Sentencia Civil Nº 258/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 258/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 91/2011 de 22 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Nº de sentencia: 258/2011

Núm. Cendoj: 41091370062011100275


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE UTRERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 91/2011

JUICIO VERBAL Nº 337/2008

FALLO: CONFIRMATORIO

S E N T E N C I A Nº 258/2011

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

DÑA. FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

En la Ciudad de Sevilla a veintidós de julio de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2009 dictada en los autos de Juicio Verbal 337/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE UTRERA entre la demandante DÑA. Carlota representada por el Procurador D. MANUEL RODRÍGUEZ CABELLO y defendido por la Letrada DÑA. FRANCISCA MATUTE DIANEZ , y los demandados DÑA. Felicisima y D. Eloy , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don RAFAEL SARAZÁ JIMENA .

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE UTRERA cuyo fallo es como sigue: "Que DESESTIMO PARCIALMENTE la demanda de Juicio Verbal de recobrar la posesión formulada por el Procurador de Tribunales Dº Manuel Rodríguez Cabello, en nombre y representación de Dª Carlota contra Dª. Felicisima y Dº. Eloy representados por el Procurador de los Tribunales Dº. Carlos Alonso Franco declarando NO haber lugar a la acción de recobrar la posesión respecto a la finca interesada, absolviendo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados.

Las costas procesales serán deberán ser abonadas por la parte actora al haber visto desestimadas todas sus pretensiones.".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DÑA . Carlota que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la demandante la sentencia que desestimó su demanda de interdicto de recobrar la posesión interpuesto contra los propietarios de la casa colindante que efectuaron unas obras de reforma y ampliación de su vivienda.

SEGUNDO.- La demanda se interpuso alegando que el despojo había consistido en la construcción por parte de los demandados de un pretil sobre la cubierta de la vivienda de la demandante, lo que hace que ya ésta no pueda ya verter aguas sobre el patio de la vivienda de los demandados, como venía haciendo, que la vivienda de la actora deba soportar sobre su cubierta la carga de lo construido por los demandados, y que dicha construcción puede crearle problemas de humedades.

TERCERO.- La Sala considera acertada la solución adoptada en la sentencia apelada.

Ha quedado claro que la elevación de la construcción realizada por los demandados se ha hecho sobre el vuelo de su finca, sin aprovechar siquiera la pared medianera, sino elevando un muro con su correspondiente estructura sobre el suelo de su propiedad.

Los demandados, para poder elevar su vivienda sobre el terreno de su propiedad, se encontraron con el problema de un alfeizar o cornisa de la cubierta de la vivienda colindante que se adentraba unos 50 cm sobre el vuelo de su propiedad. Para solucionar el problema, la prueba testifical-pericial practicada en la persona del arquitecto técnico que integró la dirección facultativa, puesta en relación con el otro informe pericial y las fotografías obrantes en autos, ha acreditado que optaron por no apoyar la construcción sobre el muro medianero que separa ambas propiedades y realizaron dentro de su propiedad una estructura autoportante, que es la que soporta la carga del pretil construido, por más que físicamente esté en contacto con dicho alfeizar o cornisa en la parte que vuela sobre lo que era el patio de la vivienda de los demandados, alfeizar o cornisa que no ha sido demolido. Por tanto, la posesión de la demandante no ha sido alterada en este extremo, pues su vivienda no soporta carga alguna derivada de la nueva construcción.

En cuanto al vertido de aguas, la prueba practicada ha acreditado que se ha rematado el encuentro del pretil construido por los demandados con la cubierta vivienda de la actora con una zabaleta que deriva el agua hasta la calle y evita que entre por la unión entre ambas construcciones.

Ciertamente estamos en un juicio posesorio, por lo que no puede discutirse si la actora tenía o no título (una servidumbre de tejados, de vertido de aguas pluviales) para que su construcción vertiera aguas sobre el patio de la colindante, pues basta con que hubiera una situación posesoria en tan sentido. Pero si en la regulación de la servidumbre de tejados se permite al titular del predio que sufre la servidumbre edificar dando a las aguas pluviales otra salida que no produzca perjuicio al predio dominante (art. 587 del Código Civil ), quien invoca la protección posesoria no puede tener una protección mayor que la que resultaría de la protección basada en un título, en un derecho real. Por tanto, habiéndose solucionado el vertido de aguas procedentes de la cubierta de la actora desviándolas hacia la calle, no habiéndose probado que de ello resulte perjuicio alguno para la actora, tampoco puede considerarse que se haya alterado su posesión de modo que haya que obligar a los demandados a volver a la situación posesoria anterior, con demolición de lo construido.

Y por último, en cuanto a las humedades, el testigo-perito explicó cómo justamente la citada zabaleta protege el encuentro entre ambas construcciones para evitar las citadas humedades. Por otra parte, la actora formula este problema como hipotético, pues no ha alegado, ni menos probado, que se hayan producido tales humedades.

No existe por tanto prueba de que se haya producido un expolio de la situación posesoria de la actora que le haya perjudicado.

De lo expuesto resulta que la sentencia apelada ha abordado correctamente la controversia objeto del litigio, y ha de ser confirmada.

CUARTO - Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Carlota contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Utrera, en el procedimiento Juicio Verbal núm. 337/08 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 22 de julio de 2011.

La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 258. Certifico.

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