Sentencia Civil Nº 258/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 258/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 974/2010 de 05 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 258/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100204


Encabezamiento

ROLLO Nº 974/2010

SENTENCIA Nº 000258/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a cinco de mayo de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valencia, con el nº 000656/2008, por Dª Irene representada en esta alzada por el Procurador D. Mª Agosto Villalonga Tomás y dirigida por el Letrado D.Sergio Riera Ramos contra D. Cesar representado en esta alzada por el Procurador Dª.Mª Teresa de Elena Silla y dirigido por el Letrado D.Javier Peris Peris, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Irene .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Valencia, en fecha 12 de julio de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Irene contra D. Cesar debo declarar y declaro la resolución del contrato que ligaba a las partes y debo condenar y condeno al demandado que abone a /la actor/a la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON VEINTE CENTIMOS DE EURO (24.445'20 €),e intereses legales según lo indicado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, sin hacer imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Irene que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 3 de mayo de 2011.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Irene formuló el 12 de Mayo de 2.008 demanda de juicio ordinario contra Don Cesar , en ejercicio de acción de indemnización por daños y perjuicios causados por responsabilidad profesional, interesando se dictase una sentencia que condenase al demandado a la resolución contractual y al pago de la cantidad de 6.986 euros ( precio satisfecho al Sr. Cesar por su intervención ), más los intereses legales de dicha suma devengados desde la interposición de la reclamación efectuada ante la " OMIC" con fecha 11 de Mayo de 2.007, además de la indemnización por daños y perjuicios que proceda según los daños acreditados conforme al informe médico que solicita y ello con expresa imposición de costas. La pretensión entablada traía causa de la fijación de cuatro implantes dentales efectuados en la clínica privada del demandado, merced a una serie de intervenciones que se iniciaron en el año 2.002 y que concluyeron en el verano de 2.006, colocación que se realizó de manera defectuosa al fracturarse en Noviembre de ese año la tercera de las fijaciones, lo que dió paso a una segunda intervención el 24 de Enero de 2.007, en la que se volvieron de nuevo a partir los implantes, lo que según la actora, generó una insatisfacción contractual a la par que unos daños derivados de esas intervenciones, toda vez que se le ha recomendado evitar una nueva implantación, al apreciarsele, a pesar del buen estado del maxilar, un desgaste causado por esas operaciones. El Sr. Cesar se opuso totalmente a la demanda, alegando, en esencia, que en ningún momento existió mala praxis por su parte y que los problemas surgidos con los implantes no guardan relación con la técnica empleada ni tampoco con la actuación médica en sí. La demandante en el acto del juicio fijó como cantidad reclamada la de 178.522'25 euros y la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la resolución del contrato que ligaba a las partes y condenando al demandado Don Cesar a abonar a la actora Doña Irene la cantidad de 24.445'20 euros, más intereses legales según lo indicado en el fundamento jurídico cuarto y sin hacer imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación únicamente por la demandada Sra. Irene y aquietándose el demandado a dicho fallo condenatorio.

SEGUNDO.- La suma de 24.445'20 euros concedida por la juez " a quo" es fruto de la adición de 4.700 euros correspondiente a la suma abonada al demandado por sus servicios, más otros 19.745'2 euros por secuelas y que son fruto del producto de 20 puntos por su valor de 987'26 euros cada uno ( 20 x 987'26 = 19.745'2), atendida la edad de la Sra. Irene en el 2.007 y ello conforme al Baremo fijado por Resolución de 7 de Enero de ese año ( 19.745'2 + 4.700 = 24.445'20). La apelante interesa en la súplica de su escrito de recurso la revocación de la resolución dictada y la estimación de su demanda con la condena al demandado al abono de 105.374'20 euros, desglosándose la misma en 4.700 euros, en concepto de devolución del precio por la intervención realizada, más otros 100.674'20 euros, por la lesión sufrida, más los intereses legales desde la interposición de la demanda en cuanto a la primera cantidad y desde la sentencia de primera instancia respecto a la segunda, todo ello con expresa imposición de costas, tanto de las de primera instancia, como de las de la alzada. A la vista de lo anterior, es claro que la discrepancia surge en relación a la cantidad concedida por las secuelas o lesiones de carácter permanente, que la demandante cuantifica en 55 puntos y aplica un valor de 1.830'44 euros por cada uno, a tenor de la Resolución de 31 de Enero de 2.010 ( 55 x 1.830'44 = 100.674'20) y al girar la controversia sobre un aspecto meramente cuantitativo es indudable que la confrontación dialéctica de los escritos de apelación y de oposición al recurso, en orden a si la obligación contraída por el Dr. Cesar era de resultado o de medios, resulta innecesaria. Es cierto que las SS. del T.S. de 28-6-99 , 23-3-06 , 4-10-07 y 30-6-09 , a título de ejemplo, entienden que la odontología forma parte de la medicina voluntaria o satisfactiva, y que, por tanto, constituye una obligación de resultado y que en la SS. del T.S. de 27-9-10 se indica que la distinción entre obligación de medios y de resultados no es posible mantener en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial, pero esta posible discrepancia sería transcendente si fuese objeto de discusión la actuación del demandado, lo que aquí no acontece, al haberse aquietado el Dr. Cesar al fallo que le condena al pago de 24.445'20 euros, precísamente por apreciar que por su parte incurrió en responsabilidad profesional con las consecuencias que establece el artículo 1.101 del Código Civil . Esta circunstancia determina igualmente que el debate acerca de la teoría del daño desproporcionado que trae a colación la apelante en el alegato tercero de su recurso y que de contrario se cuestiona so pretexto de ser un tema ajeno a las pericias practicadas, resulta estéril. El daño desproporcionado es aquél no previsto ni explicable en la esfera de la actuación profesional y obliga al médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el "onus probandi" de la relación de causalidad y la presunción de culpa ( SS. del T.S de 23-10-08 y 30-6-09 ), pero siendo firme el pronunciamiento de condena recaído sobre el facultativo, resulta superfluo argüir nada al respecto.

