Sentencia Civil Nº 258/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 258/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 175/2011 de 10 de Junio de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 258/2011

Núm. Cendoj: 18087370042011100166


Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 175/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE GRANADA

AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 905/09

PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NÚM 258

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

==================================== =

En la Ciudad de Granada a diez de junio de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Granada, en virtud de demanda de INDUSTRIAS CARSAL SA, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Marta de Angulo Pérez y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Elena Ergui Zuza, contra COMERCIAL MADERERA VIRGEN DEL ROSARIO, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Juan Manuel Luque Sánchez y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Fernando Martínez Pacheco.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 31 de julio de 2010 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por INDUSTRIAS CARSAL S.A., contra la COMERCIAL MADERERA VIRGEN DEL ROSARIO S.L. debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 52.805 € más los intereses legales desde el día 18 de abril de 2009. Con costas a la demandada".

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003 , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996 , 29 julio de 1998 , 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 .

No obstante el órgano judicial de apelación tiene competencias revisorias plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades se encuentran limitadas por los principios de la "reformatio in peius" y el "tantum devolutum". Así lo expresa gráficamente la jurisprudencia constitucional: "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peuis, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum). ( ATC 315/1994 , STC 3/1996 y 9/1998 )."

SEGUNDO.- Admitido el pedido, recepción e importe de las puertas suministradas por la entidad actora, opone la demandada la excepción de contrato no cumplido, en base a un grave defecto de coloración en el lacado de las puertas. Dicha excepción viene siendo diferenciada por la jurisprudencia de la exceptio non rite adimpleti contractus o de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, y exige que el defecto sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida ( STS de 10-4-24 , 27-12-67 y 14-7-76 ).

Relacionado con ello se encuentra el principio "aliud pro alio" que reconoce el incumplimiento contractual cuando es entregada una cosa diversa a la convenida por inhabilidad del objeto que genera una verdadera insatisfacción del comprador ( STS de 20-2-94 y 4-4-2005 ).

TERCERO.- No podemos mostrar nuestra conformidad con la valoración de la prueba que lleva a cabo la sentencia recurrida. Señala que no hubo reclamación alguna sino casi un año después de la entrega. Sin embargo, en el fax de 7-4-2008 (doc nº 8 de la demanda) ya se hace alusión a los problemas de lacado de las puertas y a las diferentes tonalidades de blanco, incluso redactando un modelo para que la demandada pudiera enviarle la oportuna reclamación. Algunos meses después, concretamente el 27-11-2008, le remite a la actora comunicación de la constructora Almena Costa SL de 18-11-2008 en la que pone de manifiesto que "la partida correspondiente a las puertas, del fabricante Industrias Carsal SA, cuyo color no corresponde con el resto, y deben ser sustituidas por las correctas". A partir de aquí no consta actuación alguna de la reclamante tendente a subsanar las deficiencias de las mercancías suministradas, hasta el momento de interponer la demanda (abril de 2009), pese al ofrecimiento que había hecho con anterioridad.

De otra parte, la prueba pericial practicada ha llegado a la conclusión de que en el momento del suministro las puertas presentaban distinta tonalidad, debido a una variación en el lacado de las mismas, habiéndose producido con el paso del tiempo una variación de tonalidad del color del lacado en hojas de puertas y armarios, y no así sobre tapajuntas y galces. Añadió en el acto del juicio que los defectos eran generalizados, apreciándose a simple vista y existiendo en algunos casos hasta tres tonalidades distintas. Afirmó con contundencia que las mismas no pueden provenir de la exposición al sol, pues la decoloración hubiera sido uniforme, por lo que la causa de estas no pueden deberse a una incorrecta manipulación o al abandono de la obra.

Frente al dictamen pericial poca virtualidad podemos conceder a las declaraciones del representante legal de la actora, claramente interesado en las resultas del pleito, máxime cuando esta parte no ha propuesto prueba pericial contradictoria, como suele ser habitual.

En consecuencia, a la vista de la entidad de los defectos cuyo coste de reparación es netamente superior a la cantidad reclamada, procede desestimar la reclamación formulada.

CUARTO.- De acuerdo con el Art. 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de la instancia han de ser impuestas a la parte actora.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de esta ciudad y, desestimando íntegramente la demanda, debemos absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición a la parte demandante de las costas de la instancia, todo ello sin hacer mención a las causadas en esta alzada y dando el depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.