Sentencia Civil Nº 258/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 258/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 614/2011 de 03 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 258/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100126


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 614/2011-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 1445/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona (ant.CI-3)

S E N T E N C I A Nº 258/2012

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1445/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona (ant.CI-3), a instancia de AGRUPACIÓN INDUSTRIAL DE PANADEROS DE SANTA COLOMA DE GRAMANET, S.A., contra MOGAUTO S.A. y VOLKSWAGEN-AUDI ESPAÑA, S.A. (Sociedad Unipersonal), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes demandadas contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 15 de abril de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

ESTIMO la demanda interpuesta por Agrupación Industrial de Panaderos de Santa Coloma de Gramanet SA contra Mogauto SA y Volkswagen Audi España SA y, en consecuencia:

1. Se declara la resolución del contrato de compraventa del vehículo de autos, y devolución del precio pagado (47601,69 euros, menos 1428 euros), más los intereses legales del art. 576 LEC , con el consecuente resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados y cifrados en 3396,03 euros.

2. Condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

3. Condeno a la parte demandada al pago de las costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes demandadas mediante sus escritos motivados, de los que se dio traslado a la contraria, que se opuso a los mismos. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de abril de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que puso fin al procedimiento en la primera Instancia, tras concluir en el fundamento de derecho primero, que era de aplicación la legislación correspondiente a consumidores y usuarios, por así preverse expresamente en el contrato y porque el vehículo se compró para ser usado por una persona física, en el fundamento derecho segundo, efectúa un relato de los hechos probados y así establece que la codemandada Mogauto, entregó el vehículo el 11 diciembre 2009, que se había comprado el 25 noviembre de dicho año; que el 23 marzo 2010 el vehículo padece la primera avería de índole menor, y el 26 abril 2010, documentos 10 a 13, un avería que es trascendental, dado que afecta fatalmente al motor, siendo una modificación esencial del vehículo, de alta gama aproximadamente 47.000 €, al implicar la sustitución de una pieza vital, interrelacionada con otras piezas y que afecta a varios elementos internos del mismo, por lo que cambiado este de un vehículo nuevo, legitima a la compradora a sostener una falta de conformidad del producto contenida en los artículos 116 y siguientes del texto refundido de la ley General de consumidores y usuarios. Que la precedente avería, origina otra, el 6 junio 2010, documentos 14 a 16, y así consta en el parte mecánico," se aprecia pierde combustible, circulando por autopista dirección Tarragona, se enciende luz avería motor, deja de funcionar cambio de marchas y a 500 ms o 1 km se paró el motor, quedando la dirección muy dura y el freno y el coche circulando despacio, procediéndose el montaje y desmontaje del inyector, así como el montaje del cilindro". Que aclara el señor Jenaro , que esta nueva rotura del inyector, puede afectar al motor, a cuya sustitución ya se había procedido, porque efectuó una mala entrega del combustible, y la causa de rotura del inyector hay que buscarla en que éste viene mal de fábrica, o está mal montado, o sufre un golpe en el taller a la hora de montarlo. La siguiente avería se produce el 7 julio 2010 documentos 17 y 18, y afecta al caudalímetro, situando su causa, también según Don Jenaro en la previa manipulación y cambio de motor. Asimismo aparecen dos entradas más en el taller, el 18 noviembre 2010 y el 24 marzo 2010, que se consideran irrelevantes.

En el fundamento derecho cuarto, se desestima la falta de legitimación pasiva de Vaesa, de conformidad con los artículos 5 , 116 , 121 y 124 del Texto Refundido de la L.G.D.C.U , decretando además la resolución contractual y concediendo como daños y perjuicios, los importe reflejados en los documentos 26 a 28 por importe de 396,03 € y 3000 € más, como daño moral y pérdida de tiempo por todas las vicisitudes anotadas a los hechos expuestos. En el fundamento séptimo, se fija el precio del coche en el solicitado por la parte actora, incluyéndose IVA y comisión de la entidad bancaria de 150 €, porque se devengaron al abonar el precio del automóvil, y se reduce la suma de 1428 € como depreciación. Condena a los demandados al pago de las costas, toda vez que la estimación de la plus petición suponía una cuantía de índole menor, en relación a la de la pretensión principal.

SEGUNDO.- Volkswagen-Audi España S.A., interpone recurso alegando la infracción por aplicación indebida, del artículo tres, del Real Decreto 1/2007 , de la ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, al ser el demandante una persona jurídica que compró un vehículo que, está afecto a su actividad, siéndole de aplicación la legislación común y de ahí, que la propia actora instara como acción principal, el aliud pro alio o inhabilidad absoluta del objeto por lo que Vaesa, aplicándose tanto aquella legislación como el artículo 1124 del código civil , resulta inimputable, ya sea en virtud del artículo 124 de la ley General de consumidores, o en virtud del principio de subjetividad de los contratos, artículo 1257 del código civil .

