evidentes contradicciones y no puede servir de fundamento a la sentencia dictada. Finalmente, se aludió a la incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo y, en concreto, a la posibilidad de compensación del crédito correspondiente con el pagaré impagado, obrante en poder de la hoy recurrente, que en ningún caso se ha acreditado que se trate de un pagaré de favor.
c)Solicitó, en consecuencia que, con estimación del recurso, se resuelva de conformidad con lo solicitado, quedando la cuestión, en esta alzada, planteada en los términos expuestos.
SEGUNDO.- Cuestión esencial y previa, a tenor de lo expresado, es la petición de nulidad de actuaciones que se articula como esencial y que no procede acoger.
La parte recurrente afirma, en primer lugar, que la infracción no ha podido ser denunciada hasta este momento -como exige el artículo 459 LEC - al haberse producido, precisamente, en la sentencia, ciñéndose, en definitiva, a la expresión contenida en aquella, respecto de la declaración de la testigo, en cuanto a la mejoría de sus afecciones "tal y como ella misma manifestó", manifestación que, según indica la recurrente, no consta en el acta extendida por el Secretario.
Ahora bien, la solicitud de nulidad de la prueba, practicada en el domicilio y que, por tanto, hubo de ser documentada en acta escrita autorizada por el Secretario judicial, es una cuestión distinta de la impugnación de una concreta expresión, o, más bien, valoración, de la Juzgadora de primera instancia, que la parte apelante pudo, y puede, perfectamente, combatir sin interesar, como efectúa, la nulidad de la prueba practicada, a la que, desde luego, no puede esta Sala dar lugar por cuanto:
a)Las partes aceptaron la práctica de la prueba testifical en la forma y modo expuesto y, es más, su documentación en acta suscrita por el Sr. Fedatario -consecuencia de su práctica domiciliaria-. No podemos compartir la apreciación de que la infracción sólo puede denunciarse, en este caso, después de la sentencia, porque lo que se pide es la nulidad de la práctica de la prueba misma y que se lleve a cabo, nuevamente, en audiencia pública y con grabación en soporte audiovisual, e, indudablemente, tal circunstancia era conocida de antemano, pudo y debió denunciarse anteriormente -no olvidemos que existe un trámite anterior a la sentencia, de valoración por escrito de la misma- sin que se efectuara reparo alguno a la documentación expresada, lo que impide la declaración de nulidad postulada, conforme el tenor literal del artículo 459 LEC .
b)La falta de mención de determinado aspecto en el acta extendida por el fedatario no implica que la manifestación no se produjera, sino que no se plasmó en aquella. La controvertida indicación no resulta, tampoco, determinante para la valoración global de la prueba ni para el resultado del procedimiento, pues se limita a apostillar la mejoría de la testigo de sus afecciones anteriores, en línea con la propia apreciación de la Juzgadora; prueba de ello es que se indica que "se trata de una testigo propuesta por ambas partes, habiendo resultado una declaración plenamente coherente... no apreciándose... limitación alguna relacionada con la dolencia que sufría", indicando, finalmente, que tal mejoría deriva del transcurso del tiempo que ha podido paliar las afecciones derivadas de la misma. Por tanto, aunque aceptáramos, a los puros efectos discursivos, la alegación de la recurrente, ello no restaría valor a la apreciación personal de la Juzgadora, a quien corresponde efectuarla, teniendo en cuenta que las partes valoraron, a su vez, en la forma que entendieron pertinente, la prueba practicada, efectuando, de hecho, la parte apelante las apreciaciones que, sobre su valoración y las circunstancias concurrentes en la misma, entendió pertinentes. En consecuencia, nos hallamos ante una cuestión de valoración probatoria que en modo alguno ha de determinar la nulidad pretendida.
TERCERO.- La consecuencia de la denegación de la nulidad, pretendida como alegación principal por la recurrente, ha de ser el análisis de los motivos de recurso aducidos como subsidiarios, que, al igual que el precedente, han de ser rechazados:
a)En cuanto a la incorrecta valoración de la prueba testifical, hemos de estar a lo ya indicado con anterioridad. En cualquier caso, la sentencia no basa su conclusión -desestimatoria de la oposición- exclusivamente en la prueba testifical controvertida, sino en el examen y valoración del conjunto de prueba practicada, además de las alegaciones vertidas por las partes. La desestimación de la novación es obvia al no existir prueba alguna de la misma, y, además -y ello resulta esencial- el pagaré reclamado trae causa de unos trabajos determinados y su importe no coincide, en modo alguno, con los referidos a los trabajos de encuadernación cuyo abono directo, según expresa, motivó que el crédito ya no pudiera ser reclamado, pese a lo cual se transmitió a un tercero el título litigioso. No se ha acreditado, tampoco, debidamente, por el demandado opositor, a quien corresponde, que se hubiera abonado la suma restante -de la factura que se dice directamente abonada- por lo que la alegación relativa a tal cuestión ha de perecer, siendo ésta la razón esencial de la desestimación de la oposición, y no el resultado de la testifical controvertida.
b)Respecto, finalmente, el resultado de la prueba testifical, hemos de convenir con la sentencia recurrida la improcedencia de la compensación de un crédito que, se dice, subsiste contra Graphic 3, con el importe de un pagaré que aporta con el escrito de oposición. La Sala considera que no procede la compensación, al no concurrir los presupuestos legales al efecto, pues no se trata aquí de las mismas personas, acreedoras y deudoras a la vez, sin perjuicio de que, evidentemente, pueda la parte demandante de oposición plantear reclamación judicial ad hoc, donde deberá examinarse, en su caso, la naturaleza del título controvertido. No procede valorar, en consecuencia, el carácter del mismo, si no se va a dar lugar a la compensación. Las declaraciones al respecto efectuadas en la sentencia, no resultaban pertinentes y por tanto tampoco las manifestaciones vertidas, en tal sentido, por la testigo, combatidas insistentemente por la parte apelante.
CUARTO.- Procede, con desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante, conforme el artículo 398,1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de ADN, COMUNICACIÓN Y PROYECTOS GRÁFICOS SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Moncada con fecha 27 de Abril de 2010 que se CONFIRMA, con imposición de costas al recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal procedente.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
