Sentencia Civil Nº 258/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 258/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 145/2012 de 11 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: ESTEVEZ, RAFAEL BENITO

Nº de sentencia: 258/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100262


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00258/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

0757L0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620413/620415 Fax:

N.I.G. 10148 41 1 2011 0201147

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000145 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000269 /2011

Apelante: Jacobo

Procurador: MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ

Abogado: JESUS MARCOS MARTIN BARBA

Apelado: Tarsila

Procurador: MARIA PILAR ANAYA GOMEZ

Abogado: MARIA LUISA CANTERO CALVO

S E N T E N C I A NÚM.- 258/2012

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 145/2012 =

Autos núm.- 269/2011 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia =

===============================================/

En la Ciudad de Cáceres a once de Mayo de dos mil doce.-

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 269/2011, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante DON Jacobo , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Martín Barba , y como parte apelada, la demandada DOÑA Tarsila , representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Anaya Gómez y defendida por la Letrada Sra. Cantero Calvo .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia en los Autos núm.- 269/2011 con fecha 15 de Diciembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Plata Jiménez en nombre y representación de don Jacobo y dirigido por el letrado Sr. Martín Barba, contra doña Tarsila , representada por la procuradora de los tribunales Sra. Anaya Gómez, y dirigida por letrada, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a doña Tarsila , de todas las pretensiones que contra la misma se formulaban en el presente juicio.

Con expresa imposición de costas al demandante..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 29 de Marzo de 2012 se dictó Auto que acordaba denegar el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, resolución que fue recurrida en reposición por la parte apelante, dictándose Auto con fecha 10 de Mayo de 2012 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 6 de Marzo de 2012 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO .

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el actor por virtud de los presentes autos de juicio ordinario civil, D. Jacobo , contra la sentencia de primera instancia nº 196/11, de fecha 15 de Diciembre , pronunciada en el seno de este procedimiento, por la que se desestima íntegramente la demanda de reclamación de cantidad, promovida por su parte, contra Dña. Tarsila por un importe total -por el concepto de principal- y, en definitiva, de 99.307Ž01 euros, resultante de la adición de diversos conceptos que, a juicio de tal demandante le serían debidos por dicha destinataria de su pretensión, como serían, la mitad de las correspondientes cuotas, ya satisfechas, así como de las que fueren venciendo durante la sustanciación del procedimiento, con comprensión de una amortización anticipada parcial de 80.000 euros, del préstamo hipotecario suscrito por el mismo para la adquisición, por ambos, de una vivienda y de un local (expresa y circunstanciadamente descritos en su demanda rectora), en la localidad de Malpartida de Plasencia y de la cantidad entregada, por importe de 18.000 euros, en el momento de la suscripción del convenio privado de que dicha compraventa traería causa, a título de señal y a cuenta del precio; esa misma mitad de la comisión, de 1.458 euros, de apertura de ese préstamo con garantía real, de la cuota, por un montante de 8.843Ž89 euros, del impuesto de transmisiones patrimoniales que habría gravado esa adquisición y de la prima, ascendente a 375Ž95 euros, del seguro de hogar de esos inmuebles del año 2009 y; otro cincuenta por ciento de un préstamo, por valor de 36.000 euros que habría sido, igualmente obtenido por el accionante, para la compra de los muebles de la vivienda; así como, en fin, también la mitad del precio del arriendo, estimado en 15.500 euros, de la casa en cuestión, para el caso de que hubiere estado dada en alquiler a lo largo de las 31 mensualidades en que la mujer demandada habría estado ocupándola, de forma exclusiva. Y ello, o sea, el recurso con fundamento, primero, en la eventual comisión, durante la tramitación del procedimiento en primera instancia, en una infracción procesal por, a su juicio, el indebido rechazo de ciertas pruebas propuestas y que aunque denegadas, debieron ser admitidas; segundo, en la pretendida incursión con ocasión del dictado de esa sentencia de primer grado en diversos equívocos a la hora de valorar el bagaje probatorio incorporado al procedimiento y que habría llevado a concluirse en esa resolución en la ausencia de justificación por el demandante de la vigencia y exigibilidad de los créditos parciales y, por ende, del total reclamado. Impugnación en fin, frente al que la demandada expresa oposición, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Precisados los contornos del recurso de apelación interpuesto y en referencia ya al primero de los motivos invocados en orden a la revocación de la sentencia de instancia que, por lo demás, iría de la mano de la propia solicitud de prueba deducida por su parte en orden a su práctica en esta segunda instancia y que, con carácter previo ya fue inadmitida, señalar que en la medida en que, no teniéndose por menos que compartir el juicio o criterio adoptado en la instancia en relación a la impertinencia de las rechazadas, al amparo de las facultades que se conceden al juez al amparo de lo dispuesto en los artículos 281 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por mor de su falta de relación con el objeto del proceso o, por mejor decir, dado que nada concluyente podría extraerse de su práctica, al ser innumerables las fuentes de ingresos de una persona que, por lo mismo, no se acotarían con las pruebas, tendentes a justificar una menor capacidad económica de la demandada en orden a hacer frente, por sí sola, a determinados ingresos cuya titularidad la misma se habría atribuido, la conclusión no puede ser otra que la de excluir la presencia de todo vicio procedimental determinante de indefensión (algo que, ni que decir tiene, resulta concordante con la decisión adoptada en este grado de apelación de repulsa de la evacuación de esas mismas pruebas) y, con ello, la de rechazar el correlativo motivo de apelación.