En segundo lugar, entiende que se produce inexistencia de vicios que hagan inhábil el vehículo y, subsidiariamente, conformidad con el contrato. Alega que el vehículo ha recorrido unos 35.000 km, en poco más de un año y tres meses, lo que significa un uso intensivo del mismo, y el perito judicial, don Carlos Jesús , indicó que el vehículo funcionaba correctamente y así, en su informe pericial, establece que el 2 marzo 2011 se comprobaba, a modo de usuario, recorriendo una distancia de 20 km, comprobando que su funcionalidad era correcta, comprobando que su marcador arrojaba la cifra de 33.598 km, es decir 20.899 desde la última avería y, en conclusiones, indica, al igual que en el acto del juicio, que el vehículo funcionaba correctamente y servía para su uso, lo cual no fue desacreditado por el perito de la parte actora. Considera que el motor es perfectamente sustituible, sin que el vehículo tenga que verse afectado por ello, y está perfectamente estipulado en los manuales de los fabricantes sin que implique una transformación sustancial, que el perito de la actora informó que los servicios oficiales de la marca disponen de maquinaria y conocimientos suficientes para sustituirlo y el judicial manifestó que un cambio de motor, en un taller autorizado, no tenía por qué dar ningún problema, ni afecta los demás elementos del vehículo. Que en relación al artículo 116 y siguientes del texto refundido, y en concreto, el artc. 119 establece el derecho solicitar la sustitución del bien, siempre que dicha operación no sea absolutamente gravosa y desproporcionada para el vendedor fabricante, y en el supuesto de autos el demandante optó por la reparación por lo que habría que estudiar si la misma fue adecuada. Y que lo fue está probado por la pericial judicial. Y que aunque el 18 noviembre 2010 y 24 marzo 2011 había entrado nuevamente en el taller, la propia sentencia consideraba que dichas entradas eran irrelevantes. En definitiva, que la juzgadora no estimaba la demanda porque el vehículo no funcionase correctamente sino porque estima que el cambio de motor, la reparación de 21 mayo 2010, concede el derecho a la resolución contractual y tal interpretación es contraria a derecho y no se ajusta los criterios de la sana crítica.

Sobre la indemnización de daños y perjuicios, estima que debe decaer, al decaer la principal y que volvía a confundirse la persona jurídica, con la persona física, pues el daño moral no sería de aquella y, por tanto, no estaría justificada y los burofax se corresponden con gastos prejudiciales que, en modo alguno, se pueden solicitar por tratarse de acciones preliminares que no pueden confundirse con el procedimiento.

TERCERO.- Mogauto S.A., recurre también la sentencia, y en primer lugar, denuncia error en la apreciación de la prueba, ya que en relación con la depreciación, el perito señala que 1428 € es la pérdida que sufre el vehículo durante el tiempo que estado inmovilizado, y la depreciación la estima en 357 € mensuales, por tanto, dado que el vehículo se vendió en 25 noviembre 2009, hasta la fecha de celebración del juicio, habían transcurrido 36 meses, siendo el demérito por depreciación de 12.852 €, cantidad que debía descontarse del precio del vehículo, resultando un total de 34.749,69 €.

En segundo lugar, estima que la sentencia es totalmente desafortunada, desproporcionada y contraria a Derecho. Que la única avería importante fue la correspondiente a la válvula de admisión del cilindro número seis rota, habiéndose dañado el pistón del cilindro, que debido a ello se cambió el motor, por encontrarse en garantía y el resto de averías son menores, un problema de bombillas traseras importe de reparación 23,39 €, montaje y desmontaje del inyector y del turbo, coste de reparación 391,85 € y desmontaje del medidor de la masa de aire, coste de la reparación 205,50 € que fue asumido por Audi, dado que estaba en garantía. Por tanto, no puede entenderse que estamos ante una inhabilidad del objeto, al funcionar perfectamente y así se avaló cuando se celebró la pericial judicial, habiéndose recorrido 20.899 km sin avería alguna. Por último, en cuanto a los daños y perjuicios causados entiende que la cuantía es totalmente desproporcionada y también contraria a Derecho.

