Sentencia Civil Nº 258/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 258/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 249/2011 de 17 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 258/2011

Núm. Cendoj: 30016370052011100532


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00258/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 249/11

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SAN JAVIER

Juicio Verbal 424/09

SENTENCIA núm. 258

Ilmos. Sres.

Don Fernando Fernández Espinar López

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Don José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a Diecisiete de Octubre de dos mil once

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio de Verbal 404/09 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de San Javier, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Pablo , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por la/el Procuradora doña Carmen Cler Guirao y dirigidos por el/la Letrado doña María Teresa Martínez Gallego y como apelada Victorio representado por la Procuradora doña Rosa Nieves Martínez Martínez, asistido de la letrado don Salvador Muñoz Millet.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier en los referidos autos de Juicio Verbal, tramitados con el núm. 424/09, se dictó sentencia con fecha 28/06/2010 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente:

"Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Doña Carmen Almudena Cler Guirao, Procuradora de los Tribunales y de don Pablo , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a don Victorio y esposa a los efectos del art. 144 R.H ., representada por el Procurador de los Tribunales doña Rosa Nieves Martínez Martínez, de las peticiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día 20/09/2011.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de primera instancia que desestima la demanda por la que el demandante ejercita varias acciones en el ámbito de la propiedad horizontal contra su vecino, por obras inconsentidas y declarativa de servidumbre de luces y vistas. Se formula recurso de apelación por el apelante por considerar que existe error en la valoración de la prueba y en la interpretación del derecho .

Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO .- Se formula recurso de apelación por el demandante primer sobre tres cuestiones a que se refiere la demanda, para que se retiren las obras inconsentidas, consistentes en la instalación de celosía en el cierre de la terraza del demandado situada junto a las escaleras en el extremo opuesto de la zona de colindancia, que se retire el toldo instalado por el demandado que separa la terraza con la del actor, y se retire el sobrepuerta instalado, todo ello al amparo del art. 7 de la LPH .

Para la correcta resolución del recurso, hay que poner de manifiesto, que la comunidad de propietarios de la urbanización, con un total de ocho edificios junto al mar en La Manga del Mar Menor, decidió restaurar los mismos y como consecuencia de ello diseñar una nueva fachada, obra que ya se ha realizado en su mayor parte y que problemas económicos de la comunidad han determinado el dejar algunas reformas accidentales a los propios vecinos.

Así en relación con la instalación de celosías de cierre de la terraza junto a la escalera (en el extremo opuesto a la zona de colindancia del demandante) el demandado ha realizado la celosía prevista en el proyecto. Frente a ello se alega en el recurso que se acordó en la junta de septiembre de 2007, respecto de los bloques II y IV, que se autorizaba la instalación de las mismas cuando se pongan de acuerdo con el propietario que le afecte, sin que exista tal acuerdo. Pero como señala la sentencia apelada dichas celosías se encuentran proyectadas en la nueva semblanza del edificio, y el hecho de que no se hayan realizado por la comunidad fue una cuestión económica, y que por afectar a un elemento común relativo a la fachada, la realización de la misma por parte del comunero de acuerdo con el proyecto debe ser mantenida, tal como señala la sentencia apelada, ya que dicho acuerdo se adoptaba en función de las posiciones económicas y lo que pretendía es sustituir la falta de capacidad de la comunidad para la realización de las mismas para que fueran los propios vecinos que dispusieran de fondos los que las realizaran.

Dicha consideración nos lleva, no obstante, a estimar la petición realizada de que se retire la sobrepuerta instalada en la misma zona, dando razón en esto al apelante, por cuanto dicha sobrepuerta, contrariamente a lo que se dice en sentencia, afecta a la configuración exterior del inmueble, por lo que independientemente de que pueda molestar más o menos al demandante, se trata de un panel opaco en una zona exterior que afecta a la fachada, tal como se recoge en las fotografías aportadas, en las que las demás viviendas mantienen únicamente media puerta a la altura del pretil de la terraza y zona compacta del paramento.

Se reclamaba también en la demanda que se retirara el toldo de separación instalado por el demandado, porque el anclaje está realizado sobre elementos comunes y se acordó en la junta de 16/05/2009 que los mismos debían de ser horizontales y no verticales. No obstante, como señala la sentencia apelada, dicho acuerdo es posterior a la instalación del toldo, que ha sido instalado de acuerdo a las normas existentes en su momento en cuanto al color y dibujo. En cuanto al anclaje del mismo, nada impide que los técnicos encargados de su instalación lo hagan donde resulte apropiado, incluso en elementos comunes, sin que exista acuerdo alguno de la junta en cuanto a el anclaje de los mismos, que por otro lado, como señala la sentencia apelada, es idéntico a los demás instalados

TERCERO.- Se ejercita también en la demanda la acción declaratoria de servidumbre por la que se pretendía por el demandado que declare que la servidumbre de luces y vistas existente se han visto perturbadas por las obras realizadas. Lo que ha sido desestimado por la sentencia, que considera que al tratarse de un muro de carácter medianero que constituye un elemento común de la copropiedad, se encuentra sometido a las concesiones y limitaciones del título constitutivo de la comunidad de propietarios, y en cuanto tal elemento común no resulta aplicable el pretendido régimen que regula el Código Civil para propiedades distintas. Argumento que se ha de confirmar, pues todos los elementos de la fachada y de separación entre las distintas viviendas y locales son elementos comunes sometidos al título constitutivo y a la Ley de Propiedad Horizontal. Y en el presente caso, ha quedado acreditado que la comunidad decidió en su momento la restauración del conjunto de acuerdo con el proyecto de los arquitectos Sr. Bernabe y Sr. Emilio , y que el mismo se encuentra casi terminado con una nueva fachada en la que se establecen celosías donde antes no las había, sin que exista un derecho por parte de un vecino de mantener dicho espacio vacío, cuando la comunidad aceptó su modificación conjunta para todas las fachadas del edificio.

CUARTO.- Que al estimar en parte el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas de esta instancia.

Que estimando en parte la demanda, a tenor de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Pablo contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Javier, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte la misma, y, en su lugar, dictar otra del siguiente tenor: Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Carmen Almudena Cler Guirao, en representación de Pablo contra Victorio y esposa a los efecto del art. 144 R.H ., representados por la Procuradora Rosa Nieves Martínez Martínez, DEBEMOS CONDENAR a los mismos a que retiren la sobrepuerta existente en la pared de entrada, sobrepuesta a la correcta a la altura del pretil, absolviendo a los demandados de las demás peticiones formuladas, debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y sin que proceda hacer expresa condena en costas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, haciéndose saber que contra el mismo no cabe recurso alguno, y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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