Sentencia Civil Nº 258/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 258/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 567/2010 de 08 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 258/2011

Núm. Cendoj: 24089370012011100277


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00258/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

LEÓN

Rollo Civil nº. 567/10.

Juicio Ordinario Nº. 1097/09.

Juzgado de 1ª. Instancia Nº. 2 de León.

S E N T E N C I A Nº 258/2011

Iltmos. Sres.:

Dº MANUEL GARCIA PRADA.- Presidente.

Dº RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a ocho de julio de dos mil once.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que han sido apelantes D. Roman y Dª. Esperanza , representados por la Procuradora Sra. Díez Carrizo, siendo parte apelada la entidad mercantil EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES SAN MARCELO S.L., representada por el Procurador Sr. Sarmiento Ramos, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ .

Antecedentes

PRIMERO .- La Ilma. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de León, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Díez Carrizo en nombre y representación de Roman y Esperanza contra EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES SAN MARCELO S.L. absolviendo a esta de las pretensiones contra ella deducidas.

Y estimando al reconvención deducida por el Procurador Sr. Sarmiento Ramos en nombre y representación de EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES SAN MARCELO S.L. contra Roman y Esperanza debo declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el 1 de mayo de 1973 en relación a la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 de León condenando a los demandados al desalojo bajo apercibimiento de lanzamiento, y declarando perdido el derecho de retorno en relación a la vivienda que se pretende construir. 2. No debo hacer especial condena en costas procesales".

SEGUNDO .- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 3 de Septiembre de 2.010 , se interpuso recurso por la parte actora por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personan dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 4 de Julio de 2011 para deliberación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Cuestiones controvertidas en la alzada .

La parte actora ejercitó acción para la realización de obras de reparación necesarias en la vivienda alquilada. La entidad demandada formula reconvención solicitando se declare resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de mayo de 1973 que vincula a los litigantes y que se declare perdido el derecho de retorno a que se refiere el artículo 81 del TRLAU con imposición de costas.

La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda presentada absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones y estima la reconvención declarando resuelto el contrato de arrendamiento y perdido el derecho de retorno en relación a la vivienda que se pretende construir.

Los demandantes formulan recurso argumentando la imposibilidad de la entidad demandada de solicitar la resolución contractual con base en un expediente administrativo caducado, planteando además la existencia de fraude de ley e incumplimiento de la demandada que impide su legitimación para solicitar la resolución del contrato. En el escrito de preparación del recurso de apelación se impugnaron los pronunciamientos contrarios a lo expuesto en el suplico de la demanda.

La entidad demandante en reconvención se opone al recurso de apelación por razones de fondo y además por entender que los pronunciamientos relacionados con la demanda reconvencional no fueron impugnados.

SEGUNDO. - Admisibilidad del Recurso de Apelación relacionado con la Demanda Reconvencional .

En el escrito de preparación del recurso de apelación se debe de identificar la resolución recurrida y los pronunciamientos impugnados (artículo 457.2 de la LEC ). En este caso, el recurrente expresa que el recurso se dirige "contra la Sentencia de fecha 3 de Septiembre, impugnando los pronunciamientos contrarios a lo expuesto en el suplico de nuestra Demanda".

Con carácter previo a examinar el motivo de apelación objeto de este recurso, se impone necesariamente el análisis de la causa de inadmisión del mismo, que ha alegado la parte demandada-recurrida en su escrito de oposición a dicho recurso, al entender que existe discordancia entre el escrito de preparación del recurso y el de su interposición o formalización.

El planteamiento de la cuestión parte de las dudas que la redacción legal presenta, pues, exigiendo en el apartado 2 del art. 457 con carácter imperativo la mención de los pronunciamientos impugnados, en el apartado 3 se prevé que debe admitirse el recurso cuando la resolución sea apelable y esté preparado el recurso dentro de plazo, y en el apartado 4 se prevé que, en caso contrario, se denegará, sin que se contemple en uno y otro supuesto el requisito de la expresión de los pronunciamientos impugnados. Ahora bien, en el artículo 458.1 , cuando regula el escrito de interposición del recurso, dice que en el mismo "se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación", con lo que de nuevo precisa la trascendencia de dicho requisito, pues en el escrito de interposición no podrán hacerse alegaciones sobre pronunciamientos no impugnados. En este sentido se pronuncian numerosas resoluciones, entre otras las de A.P. de Madrid, Sección 22ª, de 12 de marzo de 2.002 y 29 de enero de 2002, de Asturias, de 30 de octubre de 2.001; de Burgos, de 10 de enero de 2.002 o de Murcia, Sec. 4ª, de 19 de junio de 2008.