CUARTO.- El Texto Refundido del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias -y que deroga expresamente la Ley 26/1984 y la Ley 23/2003- señala en el apartado III de su Exposición de Motivos que el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios pretende aproximar la legislación nacional en materia de consumidores y usuarios a la legislación comunitaria, también en la terminología utilizada. Se opta por ello por la utilización de los términos consumidor, usuario y empresario. Así, el concepto de consumidor y usuario se adapta a la terminología comunitaria, pero respeta las peculiaridades de nuestro ordenamiento jurídico en relación con las personas jurídicas. El consumidor y usuario definido en la Ley es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros. Y el art. 3 del mentado Texto Refundido define el concepto general de consumidor y usuario expresando que a efectos de la norma (...), son consumidores y usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

Como quiera que aquí la compra del vehículo, aun cuando la compra la realizara una sociedad mercantil, no tenía por objeto el tráfico mercantil sino su uso y disfrute por su administrador y su familia, no con la finalidad de dedicarla al tráfico mercantil sino para el disfrute o uso privado, actuando en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, esto es, interviniendo en un acto de consumo con fines privados, y sin incorporarlos directa o indirectamente, a su actividad empresarial, así se aseguró en el interrogatorio, sin prueba alguna en contrario, es más se concretó que este tipo de vehículo es impropio para el reparto del pan, en el que se requieren condiciones especiales, para lo que se usan furgonetas, y así lo debieron entender las partes, que en el propio contrato hicieron constar el sometimiento a dicha legislación, extremo sobre el que el recurrente no se pronuncia, es por lo que hemos de atribuirle la condición de consumidora y entender aplicable la legislación protectora especial, con rechazo del motivo.

Significar también que la actora, en su fundamentación no solo invocaba los preceptos correspondientes al ejercicio de las acciones previstas en el artc. 1124 y 1101 del Código Civil, sino también la correspondiente al Real Decreto Legislativo 1/2007, a efectos de legitimación, resolución, daños y perjuicios y subsidiariamente la sustitución del vehículo.

Es evidente que en el fondo subyace en la litis el ejercicio de una acción derivada del "aliud pro alio" en cuanto entrega de cosa distinta o inhábil para el objetivo pretendido, de modo que se trata de cosa distinta o con vicios que la hacen impropia para el fin que se destina, y que se han tenido en cuenta al formalizar la relación contractual, acción que, como ha señalado la jurisprudencia, es distinta a las de saneamiento y vicios ocultos, de ahí que sean inaplicables los artículos 1.484 y 1.490 del Código Civil .

La entrega de cosa diversa, o "aliud por alio", sobre la que una reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, entre otras las Sentencias de 30 de noviembre de 1.972 , 25 de abril de 1.973 , 21 de abril de 1.976 ; 20 de diciembre de 1.977 ; 23 de marzo de 1.982 EDJ1982/1706 y 10 de junio de 1.983 y 19 de diciembre de 1.984 , 26 de octubre de 1.990 , 16 de marzo de 1.995 , han establecido que se trata de un supuesto de incumplimiento total, bien por entrega de cosa distinta o inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, en tal sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.001 nos dice: "la doctrina jurisprudencial del "aliud pro alio", esto es, en el sentido de que se concertó una compraventa sobre un objeto y se entregó otro distinto o, el que se entregó fue inhábil para el objetivo pretendido por las partes; el motivo tampoco se acepta, por las razones que se han dicho anteriormente, ya que, la acción con base a la doctrina del "aliud pro alio", deberá ser tempestivamente aducida y ejercitada por el comprador, tras la coetánea recepción de la cosa, que será, pues, cuando se compruebe que lo recibido es cosa distinta o que es inhábil para el objeto que previene su adquisición; así se decía en SS. de 17 de mayo de 1.995 EDJ1995/3232 : "Se está en el caso de entrega de una cosa diversa (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento ( art. 1.124 Código Civil ) por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado el objeto de la compraventa para el fin a que se destina (S.S. 29-4 y 10-11-94, ratificando doctrina anterior) ..."; S. 11 de abril de 1.995: "Se ha declarado que en los casos de compraventa la entrega de una cosa por otra (aliud pro alio) constituye incumplimiento (S.S. 14-12-83 y 7-1-88 EDJ1988/215, y otras), ello presupone la entrega de una cosa inservible ...". S. 10 de mayo de 1.995: "tiene declarado esta Sala (SS. 30-11-72 , 29-1 y 23-3-83 , 20-2-84 , 12-2-88 , 12-4-93 , entre otras) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1.101 y 1.124 C.C . y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1.490 para el ejercicio de las acciones edilicias ... sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ..."; y, S. 16-11-2.000 EDJ2000/39205: "Es doctrina reiterada de esta Sala, que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1.101 y 1.124 del C.C .; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador.".