TERCERO. - Distinta suerte o, al menos en parte, ha de correr, en cambio, el otro de los motivos de apelación argüidos por el recurrente en pro de su impugnación, según el razonamiento y, con el alcance, que a continuación se explicitará. Y ello al estimarse como plenamente asumible, en contra de lo que se determinan en la sentencia de instancia, la aseveración, del ahora apelante, a propósito de la constitución en precio de adquisición de la vivienda y local en cuestión, o sea, del ostentado en condominio por ambos litigantes, no tanto el de 71.000 euros que se habrían hecho constar en la correspondiente escritura de compraventa de fecha 20 de Enero de 2006, como el de 150.000 euros consignado en el documento privado de compraventa (identificado con el nº 1 de los acompañados con la demanda). Siendo que esta inferencia se desprende no sólo de los términos de ese documento, no cuestionado en cuanto a su legitimidad por cualquiera de los interesados en el mismo, a saber, al margen del comprador y demandante, ahora apelante, la vendedora, Dña. Estela , como por la propia secuencia temporal que habría acompañado a la firma de la antedicha escritura de compraventa en que, en la misma data y, por tanto, sin solución de continuidad, se habría concertado, por uno de los adquirentes según ese instrumento público de enajenación, es decir y, una vez más, el actor, un préstamo hipotecario, destinado a financiar, según es de ver en "Exponen I" la pertinente escritura acompañada con la contestación (documento nº 44), "la adquisición de vivienda propia" precisamente por valor, casi coincidente con el de ese precio privadamente pactado, de 145.800 euros y, cuyas probanzas, a saber, ese documento privado de compraventa y la escritura de préstamo, junto con los extractos bancarios, asimismo adjuntados con la demanda y del que resulta la realización, en el inmediata fecha a la elevación a pública de la enajenación, cual es el 24 de Enero de 2006, de un reintegro contra la cuenta de abono de ese préstamo, de la cifra de 79.000 euros que, coincidiría, casi íntegramente, con el desfase entre lo declarado en el escritura de venta y lo consignado en el tan traído contrato privado, por su carácter más objetivo, se estima dable primar y superponer sobre, por supuesto que el siempre interesado testimonio de la demandada, pero también, sobre el de la misma vendedora, cuya imparcialidad en este evento queda seria y decisivamente comprometida habida cuenta de las consecuencias desfavorables que hacia la misma pudieran seguirse de la admisión por su parte de esa minusvaloración, en escritura, de los inmuebles enajenados, aunque sólo lo fuere a efectos fiscales (y todo ello sin contar con lo fuera de mercado que, en la fecha de la compraventa, se reputa un precio como el oficialmente fijado de 71.000 euros, para una vivienda y un local que contarían, cada uno con más de 100 m2 construidos). Resultando de ahí, como consecuencia más inmediata, aunque ajena a las posibilidades de decisión y condena en este litigio, por extravagante a lo solicitado por el demandante, que la demandada, si bien no sería deudora principal por virtud de ese préstamo, sí que lo sería respecto a quien materialmente habría contado, con recursos propios y de terceros, merced a ese mutuo, con el dinero definitivamente entregado a la vendedora, por la mitad de ese precio real de adquisición de los inmuebles, lo que, al mismo tiempo y, elípticamente o, por extensión, le convierte en responsable frente al prestatario de la mitad de las cantidades satisfechas por el mismo a cuenta de ese finalístico préstamo, con inclusión no sólo de lo abonado por el concepto de principal, dentro de cada cuota o por amortizaciones anticipadas, sino también y al cincuenta por ciento, por las comisión de apertura y por los correspondientes intereses, pues de los contrario se habría lugar a un indudable enriquecimiento sin causa de dicha demandada (que, gratuitamente, se habría visto, de otro modo, beneficiada de por la inversión de "dinero bancario" sujeto a un determinado rédito, en orden a la adquisición de un bien, que le pertenecería por mitad, gratuitamente, mientras que el otro condueño se vería obligado a pechar con la totalidad de esos gastos financieros que, por lo mismo y, en aras a la equidad, deben tenerse por parte integrante del precio final) y, todo ello, según la liquidación presentada, por consecuencia de los plazos vencidos, de principal e intereses, entre la demanda y la audiencia previa, hasta el momento de este trámite procesal (lo que comprende, a razón de 358Ž53 euros, los meses de Marzo a Agosto de 2011), al igual que, en esa misma proporción paritaria, de la cantidad entregada en concepto de arras o señal, por importe de 18.000 euros, en este caso y, una vez más, de acuerdo con lo que resulta del tan mencionado contrato privado unido a su entrega, en que la demandada ni tan siquiera figura como compareciente y que, de nuevo, aparece temporalmente ligado a una operación de obtención de numerario, por el demandante, casi coincidente, en su importe, con el de esas arras, cual es el rescate de un seguro de vida en Septiembre de 2005 (según se desprende del documento nº 4 de la demanda), de la que habría importado la correspondiente cuota de impuesto (de transmisiones patrimoniales) que habría gravado el acto para la adquisición de la titularidad del bien comprado y, del seguro, que habría protegido esa propiedad, aunque sólo lo fuere durante 2011 y cuya prima habría ascendido a 375Ž95 euros, lo que supone un total, por todos los conceptos expresados, de 139.955Ž82 euros que, reducidos a la mitad suponen 69.977Ž91 euros.