TERCERO.- La parte apelante en la alegación cuarta de su recurso muestra su discrepancia con la reducción de la valoración del daño que hace la juez " a quo", apartándose de la realizada por la perito judicial Doña Noelia , aduciendo que aquélla tiene conocimientos jurídicos, pero no médicos, considerando, por tanto, injustificadas y contrarias a la lógica y la razón, las conclusiones que extrae. El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-92 , 4-6-92 , 4-11-92 , 30-12-92 , 26-1-93 , 4-5-93 , 2-11-93 y 7-11-94 , entre otras), pero del mismo modo es, igualmente constante, la que declara que la valoración atribuída en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de1-12-90, 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 , 13-11-95 , 25-3-02 , entre otras), lo que aquí no acontece, puesto que efectivamente, la perito no ha sido en exceso convincente. Prueba de ello es que, de un lado, la Dra. Noelia , tanto en su informe inicial ( f. 123 al 125), como en su ampliación ( f. 162 al 168), concluyó que no existía mala praxis en relación al presente caso, lo que reiteró en el acto del juicio ( 46' 37'' y 9' 54''), para indicar seguidamente que no la hubo en relación a la primera intervención ( 10' 20''), pero sí en la segunda porque alguna causa tuvo que haber producido la fractura de los implantes ( 11' 58''), puntualizando que hubo mala praxis en la segunda intervención simplemente por el resultado ( 20' 08''). De otro, tras indicar en su ampliación que las secuelas se valoran como deterioro estructural del maxilar superior ( sin posibilidad de reparación ) con repercusión funcional sobre la masticación y en zonas de repercusión funcional estética en 75 puntos, admitió en el acto del juicio, como así recoge la juzgadora de instancia, que esa valoración era desproporcionada ( 16' 11'') y que era moderable ( 18' 47''), por lo que la reducía a 50-55 puntos. Es en esta horquilla, en la que se mueve la apelante para interesar la revocación de la sentencia, pero esa puntuación aparece contemplada en el apartado "cara" del capítulo 1 de la Tabla VI del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/ 2.004, de 29 de Octubre , relativo al " deterioro estructural del maxilar superior y/ o inferior ( sin posibilidad de reparación) y valorando la repercusión funcional sobre la masticación", cuando en el acto del juicio la perito indicó que no le impedía la masticación ( 5' 53''), pudiendo recuperarse con una prótesis removible ( ( 7' 00''), como llevaba la paciente en el 2.002 ( 12' 40''), esto es, antes de las intervenciones, añadiendo que con el nuevo aparato removible lo que le iba a quedar era un problema más estético que funcional ( 19' 23''). Igualmente el Dr. Bartolomé manifestó que la calidad del hueso permitía la colocación de un implante nuevo ( 26' 38''), por lo que, a la vista de ello, habrá que entender que la decisión de la juzgadora de instancia de cuantificar en la mitad la valoración mínima de 40 puntos, no es errónea, ya que no se da el requisito de "sin posibilidad de reparación " que ampare la puntuación que se pide. En cuanto al baremo aplicable, como acertadamente recoge la juzgadora de instancia y en línea acorde con el actual criterio jurisprudencial ( SS. del T.S. Pleno de 17-4-07 , 30-10-08 y 7-5-09 ), los daños sufridos quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que lo ocasiona y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, a aquél en que se produce el alta definitiva del perjudicado, y no cuando se ha de hacer efectiva la indemnización, como equivocadamente sostiene la recurrente, de ahí que por todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Agosto Villalonga Tomás, en nombre de Doña Irene , contra la sentencia dictada el 12 de Julio de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 656/08, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente cabe recurso de casación y/ o/extraordinario por infracción procesal que se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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