Por lo que se refiere a la legislación especial igualmente invocada conviene recordar que la misma establece distinta soluciones cuando existe esa falta de conformidad del bien vendido con el contrato de compraventa, es decir, es inidóneo para el fin expresado en el contrato, y que es la razón de ser de la formalización del contrato. De este modo se le faculta para interesar la rebaja del precio y la resolución del contrato que procederán, pero sólo cuando no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor. En este mismo sentido, el legislador excluye esta facultad resolutoria cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia, artículo 7. En definitiva, las opciones primarias vienen referidas a la reparación o sustitución del bien y subsidiariamente, para los supuestos de que aquellas no fueran posibles, o no se hubiesen atendido por el vendedor, a la rebaja del precio o la resolución del contrato. Del tenor de esta norma , es obvio que en aquellos supuestos en los que la reparación no sea satisfactoria, o sean múltiples las averías que presente el producto, podrá también el comprador exigir la sustitución del bien.

Por tanto, es obvio que la resolución solo será asumible cuando la falta de conformidad de la cosa comprada sea de una cierta importancia, de modo que su uso normal, y que expresamente se ha tenido en cuenta al formalizar el contrato, se vea claramente afectado, provocando unos notables perjuicios y molestias al comprador, y que teniendo en cuenta criterios de normalidad, no venga este obligado a soportarlo, al estimarse que no son consecuentes con un bien en perfectas condiciones. La cuestión esencial será si el bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.1 de dicho cuerpo legal , cumple una serie de requisitos, teniendo en cuenta la descripción y cualidades que se hayan reflejado en el contrato o se presuman de un bien de esas características, para un uso normal, y que fundadamente se hayan entendido que debe tenerla.

Por tanto, el primer derecho que se le reconoce al comprador en la legislación especial, respecto de este tipo de contrato de compraventa, es el de reparación del bien hasta conseguir la plena satisfacción del mismo, acorde con la naturaleza y características que, según el acuerdo de las partes, debe reunir. Sin embargo, que en un momento dado el comprador haya optado por la solución de la reparación, ha de entenderse referido a la avería concreta, en un momento determinado, y no puede considerarse que le vincule para las posteriores averías, o ante el cúmulo de averías que en escaso tiempo presente el vehículo. Es igualmente lógico que la solución de la resolución contractual, con devolución recíproca de las prestaciones realizadas, deba ser excepcional y extraordinaria, dada la vigencia en nuestro sistema del principio de conservación del contrato, ya que esta devolución supondría la resolución contractual. Pero esta solución será acorde y conveniente cuando, valorado objetivamente, se concluya que el bien no reúne esas características que provocó que la compradora se decidiera a prestar su consentimiento, es decir, que se llegase a formalizar el contrato y sobre todo cuando se trata un vehículo de estas características y precio. Y ello ocurre en supuestos como el presente, en el que si bien es cierto que la entidad demandada ha procedido a la reparación de las averías que se producían, se ha presentado tal cúmulo de ellas, transcurrido poco tiempo después desde la compra, viéndose obligada la actora a estar reiteradamente llevando el vehículo al taller para solucionar las repetidas averías que se han sucedido en el motor, averías que no se prueba sean fruto de un descuidado uso por parte de la actora, sino que obedecían a defectos intrínsecos del propio vehículo que no han sido explicados y que en modo alguno son lógicos en un vehículo nuevo.

Así, ya en 23 de marzo de 2010 se enciende el "aviso avería de frenos", si quiera se procede al montaje y desmontaje de la bombilla. Pero es que al mes siguiente, esto es, en 26 de Abril de 2010, se produce avería de tal gravedad, que comporta la sustitución de elemento esencial, cual es el motor, por cierto, sin que conste que al consumidor se le informara o diera opción, y no solo eso, sino que el 6 de Junio ste., es decir, en seguida si se tiene en cuenta además el tiempo que se preciso para el cambio de motor, se produce, estando de viaje, una nueva rotura del inyector, al parecer por estar mal de fábrica, y al mes siguiente, en Julio, otra avería también relacionada con el cambio y manipulación del motor, que afecta al caudalimetro.

Esta situación de continua asistencia al taller para repararle dicha averías, es evidente que provoca un notable desasosiego e intranquilidad en la compradora, a quien obviamente se le frustran las legítimas y normales expectativas que constituyeron la razón por la que prestó su consentimiento. Y tan es así que la devolución de las recíprocas prestaciones pasa por ser la solución es innegable que dicho automóvil no cumple la finalidad para la que se adquirió, atendiendo a criterios de racionalidad y normalidad, reconociendo en definitiva el derecho de la actora, derecho que la legislación especial contempla expresamente, en los términos anteriormente mencionados. Y por ello encontraba total justificación que se presentase la demanda, que lo fue en fecha 30 de Julio de 2010, y que no se olvide crea la litispendencia.