CUARTO.- Ahora bien, afirmada esa responsabilidad o deber genérico de reintegro de la demandada por el montante indicado de 69.977Ž91 euros, ello no significa que el actor, apelante, sea acreedor de la anterior por una cifra coincidente con esa suma, sino que sólo lo será hasta y en la medida en que las mismas no deban tenerse por satisfechas por esa deudora, dada la acreditación de la realización por su parte y en cuenta común de ingresos, referidos al periodo considerado de vigencia del condominio, por importe de 47.250 euros; de cuyas remesas se hace eco la sentencia de instancia, que resultan de los documentos nºs 1 a 24 de los adjuntados con la contestación y acerca de los que, muy al contrario de lo sostenido por el actor, no se aprecian méritos para dudar en lo que hace a la pertenencia del correspondiente numerario a quien aparece como su impositora, ante la ausencia de demostración de otra cosa por el demandante, en la forma en que, de cuerdo con las reglas de la carga de la prueba, le correspondía, más allá de meros indicios acrece de la capacidad económica de la misma que pudiera resultar de documentos que, siempre parcialmente cubrirían, todas las posibles fuentes de ingreso de una persona, de acuerdo con lo referido más arriba. Lo que en definitiva y una vez realizada la correspondiente detracción impulsa a cifrar el importe del crédito exigible en el monto de 22.727Ž91 euros.

QUINTO .- Y siendo que esa cifra últimamente concretada de 22.727Ž91 euros será la que finalmente coincidirá con el importe de los adeudado por la demandada al actor, al no resultar repercutibles sobre la misma ni gasto alguno por el concepto de mobiliario, por mucho que proviniere de otra suerte de préstamo finalístico concertado por el actor, al no concurrir respecto a esos muebles, la acreditación del presupuesto de la imputación por mitad de las correspondientes cantidades así obtenidas, cual sería el de su cotitularidad por la otra parte (al contrario de lo que sucede con los inmuebles); ni el hipotético valor atribuido al disfrute del inmueble por uno sólo de sus propietarios, en este caso, la demandada, que se habría hecho coincidir, por el actor, con la mitad de la renta que se habría generado durante ese periodo de disfrute, en el evento de haber permanecido alquilado, lo que se antoja de todo punto excluible, y ello, no sólo ante la falta de prueba de lo ajustado a una de mercado, de la estimación de renta unilateralmente realizada por el demandante, sino, sobre todo, ante la falta de amparo de su pretensión en norma jurídica alguna, por lo que supondría de sujetar a un precio o contraprestación el uso de lo que es una cosa propia y, siempre presupuesta la ausencia de demostración, por el demandante, de la presencia u observación, por la demandada, de acto alguno impeditivo u obstativos del disfrute de ese inmueble también por su parte. Por lo que, en suma y, como corolario de las consideraciones expuestas, se está en el caso de haber lugar al motivo de recurso cifrado en el error en la valoración de la prueba con ocasión del dictado de la sentencia de instancia, si bien que en la forma y medida que se indica en la presente resolución, lo que aboca a revocar aquélla en el sentido de estimar parcialmente la demanda promovida por D. Jacobo , frente a Dña. Tarsila , condenado a esta última a abonar al actor la cantidad de 22.727Ž91 euros, más los correspondientes intereses legales desde el momento de interposición de la demanda.

SEXTO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada; sucediendo otro tanto con las de la primera instancia al resumirse el pronunciamiento final a una estimación parcial de la demanda.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jacobo , contra la sentencia núm. 196/11, de fecha 15 de Diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Plasencia en autos núm. 269/11, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda promovida por el anterior, frente a contra Dña. Tarsila , condenado a esta última a abonar al actor la cantidad de 22.727Ž91 euros, más los correspondientes intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; sin que proceda efectuar pronunciamiento especial en relación a las costas de este alzada, ni de la primera instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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