Como señala la sentencia del T. C. de 15 de diciembre de 2003 , en la nueva regulación del recurso de apelación civil se distinguen dos fases: "la fase de preparación en la tramitación del recurso tiene por objeto delimitar la apelación para controlar su admisibilidad, lo que requiere manifestar, ante el órgano judicial que dictó la resolución y dentro del plazo legalmente fijado, la voluntad de recurrirla, señalando desde un principio los pronunciamientos que se impugnan. De este modo, la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta (artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )". Por lo tanto, la trascendencia de la fase preparatoria es la de fijar el objeto del litigio en la segunda instancia, y permitir pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin que puedan hacerse alegaciones al interponer el recurso sobre cuestiones diferentes a las allí anunciadas, que por lo tanto son firmes.

En este sentido hemos de tener en cuenta, siguiendo el criterio mayoritario y dominante de las Audiencia Provinciales, que nos encontramos en presencia de un requisito esencial, insubsanable, y que su infracción es causa de inadmisión del recuso o, si no fue así apreciado por el Tribunal a quo, de desestimación cuando se resuelve el recurso por la Audiencia Provincial.

En este sentido se pronuncian, entre otras muchas, las sentencias de AP Badajoz de 27 abril 2006 , de Valencia de 28 de enero de 2002 ; de Madrid, Sección 22ª, de 29 de enero de 2002 ; de Alicante Sección 7ª, 17 de enero de 2003 ; de Barcelona, Sección 18ª, 11 de octubre 2002 ; de Jaén, Sección 3ª, 9-4-2003 ; y de Madrid, Sec. 11ª, de 23 de mayo de 2.008 y 3 de marzo de 2010 .

Debe tenerse en cuenta que el derecho al acceso de los recursos no tiene la consideración de derecho fundamental, dentro del principio pro accione, sino que es una cuestión de legalidad ordinaria. En este sentido, la comentada sentencia del T. C. de 13 de diciembre de 2003 establece, en su Fundamento Jurídico Segundo: "Siendo, pues, la cuestión planteada en este proceso de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE ) en su vertiente de acceso al recurso, es preciso recordar que este Tribunal viene manteniendo, en especial desde la STC 37/1995, de 7 de febrero , que así como el acceso a la jurisdicción es un componente esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE , el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 ; 121/1999, de 28 de junio, FJ 4 ; 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3 ; 74/2003, de 23 de abril , FJ), salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión", que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" ( STC 37/1995, de 7 de febrero , FJ 5). De tal suerte que, mientras el principio pro actione despliega toda su efectividad cuando se trata de acceso a la jurisdicción, en la fase de recurso aquel principio pierde intensidad, porque el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (reiterando la doctrina anterior, la STC 119/1998, de 4 de junio , FJ 1, dictada por el Pleno del Tribunal).

De este modo, el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo en aquellos casos en los que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal, que conducen a la inadmisión del recurso, resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable, o incurra en un error de hecho patente (entre otras muchas, SSTC 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3 ; 258/2000, de 30 de octubre , FJ 2 ; 181/2001, de 17 de septiembre, FFJJ 2 y 3; 74/2003, de 23 de abril , FJ 3).

Como conclusión a lo anterior, se ha de partir de la razonabilidad de la interpretación de la norma para concluir si se ha cumplido o no con la exigencia del precepto (la necesidad de precisar los pronunciamientos impugnados) y, caso de que no se haya cumplido, determinar si el requisito es de carácter esencial o meramente formal, y por ello susceptible de subsanación.

La pauta en estas cuestiones vino marcada por la Sentencia del Tribunal Constitucional repetidamente mencionada (diciembre de 2003), en la que, pese a que no se concretaban los motivos del recurso (incluso se hablaba de que interponía el recurso y no de que lo preparaba), al precisar la intención de recurrir y haberlo hecho dentro de plazo, llegaba a la conclusión de que se deducía el pronunciamiento impugnado, pues sólo había uno principal en la sentencia, por lo que no se había infringido la norma.

Sobre la base de tal resolución, la Audiencia Provincial de Madrid, en Junta de Magistrados para unificación de criterios de 23 de septiembre de 2.004, acordó dentro de su ámbito de actuación, considerar la inadmisión del recurso de apelación, por defecto en la preparación del recurso, en los supuestos de falta de reseña y concreción de los pronunciamientos impugnados, salvo que se tratase de sentencia absolutoria, o de un único pronunciamiento principal, aparte del accesorio de costas. De ello se desprende, en sentido contrario, que la existencia de varios pronunciamientos exige su concreta impugnación para dar cumplimiento al artículo 457 citado.

