Sentencia Civil Nº 258/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 258/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 252/2011 de 24 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 258/2011

Núm. Cendoj: 10037370012011100250


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00258/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

S40040

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 37 1 2011 0000187

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000252 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000163 /2010

Apelante: Justo , Amanda

Procurador: ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ

Abogado: JESUS ROCHA MERCHAN

Apelado: Segundo

Procurador: MARIA CONCEPCION FERNANDEZ SANCHEZ

Abogado: CARMEN NAVAJAS PRADOS

S E N T E N C I A NÚM. 258/11

En la Ciudad de Cáceres a veinticuatro de Junio de dos mil once.

La Ilma. Sra. DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO, Magistrada de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 252/11 , dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 163/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, los demandantes, DON Justo y DOÑA Amanda , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Guisado González, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Arroyo Fernández y con la defensa del Letrado Sr. Rocha Merchán, y, como parte apelada, el demandado, DON Segundo , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Sánchez, y defendido por el Letrado Sr. Navajas Prados.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 163/10, con fecha 19 de Noviembre de 2010 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Justo y Dña. Amanda , contra D. Segundo , y, en su consecuencia, absuelvo a éste de los pedimentos esgrimidos de contrario.

Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de los demandantes, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la parte demandante, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal del demandado, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, designándose Magistrado para su conocimiento y fallo, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial de este procedimiento Don Justo y Doña Amanda reclaman a Don Segundo la devolución por duplicado de la cantidad entregada en concepto de arras o señal para la compraventa de la finca " DIRECCION000 " antigua " DIRECCION001 ", sita en el Polígono NUM000 , parcela NUM001 de Villanueva de la Vera.

La sentencia desestima la demanda al considerar el juez a quo que cualquiera de las partes podía rescindir el contrato a su arbitrio y que había transcurrido un tiempo suficiente para que la compradora hubiera requerido la elevación a escritura pública no haciéndolo, por lo que no se puede hacer recaer la responsabilidad en la parte vendedora, ya que la compradora exigió el cumplimiento mucho después del plazo estipulado.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación basado en el error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del artículo 1454 del Código Civil. Se alega que entregó a la parte demandada la cantidad de 1.500 € en concepto de arras o señal de expreso carácter penitencial y en el contrato de compraventa privado celebrado por las partes el 8 de diciembre de 2006, se estipulaba un plazo máximo de 90 días desde la firma del contrato para la elevación a público, incumbiéndole dicha obligación a ambas partes. Por ello, el desistimiento del contrato no podía realizarse de forma unilateral sino bilateral y no se puede hacer recaer la responsabilidad del desistimiento en el comprador únicamente, perdiendo la cantidad entregada en concepto de arras.

SEGUNDO.- De lo actuado en este procedimiento resulta acreditado que las partes celebraron un contrato de compraventa privada en el que se estableció un plazo máximo de 90 días desde la firma del contrato para la elevación a público, incumbiéndole dicha obligación a ambas partes. La compradora no requirió el cumplimiento de lo pactado hasta uno o dos años después de la firma del contrato, con lo que incumplió sus obligaciones y no puede ahora reclamar en aplicación del artículo 1454 CC , la devolución por duplicado de las arras entregadas considerando que quien incumplió sus obligaciones fue la parte vendedora. En los términos en que está redactado el contrato, ambas partes estaban obligadas a otorgar la escritura pública en el plazo establecido y ninguna de ellas desarrolló actividad alguna para llevarlo a cabo, no pudiendo exigirse por ello ningún tipo de responsabilidad.

Además, la apelante modifica ahora en el recurso de apelación su pretensión inicial, introduciendo una cuestión nueva que no fue planteada en la instancia, pues ahora admite que hubo incumplimiento por ambas partes y que por ello, la demandada debe restituir la cantidad entregada como señal. Esta petición tampoco puede ser admitida pues se altera el objeto del procedimiento incumpliéndose lo dispuesto en los artículos 410 y siguientes del Código Civil .

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación.

TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Justo y Doña Amanda contra la sentencia número 115/10, de fecha 19 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Navalmoral de la Mata , en autos de Juicio Verbal 163/10 de los que este Rollo dimana, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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