Sentencia Civil Nº 258/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 258/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 306/2010 de 25 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 258/2011

Núm. Cendoj: 35016370052011100256


Encabezamiento

SENTENCIA

258/11

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo.

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot.

Don Víctor Manuel Martín Calvo.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de Mayo de 2.011.

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 12 de Las Palmas de GC en los autos referenciados seguidos a instancia de Frutas y Verduras Rodríguez Hernández, SL, parte apelada, representada por la Procuradora dona Ana Teresa Kozlowski Betancor y dirigida por el Letrado don Carlos Bravo de Laguna Navarro contra la mercantil María de los Reyes Suárez Lleó, SL, parte apelante, representada por la Procuradora dona Beatriz Guerrero Doblas y dirigida por el Letrado don José Díaz Suárez siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No 12 de Las Palmas de GC se dictó sentencia del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda interpuesta por Frutas y Verduras Rodríguez Hernández, SL, debo condenar y condeno a María de los Reyes Suárez Lleó, SL al pago a la actora de la cantidad de 4.930, 10 €, mas los intereses devengados de dicha suma desde la interposición de la petición inicial de proceso monitorio, debiendo la demandada abonar las costas generadas en la tramitación de este expediente'.

SEGUNDO.- La referida sentencia de 19 de octubre de 2.009 se recurrió en apelación por la parte demandada interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte apelada presentó escrito de oposición a los respectivos recursos de apelación y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron senalados los autos para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de apelación alega la mercantil recurrente María de los Reyes Suárez Lleó, SL, la falta de legitimación ad procesum de la demandada para ser parte y sujeto de la acción entablada por cuanto la relación comercial y jurídica con la actora no ha sido con la demandada, sino con el esposo de su representante legal el Sr. don Miguel Ángel , en virtud del documento de reconocimiento de deuda aportado en el acto de la audiencia previa inadmitido por el iudex a quo, por ser extemporáneo, pero que sin embargo acredita la existencia de la relación contractual, laboral y comercial entre la actora Frutas y Verduras Rodríguez Hernández, SL y el Sr. Miguel Ángel y no una relación directa con la demandada, existiendo un acuerdo por escrito entre dicha partes por el cual la apelada además de comprar el puesto de fruta de don Miguel Ángel , contrataba a éste como trabajador y le ofrecía una comisión del 1% sobre la venta bruta, liquidable por semestres por lo que con fecha 24 de abril de 2007 procedieron a una liquidación de la comisión hasta ese mes del ano 2007 no habiendo vuelto a hacerlo hasta que en febrero de 2008 dejó de trabajar para la actora quedando pendiente ese periodo laboral habiéndose entablado por la apelada una demanda contra don Miguel Ángel sobre reclamación de cantidad en base al referido contrato y reconvenido éste, en reclamación de la comisión pactada sobre venta bruta, cuyo conocimiento ha correspondido al Juzgado de Primera Instancia no 14 de Las Palmas GC. Prueba documental que debió ser admitida por el juzgador a quo en base al art. 270.3 LEC en cuanto no dispuso de la referida documental con anterioridad al acto de la audiencia previa.

Expresa que no es cierto que la recurrente hubiera reconocido deuda alguna con la actora pues quien mantuvo relación comercial con la misma es el Sr. Miguel Ángel , acordándose por ambas partes que el importe de las ventas por cuantía de 12. 259, 71 euros se facturaría a nombre de la recurrente, sin que ésta haya intervenido en esa relación comercial, operando la compensación de deudas recogida en el art. 1.196 CC invocada en la audiencia previa.

Igualmente muestra su discrepancia respecto a la carga de la prueba (art. 217 LEC ) pues correspondía al actor acreditar si las facturas cuyo pago se reclama se corresponden a efectivas entregas a la demandada, lo que no se ha producido admitiendo el Sr. Miguel Ángel que era suya alguna de las firmas de las facturas objeto de reclamación litigiosa.

SEGUNDO.-El recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandada contra la sentencia de primera instancia no puede prosperar.

El primer motivo de apelación referido a una supuesta compensación de deudas se desestima porque fue alegada de forma extemporánea por mor del art. 408.1 LEC debiendo haberse articulado por la entidad demandada en la fase alegatoria del juicio, al contestar la demanda, no en el acto de la audiencia previa que es momento procesal inidóneo para ello.

Por otra parte la recurrente refiere crédito compensable pero el titular del crédito a compensar no sería la demandada-apelante sino un tercero, el marido de su representante legal Sr. Miguel Ángel , por lo que en modo alguno cabría extinguir la deuda que la recurrente mantiene con la actora-apelada oponiendo la compensación del crédito que el Sr. Miguel Ángel pueda tener con la apelada, sino que para su oponibilidad habría ser un crédito propio y no ajeno. Además, la prueba documental denegada en la audiencia previa, al objeto de acreditar la compensación de deudas y la falta de legitimación pasiva de la recurrente, aunque fue reiterada en esta segunda instancia, fue inadmitida por auto de esat Sala de 23 de julio de 2010 no recurrido por la parte apelante proponente de la prueba por lo que huelga hacer consideración juridica alguna respecto de los referidos documentos inadmitidos.

En cuanto al tercer motivo de apelación referido a la carga de la prueba (art. 217 LEC ) sobre la legitimación pasiva ad causam de la demandada y entrega efectiva a ésta de las frutas y verduras cuyo precio se reclama, de las pruebas practicadas en la litis quedó acreditado a juicio del juzgador a quo, y no se aprecia errónea valoración de la prueba por esta Sala, que las mercancías eran proporcionadas al esposo de la representante legal de la sociedad recurrente para la frutería de su mujer, facturándose los géneros vendidos a nombre de la sociedad apelante, dándose la circunstancia que aquél trabajaba para la mercantil actora consiguiendo la venta de fruta y verdura, para la empresa familiar que dirigía su esposa, a un precio inferior al de otros clientes (testifical de la Sra. Maribel ), y el Sr. Miguel Ángel reconoció como suya la firma que obra en algunas de las facturas que le fueron exhibidas, y el hecho de que algunas otras no aparezcan firmadas por el Sr. Miguel Ángel quedó justificado en la relación de confianza existente entre las partes y ello junto al alegato de compensación de deudas, que implica reconocer la existencia y exigibilidad del débito contraído con la actora que pretende compensar con el del Sr. Miguel Ángel , nos lleva a ratificar lo razonado y resuelto por el juzgador a quo, en cuanto no se aprecia una interpretación ilógica o irracional de las pruebas practicadas.

En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia ha de ser desestimado.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación procede la condena de la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada por mor del art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil María de los Reyes Suárez Lleó, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 12 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 19 de octubre de 2.009 en los autos de Juicio Ordinario no 1630/2008, que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Caba Villarejo estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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