Y esta es, como antes se ha señalado, la solución que se ha extendido en la mayoría de las resoluciones de las Audiencias Provinciales. A los argumentos ya señalados hasta ahora, cabe añadir que tal criterio es el más justo, si se tiene en cuenta que, si se admitiese una referencia genérica o indeterminada a la voluntad de recurrir, el apelante, en su escrito de interposición podría hacer alegaciones contra todos los pronunciamientos de la sentencia, mientras que el que cumpliera con lo establecido en el artículo 457.2 , precisando el objeto de su recurso, sólo podría hacer alegaciones sobre esas cuestiones concretas (art. 458.1 ), pues en este caso la jurisprudencia sí es unánime en impedir que puedan hacerse alegaciones sobre pronunciamientos concretos no mencionados en el escrito preparatorio cuando se ha hecho mención expresa de alguno de los dictados. Con esta solución, al incumplidor de la norma se le favorece frente al que se atiene a lo previsto en la misma.

En la aplicación del citado artículo 457.2 LEC esta Sala viene manteniendo un criterio razonablemente flexible y respetuoso con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE ) y se han declarado bien admitidos a trámite recursos de apelación en cuya preparación no se llegaba a precisar los pronunciamientos impugnados, si bien tampoco cabía duda acerca de cuáles podrían ser, toda vez que la sentencia dictada resolvía una sola pretensión y de forma inequívoca de suerte que, siendo uno solo el pronunciamiento, éste era el único susceptible de recurso. Sin embargo, dicha flexibilidad no puede llegar a tal punto que vacíe de contenido el precepto legal.

Realmente la disparidad en las decisiones adoptadas por las Audiencias Provinciales se produce en relación con el grado de exigencia del cumplimiento del requisito de identificación de los pronunciamientos impugnados, admitiéndose en algunos casos una genérica referencia a la totalidad de los pronunciamientos de la sentencia, y no admitiéndose en otros casos. Ahora bien, lo que ha de identificar la parte en el escrito de preparación del recurso son los pronunciamientos impugnados, y no los fundamentos que pudieran cuestionarse. En este caso, la sentencia contiene de forma diferenciada dos pronunciamientos, el relativo a la desestimación de la demanda y el correspondiente a la estimación de la reconvención, y el recurrente solo hace mención en su escrito de preparación a los contrarios al suplico de la demanda y por tanto limita la discrepancia a la decisión sobre desestimación de la demanda.

De conformidad con tal planteamiento, entendemos que en este caso, cabe apreciar la infracción procesal que se alega por la parte apelada pues en el escrito de preparación del recurso la parte apelante afirma que impugna los pronunciamientos contrarios a lo expuesto en el suplico de la demanda, sin mencionar los relacionados con la reconvención, claramente diferenciados de los anteriores. En la demanda se ejercita una acción para conseguir la realización de obras necesarias en el inmueble alquilado mientras la reconvención versaba sobre la resolución contractual y el derecho de retorno. El contenido del recurso se centra exclusivamente en la declaración de resolución del contrato y pérdida del derecho de retorno mientras los pronunciamientos impugnados estaban concretamente referidos al suplico de la demanda, totalmente diferente de los pronunciamientos con los que discrepa la parte recurrente.

Así procede rechazar, por causa de inadmisión, el motivo del recurso que impugna la estimación de la demanda reconvencional. Igualmente procede rechazar el recurso que se dirige a la estimación de la demanda por falta de argumentación al respecto, dado que la parte recurrente no desvirtúa los razonamientos de la Sentencia recurrida pues su discrepancia se dirige siempre al contenido de la reconvención que fue estimada.

TERCERO.- Costas de esta alzada.

A pesar de la desestimación del recurso planteado, las razones formales que motivan la inadmisibilidad del mismo permiten apreciar circunstancias especiales que determinan que no sea procedente hacer expresa imposición de las Costas del recurso, art. 398 de la L.E.Civil .

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Roman y Dª. Esperanza , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de León, en fecha 3 de Septiembre de 2.010 , en los autos de Juicio Ordinario Nº. 1097/09, a que se refiere este rollo, y CONFIRMAMOS la aludida resolución en todos sus extremos, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Dese cumplimiento, al no tificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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