Sentencia Civil Nº 258/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 258/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 260/2012 de 04 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 258/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100262


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00258/2012

BETANZOS Nº 2

ROLLO 260/12

S E N T E N C I A

Nº 258/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En La Coruña, a cuatro de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000690 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BETANZOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2012, en los que aparece como parte demandante-apelada-reconvenida- apelante, Remigio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL GONZALEZ-NOVO MARTINEZ, y como parte demandada-apelante- reconviniente-apelada, Remigio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DOLORES NEIRA LÓPEZ y asistido por el Letrado D. JOSE MIGUEL LÓPEZ PÉREZ, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BETANZOS de fecha 24-11-11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador SR. MANUEL MARÍA GONZÁLEZ NOVO, en nombre y representación de DON Remigio , contra DOÑA Frida declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges contraído el día 22 de diciembre de 1979, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.

Que estimando en parte la demanda reconvencional formulada por DOÑA Frida contra DON Remigio , debo declarar y declaro como efectos del divorcio los siguientes:

-Se atribuye a DOÑA Frida el uso y disfrute del domicilio familiar sito en RONDA000 número NUM000 , Curtis, pudiendo el esposo retirar sus efectos y enseres personales, previo inventario en caso de discrepancia.

-Se establece a cargo de DON Remigio y para DOÑA Frida una pensión compensatoria de cien euros mensuales (100 euros/mes) que habrá de abonar por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe al efecto, estableciéndose como base para la actualización de estas cantidades el índice general del coste de la vida publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística u organismo equivalente.

-La Sra. Frida y el Sr. Remigio deberán hacer frene al pago de las cuotas del préstamo personal suscrito por ambos con la entidad Banco Pastor S.A.

Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE Y DEMANDADA, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación tanto por la representación de Doña Frida como por la de Don Remigio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, que declara la disolución del vinculo matrimonial por divorcio, teniendo como fundamento la atribución del uso de la vivienda familiar y la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa, al estimar el marido improcedente su concesión ante la inexistencia de desequilibrio económico en razón de las circunstancias concurrentes, por el contrario Doña Victoria suplica la elevación de la cuantía a 400 euros, de forma subsidiaria reconociendo que la vivienda que fue conyugal es propiedad de su suegra se establezca una cantidad superior a la fijada para el caso de que sea vea obligada a abandonar la vivienda familiar que se le adjudica en un futuro cercano.

SEGUNDO .- Respecto al uso de la vivienda conyugal, en la sentencia apelada se atribuye su uso y disfrute a la mujer, motivando la decisión el Juzgador de instancia en razón de ser el interés mas digno de protección, fundamentalmente en razón de su deficiente estado de salud. Pretenden ambas partes la atribución en exclusiva del uso y disfrute de la vivienda, que se reconoce ser propiedad de la madre de D. Remigio .

De conformidad con las previsiones del art. 96 del CC , no habiendo hijos, autoriza que el uso de la vivienda familiar se atribuya al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección, pero siempre con limite temporal que debe ser prudencialmente fijado. Y como en el caso presente los cuatro hijos habidos del matrimonio son todos mayores de edad, convivía en el domicilio conyugal únicamente al tiempo de la separación de hecho su hija Verónica, su marido y dos hijos de éstos, y acreditado que se marcharon de la referida vivienda Dª Frida y su hija Verónica antes del inicio del procedimiento de divorcio, instado más tarde por D. Remigio , alquilando aquellas otra vivienda por importe de 250 euros mensuales, y ante la anunciada tesitura planteada de tener que abandonar la vivienda de ser a ella adjudicado su uso, como así fue en la sentencia apelada, por decisión de su propietaria dado que es privativa de la madre del marido, consideramos oportuno atribuir el uso de la vivienda que fue familiar a D. Remigio , tal como pretende con su recurso, ante los inconvenientes de la adjudicación de la vivienda conyugal a cónyuge no titular en cuanto debería ser temporal y las posibilidades razonables de ser desahuciada en tiempo próximo por su legitima propietaria, máxime las facilidades que con ello tiene de mejor atención de la pequeña explotación ganadera que es titular el marido, si bien con las consecuencias que haremos respecto a la cuantía de la pensión compensatoria.

