Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 258/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 266/2011 de 30 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 258/2012
Núm. Cendoj: 08019370012012100238
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 266/2011
Procedente del procedimiento ordinario nº 628/2010
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona
S E N T E N C I A Nº 258
Barcelona, a treinta de mayo de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. ANTONIO RECIO CORDOVA, D. RAMON VIDAL CAROU, y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 266/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el día 29-11-2010 en el procedimiento nº 628/2010, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona (Ant.CI-5) en el que es recurrente MIGUEL MENSA GUITART , S.L. y Pio y apelado ALD AUTOMOTIVE S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Angel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de ALD AUTOMOTIVE, S.A. contra MIGUEL MENSA GUITART S.L. y a Don Pio , y en su virtud condeno solidariamente a MIGUEL MENSA GUITART S.L. y a Don Pio a pagar a ALD AUTOMOTIVE, S.A., la cantidad de 11.426,71 euros, más los intereses devengados desde el 5 de enero de 2010 hasta la fecha del completo pago al tipo del 1,5% mensual sobre la cantidad de 6.795,32 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada, MIGUEL MENSA GUITART S.L. y a Don Pio , en demanda que versa sobre sendos contratos de renting de dos automóviles, alegando como motivos del recurso: divergencia entre la petición inicial en proceso monitorio y el juicio ordinario por la actora; discusión sobre cuestiones relativas a tres facturas; y defecto formal en el requerimiento de pago previo a los efectos de la indemnización contractual pactada.
La sentencia recurrida estima en parte la demanda en que se reclama la cantidad de 19.788,47 euros al reducir en parte los intereses de una factura y modera la indemnización por incumplimiento; condenando finalmente a la demandada al importe de 11.426,71 euros, más los intereses devengados desde el 5 de enero de 2010 hasta la fecha del completo pago al tipo del 1,5% mensual sobre la cantidad de 6.795,32 euros
SEGUNDO.- En primer término sobre la discordancia entre el proceso monitorio y el posterior juicio ordinario.
Debemos indicar que no observamos la discordancia que se alega, ni de haberla, que le haya ocasionado indefensión alguna.
En el proceso monitorio, la actora ALD Automotive, S.A. reclama en virtud de sendos contratos de renting sobre los vehículos Toyota Auris -matrícula 5243 FWP-, y Chrysler Grand Voyager -matrícula 0661 FMS-, la cantidad de 19.788,47 euros, que desglosa en: -facturas 2.356,58 euros, -indemnización por resolución anticipada del contrato 13.628,83 euros, y -el importe equivalente a cuotas mensuales desde la resolución de contrato por impago 3.623,06 euros.
En la demanda de juicio ordinario se reclama en base a los mismos contratos, y la misma cantidad, con igual desglose, en cantidades idénticas.
Debe indicarse que la demanda de juicio ordinario si bien es un poco más extensa, tampoco lo es en exceso en comparativa del proceso monitorio, se supone por entender que la reclamación dineraria que resulta del contrato no merece especial extensión, atendiendo a lo pactado en el contrato de renting; cierto es que, no obstante, resulta más extensa en la demanda de juicio ordinario -lo cual entra en la normalidad de los dos distintos tipos de proceso-, pero justamente en la demanda de juicio ordinario da lugar a que se sigan los trámites de dicho proceso contencioso, con la oportunidad de la demandada de poder estudiar y contestar a la demanda, proponer la prueba correspondiente, y sustentar en juicio su defensa, de todas y cada una de las cuestiones litigiosas.
Por lo que, no se genera ninguna indefensión en los medios de defensa, que además lo es sobre los mismos contratos y sobre la mismas cantidades en su desglose, y cantidad final; pudiendo haber debatido las distintas clausulas del contrato; sin que pueda estimarse la alegación de oposiciones distintas, pues en el juicio ordinario no se trata de un mero escrito de oposición, sino de una contestación a la demanda, de una audiencia previa, con proposición de prueba y de un juicio. Y, resultando que las cantidades reclamadas lo son las mismas, y por los mismos contratos, el que pueda haberse introducido una mayor extensión en la demanda de juicio ordinario derivada del mismo articulado del contrato, a los efectos de una mayor protección de su posición acreedora, no puede dar lugar al efecto pretendido de desestimar la demanda de juicio ordinario, como pretende la recurrente, y que debe, en consecuencia desestimarse.
TERCERO.- El motivo de apelación segundo que analiza las facturas, insistiendo en lo opuesto en la instancia, se refiere a tres facturas.
