Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 258/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 201/2010 de 14 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 258/2011
Núm. Cendoj: 08019370012011100255
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 258
Recurso de apelación nº 201/10
Procedente del procedimiento Verbal nº 358/09
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallés
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 201/10 interpuesto contra
la sentencia dictada el día 25 de mayo de 2009 en el procedimiento nº 358/09 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Cerdanyola del Vallés en el
que es recurrente SALTOKI VIC, S.A. y apelado SOL IGLU 2005,S.L., y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 14 de junio de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la entidad SALTOKI VIC, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA DEL MAR TULLA MARISCAL DE GANTE contra la entidad SOL IGLU 2005 S.L. absolviéndole de todos los pedimentos contenidos en la misma; imponiendo el pago de las costas causadas a la parte actora.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora ejercitó en su demanda una acción de reclamación de cantidad en cuantía de 1.741,74 euros, más intereses legales, en concepto de precio del suministro de aparatos de aire acondicionado efectuado a la mercantil demandada SOL IGLU 2005, SL.
La sentencia de instancia desestima tal reclamación con la siguiente argumentación: "El actor no probó en el acto del juicio la relación jurídica que debería existir entre el demandante y demandado, es decir, la prueba de la realidad del contrato de compraventa alegado. La firma que consta en la documental no pertenece al demandado, es de un tercero ajeno a este procedimiento. Tampoco el actor prueba la entrega de la mercancía al propio demandado".
Frente a tal resolución se alza la parte actora insistiendo en que los albaranes de entrega de la mercancía suministrada fueron suscritos por Juan Antonio , que era la misma persona que había suscrito previamente otros albaranes referidos a pedidos anteriores efectuados por la mercantil demandada que fueron convenientemente abonados por la misma; invocando en apoyo de sus argumentos la doctrina del factor notorio: "Consta acreditado que es el Sr. Juan Antonio el que en nombre de SOL IGLU se presenta ante la sociedad actora. Por tanto, esta persona, sea cual fuera el tipo de contrato laboral que le vinculaba a SOL IGLU, era quien actuaba en la contratación como representante de la sociedad SALTOKI. Como decimos, esta demostrado por la testifical del administrador de la demandada, que reconoce el primer pago realizado a SALTOKI. Se crea pues, al menos en la contratación con SALTOKI, la apariencia jurídica de buena fe en terceros de que el Sr. Juan Antonio cuenta con poder de vinculación jurídica de la sociedad...es claro que Don. Juan Antonio era un factor notorio de SOL IGLU, y actuaba como auténtico apoderado, dentro del giro o tráfico de la empresa de forma notoria. Por tanto no puede afirmarse que frente a terceros faltase el consentimiento de la demandada".
La parte demandada interesó la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición en costas a la recurrente.
SEGUNDO .- Planteado el debate en ésta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, conviene comenzar por recordar, siguiendo la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2009 , como "la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación y aplicación del art. 286 del Código Comercio en cuya virtud el factor notorio obliga también al comerciante cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas y los contratos inciden o recaen sobre el giro, tráfico o actividad propia del establecimiento, responde a la finalidad de proteger a los terceros de buena fe, y exige como presupuesto básico la existencia de una apariencia jurídica que transmita al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado ( SS., entre otras, 30 de septiembre de 1960 , 2 de abril de 2004 , 27 de marzo de 2007 , 28 de septiembre de 2007 )".
Pues bien, nada de ello sucede en el presente caso donde lo ocurrido es lo siguiente: la demandada solicitó a una empresa del Grupo de la actora (SALTOKI LLEIDA, SA el suministro de 4 aparatos de aire acondicionado para una determinada finca sita en Agramunt, y pagó por adelantado el precio de tales productos que fueron entregados en la referida finca y recepcionados por el instalador contratado por la demandada, Sr. Juan Antonio , que no mantiene relación laboral alguna con SOL IGLU 2005, SL, sino que se trata de un industrial que gira bajo el nombre comercial de LA GALERÍA DE ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN (AIRE ACONDICIONADO) al que abonó los correspondientes honorarios (f.71); y en fecha posterior, el referido industrial se dirigió a las dependencias de la mercantil actora a solicitar el aparato de aire acondicionado cuyo precio ahora reclama, y ésta, sin haber recibido un pedido de la demandada, procedió a entregar a dicho industrial tal aparato en la errónea creencia que actuaba en nombre de SOL IGLU, basada en el solo hecho de que la precitada empresa del grupo con sede en Lleida había efectuado la referida entrega de cuatro aparatos en Agramunt en la persona de dicho instalador.
Con tales premisas, consideramos acertado el criterio de la instancia en cuanto considera que la actora no ha justificado en debida forma la existencia de un pedido por parte de la mercantil demandada; resultando relevante a este respecto destacar que el comercial de la actora que declaró en el acto del juicio, D. Desiderio , reconoció que la entrega del aparato cuyo precio ahora es objeto de reclamación no se efectuó en inmueble alguno propiedad de la demandada sino que fue recogido por el Sr. Juan Antonio en sus dependencias sin justificar en modo alguno que actuara en nombre de SOL IGLU.
En consecuencia, el recurso no puede prosperar.
TERCERO .- En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado por la parte demandada, confirmando la sentencia de instancia, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada al haberse rechazado totalmente sus pretensiones (art.398.2 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil SALTOKI VIC, SA contra la sentencia de 25 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Cerdanyola del Valles , que confirmo en todos sus extremos, siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado.