TERCERO .- Como expusimos en no pocas ocasiones, el derecho a pensión compensatoria, previsto en el art. 97 del Código Civil , que no tiene carácter alimenticia, es un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio puede producir en uno de los cónyuges, teniendo por ello un carácter compensatorio o reparador del descenso del nivel de vida, en relación al que conserve el otro y en función del que venía disfrutando con anterioridad, durante el matrimonio, operando en definitiva, como remedio del desequilibrio económico ocasionado.

Por ello debe atenderse al tiempo inmediatamente anterior al cese de la convivencia matrimonial, en cuanto que su fin es permitir la continuidad en el disfrute de un nivel de vida o al que se tenía con anterioridad a la ruptura conyugal, y a favor de aquel de los cónyuges que no dispone de medios económicos suficientes que le aseguren aquel nivel de vida.

En la sentencia apelada se fija la cuantía mensual que debe abonar el marido a su esposa la cantidad de 100 euros mensuales, al apreciar un claro desequilibrio económico a raíz de la separación, por cuanto en tales momentos percibía ingresos el marido, fruto de su trabajo de albañil de unos 1.043 euros netos mensuales, percibiendo prestación por desempleo de 740,70 euros una vez finalizado su contrato de trabajo temporal en el Concello de Curtis, y si bien en la actualización agotó dichas prestaciones y solicitó subsidio de desempleo para mayores de 52 años, lo cierto es que sus posibilidades de obtener empleo, en atención al certificado de la TGSS de su vida laboral son mucho mayores que las de su exesposa, por otra parte es titular de una explotación de ganado ovino/caprino, que partiendo de la duración del matrimonio (contraído el día 22 de diciembre de 1979), su edad, la dedicación pasada de la familia, en cuanto que la esposa se dedicó al cuidado de los hijos, mientras que el marido era la fuente de ingresos económicos para la familia fruto de su trabajo, y lo que es más importante su deficiente salud, motivo por que tiene reconocida por el Organismo Administrativo competente minusvalía, razón del percibo de una pensión no contributiva de invalidez por importe mensual de 339,70 euros (14 pagas), y reconocida situación de dependencia en grado II e nivel 2, con carácter permanente, y por ello percibe su hija Verónica, con la que convive, una ayuda de 300 euros mensuales, de tal modo sus posibilidades de acceso al mercado laboral son nulas frente a las de D. Remigio , y en atención a todo ello es claro el desequilibrio económico que se produce al momento del cese de la convivencia conyugal, lo que da derecho a la pensión compensatoria que se reconoce en la sentencia apelada, que admitimos, pero al adjudicar nosotros a aquél el uso de la vivienda conyugal tal como hacemos, al ser propiedad de su madre, lo que le viene a suponer un claro ahorro en sus gastos de tener que proveerse de otra vivienda, frente a las necesidades de alquiler que tuvo que afrontar su exmujer con su hija Verónica, quien también debe contribuir a tal gasto, la elevamos nosotros a la cantidad de 220 euros mensuales, por estimarla más equitativa en atención a las circunstancias personales y posibilidades económicas habidas en cada una de las partes.

CUARTO.- Por último, estimamos correcta la atribución por mitad entre las partes de las cuotas del préstamo personal concertado durante el matrimonio, sin que proceda la pretensión de su abono con el dinero existente de una cuenta, que desconocemos su existencia y cuantía, sin perjuicio de los acuerdos que puedan llegar sobre tal cuestión, o lo que resulte de la liquidación del régimen matrimonial.

QUINTO .- Procede por tanto la revocación parcial de la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias al ser estimados en parte ambos recursos ( art. 398 Lec ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Con estimación parcial de los recursos de apelación formulados, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos en fecha 24 de noviembre de 2011 en procedimiento de divorcio, en los autos nº 690/10, la que revocamos en parte, en el sentido de atribuir a favor de Don Remigio el uso de la vivienda conyugal, y fijamos la cuantía de la pensión compensatoria en 220 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada; todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales de segunda instancia.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de la cuantía de cumplirse los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a contar a partir de la notificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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