En relación a la primera de las facturas discutidas, la factura 11994, no procede atender a la alegación de la apelante, pues si bien se refiere a un pago en el mes de febrero, debe imputarse al mes de enero impagado; y, prueba de ello es que tras el pago del importe de 1.398,44 euros en 18 de febrero de 2009, por la actora en reclamación ulterior sigue reclamando el mes de febrero (folio 139), sin que por la demandada en su momento nada opusiere; ni en el ingreso realizado hiciese constar que lo era por la factura del mes de febrero. Y, en el cuadro de desglose de facturas impagadas, que se incluye en el proceso monitorio y en el ordinario, que es el mismo, como puede apreciarse no consta el mes de enero, pero si el de febrero; el que se haga un pago con retraso no significa que se imputa al mes en que se realiza el pago, sino normalmente a las facturas vencidas y no pagadas con anterioridad. Y, en la oposición del demandado, lo que provocaría es el pago de una factura para reconocer el impago de otra, dando en todo caso, el mismo resultado de incumplimiento.
En cuanto a la factura 83147, de 1 de agosto de 2009, en el mismo recurso se dice que no se opuso a la reclamación por la misma, salvo en los intereses aplicados, que se refiere al Chrysler Grand Voyager, cálculo de intereses ya reducidos en la instancia, pero se alega que no procede interés de demora alguno. Debemos decir, que el contrato de dicho vehículo difiere del Toyoya Auris, así en el contrato del Chrysler Grand Voyager si que consta en la condición general cuarta una penalización por cada cuota que resulte impagada, en la cantidad de 18,03 euros (folio 11), mientras que en el contrato del Toyota se pacta una penalización por impago de 0 euros (folio 15). Por lo que, si se recoge la penalización pactada, y, por tanto, procede su condena.
Y, respecto a la factura 8583, tampoco se opone a su pago, pero si al pago de 198,70 euros. Debe indicarse que el mismo resulta de lo pactado, en cuanto al ajuste por el servicio de "serviplus", que uno de los vehículos resulta a su favor -y no discute-, y en el otro en su debito, al cual se aplica el retraso, como en las demás facturas, conforme al cuadro que se adjunta, lo que resulta de la mora en su pago, no imputable a la actora, por lo que debe mantenerse la condena.
Y, se reitera en el recurso su no oposición en su debito por el importe equivalente a las cuotas mensuales desde la resolución de contrato hasta la entrega de los vehículos, en el importe 3.623,06 euros, por lo que, no es objeto de discusión.
CUARTO.- La tercera cuestión que motiva en el recurso es la indemnización por la resolución anticipada del contrato.
En éste punto debemos de indicar que se solicitaba en la demanda la cantidad de 13.628,83 euros, si bien el Juez de la instancia modera la indemnización en base al artículo 1.154 CC , y reduce la misma en la suma de 5.298,12 euros.
Se alega por la recurrente que la cláusula 11ª del contrato exige para la resolución el requerimiento previo por el plazo improrrogable de diez días para que el arrendatario atienda a sus obligaciones.
Consta aportado por la actora, tres burofax -dos entregados, y el último dejado aviso pero no entregado- (folios 42 y ss), que corresponden a los meses de febrero, abril y julio, en que comunica al recurrente que se encuentran pendientes de pago facturas relativas al contrato de renting; y, se procede a la efectiva resolución, en plazo que excede de los 10 días; por lo que, si hubiera voluntad de cumplir en dicho plazo podía haberlo realizado, incluso en pago superior; y de no estar conformes con dichas reclamaciones, podía ya en la primera de ellas pedir una explicación o clarificación de la misma. Siendo la finalidad de dichos requerimientos el conceder un plazo al deudor, el cual no fue atendido en los distintos meses que se le comunica el impago. Por lo que, con los mismos se entiende cumplido lo dispuesto en el contrato.
E, igualmente, estamos hablando de impagos, con lo que resulta correcta la aplicación del 60%, y no del 50% de resolución por voluntad del arrendatario, no constando la misma. Y, sin olvidar la moderación importante realizada por el Juez a quo, en más de la mitad de la indemnización que le correspondería a la actora, por lo que entendemos que no puede atenderse a una reducción mayor -no hay causa que lo justifique-, debiendo confirmar la resolución recurrida, desestimando el recurso de apelación, que en cierta medida, ya atiende la minoración de la indemnización, si bien por la vía moderadora del art. 1.154 CC .
QUINTO.- Con imposición de costas a la parte recurrente al ser desestimado el recurso de apelación ( art. 398.1 en relación con el art. 394 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MIGUEL MENSA GUITART S.L. y de Don Pio , contra la Sentencia dictada el día 29-11-2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona (Ant.CI-5), que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por el presente recurso de apelación.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ...............2012, en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fé.