Pero es que hay mas, por cuanto el vehículo vuelve a los talleres en Noviembre de 2010 y en Marzo de 2011, esto es, después de instarse la resolución, y aun cuando sean averías que no son de la importancia de las anteriores, y el perito dio explicación de en qué consistían los avisos, de los indicadores, y de fallo de conexión, relatando que nada tiene que ver con el motor, ello no impide que el conjunto de todo ello sea de gran insatisfacción para el comprador, que desconoce la mecánica y eléctrica del vehículo, por lo que ante cualquier extraño o aviso entra en lógica preocupación, a todo lo cual añadir que aun cuando la ultima avería se considere intrascendente también se modificaron las posiciones de los inyectores, que el perito no probó directamente el coche sino que lo condujo el propietario, que incluso propuso un alargamiento de la garantía y que el conductor siguió refiriendo que apreciaba tirones como si se le fuera a calar, y nuevamente, en Marzo, sintió que daba tirones y que vibraba, si quiera no se comprobaron pero sí se produjo aquel cambio de inyectores, constando, en el parte, que el cliente refería que se le encendía la luz de avería de motor.

En conclusión, de mantenerse el actual estado de cosas la situación de desasosiego y permanente insatisfacción por parte de la actora va a continuar, si tenemos en cuenta la larga lista de reparaciones realizadas hasta la fecha, incluidas ya las acontecidas después del acto de la audiencia previa de este juicio, ya que no es descabellado o absurdo deducir que nuevas averías se van a producir. Y aún cuando ello no tuviera lugar, es evidente que solo el devenir anterior es suficiente para estimar que la única solución, ante un producto que presenta una serie de averías inusual para las características del mismo, es decir, un vehículo nuevo, es la estimación de las pretensiones de la demanda, con confirmación de la sentencia y rechazos de los motivos que cuestionaban la inidoneidad.

QUINTO.- Es doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo que la resolución de un contrato produce sus efectos, generalmente, con carácter retroactivo, al momento de su celebración. Supone volver al estado jurídico preexistente, como si el negocio jurídico nunca se hubiese concluido. Y, por lo tanto, las partes deben devolverse las cosas o prestaciones que hubieren podido recibir o realizar hasta ese momento, salvo que hubieren pasado a manos de terceros, o su restitución fuese imposible. Tal es la previsión que establece el artículo 1295 del Código Civil para los supuestos de rescisión (que remite expresamente al artículo 1124 del Código Civil ); y que también se recogen en los supuestos de nulidad ( artículo 1303) o cuando existe una condición resolutoria expresa ( artículo 1123 del Código Civil EDL1889/1) (T.S. 5 de febrero de 2002 (RJ, 23 de enero de 1999 (RJ, 23 de octubre de 1995 (RJ, y 11 de febrero de 1992 (RJ, entre otras muchas. Se pide que del precio se descuente superior cantidad y hasta el juicio, porque la actora ha venido usando ese vehículo durante un tiempo determinado, pero fácilmente se puede contrarrestar el alegato con la idea de que la causa de la situación planteada es el inequívoco incumplimiento por parte de la vendedora, que ha entregado un vehículo que no reúne las normales características que debe tener, y también que durante ese tiempo la vendedora ha dispuesto de la prestación económica realizada por la actora, además de que bien pudo allanarse a las peticiones de la compradora, lo que hubiera provocado que la restitución fuera muy anterior, y de que el cálculo que hizo el perito se refería a perjuicio para el actor, no para el demandado(folio 227).

Procede mantener la indemnización por daños morales, ya que los mismos fueron soportados no por tercero ajeno a la sociedad, sino por su gerente, incluso con las pérdidas de tiempo que ello supuso, y por pura economía procesal, siendo quien ha intervenido en el pleito, si quiere se deduce el importe del burofax, de 72,84 €, a no reputarse gasto necesario, si bien por su insignificancia no tiene traducción alguna en las costas.

SEXTO.- Las costas de esta alzada han de imponerse a los apelantes.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Volkswagen-Audi España S.A. y Mogauto S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº tres de Badalona, en los autos de Juicio Ordinario Nº 1445/2010, de fecha 15 abril 2011, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, excepto en que se fija el resarcimiento de perjuicios en 3.323,19 €, subsistiendo el resto de pronunciamientos y con expresa imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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