Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 258/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 227/2010 de 28 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 258/2010
Núm. Cendoj: 47186370032010100261
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00258/2010
Rollo/227/10
S E N T E N C I A Nº 258
ILMO. SR. PRESIDENTE: D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En Valladolid a, veintiocho de septiembre de dos mil diez
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000782 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000227 /2010, en los que aparece como parte apelante demandante, Dª Palmira , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MERCEDES ANTONIA LUENGO PULIDO, asistido por el Letrado D. CAMILO DE LA RED MANTILLA, y como parte apelada demandada, Carlos , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDO VELASCO NIETO, asistido por el Letrado D. VICTORINO SALGADO CASAS, sobre reclamación de cantidad en concepto de reintegro por extracción de cantidad, por el demandado, de libreta bancaria.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Palmira contra Carlos debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 3.800€, cantidad que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda, absolviéndole de las demás pretensiones deducidas contra él, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día veintidós de septiembre de dos mil diez.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de la parte demandante Doña Palmira recurre en apelación la Sentencia de instancia que estima en parte su demanda, en reclamación de 6.800 Euros formulada contra D. Carlos y condena a dicho demandado a que abone a la actora la suma 3.800 Euros mas intereses desde la interposición de la demanda y costas Impugna concretamente el pronunciamiento que descuenta 3.000 Euros de la suma a devolver por entender, en síntesis, que el Juzgador de Instancia yerra en la valoración de la prueba practicada particularmente la documental consistente en el resguardo bancario de ingreso en efectivo de la mencionada cantidad, ya que dicho documento por si mismo acredita que tal ingreso se hizo por orden y con dinero de Doña Celsa madre de la recurrente; e impugna también el pronunciamiento que ordena el pago de intereses desde la interposición de la demanda y no, como se pedía en la demanda, desde que se produjo la indebida apropiación o saca de dinero por el demandado. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque parcialmente la de instancia y se condene al demandado a reintegrar también la suma de 3.000 Euros con intereses de todas las sumas extraídas desde el día de su apropiación.
Se opone a este recurso la parte demandada solicitando la integra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO. Se circunscribe por lo expuesto el objeto del presente recurso, a una cuestión de orden fáctico y valoración probatoria a fin de determinar si por el resultado de las pruebas practicadas y particularmente por el contenido del documento bancario expedido al efectuar el ingreso de los 3.000 euros cuestionados, cabe o no descontar de la condena impuesta al demandado, la citada cantidad.
Pues bien, la conclusión a la que llega este Tribunal tras revisar de nuevo todo lo actuado en la instancia a este respecto, no difiere de la alcanzada por el Juzgador de la Instancia, pues partiendo como bien hace, (Fundamento Segundo último párrafo) del hecho fundamental reconocido por la propia actora y en todo caso, acreditado, cual es, que los 3000 Euros en cuestión fueron entregados e ingresados en el Banco directa y personalmente por D. Carlos estampando a tal efecto su nombre y firma en el documento correspondiente (resguardo a los folios 58 y 144), y de que este hecho en buena lógica permite presumir, salvo prueba en contrario, que dicho dinero es propiedad de quien lo tiene en su poder e hizo tal entrega, vemos por el contrario, que la actora no ha logrado acreditar, carga procesal que la incumbía, que ese dinero fuera suyo o que procedía de su patrimonio particular, tal y como afirmaba en su demanda y reitera de nuevo en esta alzada. El dato sobre el que insiste de que en el citado documento bancario figura nominalmente como impositor: Doña Celsa, carece de la trascendencia que interesadamente pretende otorgarle, dada la impresión prácticamente automática y mecánica de tales documentos que por lo general atribuyen sin mas dicha condición a quien figura como primer titular de la cuenta, que en este caso era Doña Celsa. En coherencia con lo reflejado en dicho documento el demandado desde su primera declaración ha mantenido que dicho dinero era propio y negado que tal ingreso se hiciera por orden y con dinero de Dña Celsa, habiendo explicado incluso, de forma que puede considerase verosímil, como esos 3.000 euros procedían, parte de sus ahorros propios y parte de un dinero que había sacado de una cuenta de la Caja de España de la que era único titular, hecho este que ha podido constatarse por el extracto de dicha cuenta aportado al procedimiento en el que según es de ver, figura una extracción de 1.500 euros dos días antes de que efectuara el ingreso litigioso. La actora por su parte, salvo meras suposiciones y conjeturas, no ha aportado ningún dato o elemento probatorio serio u objetivo por el que razonablemente pudiera atribuirse a Doña Celsa el origen y la propiedad sobre dicho dinero.
TERCERO. En mérito a todo lo expuesto, desestimamos el recurso de apelación y mantenemos y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos incluido el referido al abono de intereses pues aunque también resulta combatido en el escrito de formalización, sin embargo, como bien denuncia la parte apelada, no fue mencionado e impugnado en el escrito de preparación del recurso de apelación, como era obligado ya que en él se fija y delimita el objeto de dicho recurso (artículo 457.2 y 458 LEC ). Pero es que además y atendida la naturaleza de la reclamación y su resultado, el Juzgador de Instancia hace una aplicación correcta de lo dispuesto, en cuanto al devengo de intereses moratorios, en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil .
Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte recurrente cuyo recurso ha sido rechazado en aplicación de lo estatuido en el artículo 398 de nuestra Ley Procesal Civil .
Vistos los artículos citados de demás de general aplicación;
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 10 de Marzo de 2010 dictada en Juicio Ordinario 782/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 9 de Valladolid, Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas originadas por esta Alzada
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 , acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
