Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 258/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 676/2011 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 258/2012
Núm. Cendoj: 24089370012012100259
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00258/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
de LEON
1290A0
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 29 90 42 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24089 42 1 2010 0010243
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000676 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON
Procedimiento de origen: PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000899 /2010
Apelante: Maximo , Teodoro
Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES, FERNANDO FERNANDEZ CIEZA
Abogado: JORGE JUAN CARRO HURTADO,
Apelado: Maximo , Teodoro , Alberto , ADMINISTRACION CONCURSAL ALUMINIOS GORRAS SL , MINISTERIO FISCAL
Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES, FERNANDO FERNANDEZ CIEZA , JUAN ANTONIO GOMEZ MORAN ARGÜELLES , BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA ,
Abogado: JORGE JUAN CARRO HURTADO, , EDUARDO LÓPEZ SENDI NO , ROBERTO NÚÑEZ LÓPEZ ,
SENTENCIA Nº 258/2012
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. MANUEL GARCÍA PRADA
MAGISTRADO: D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ
MAGISTRADA: Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.
En la ciudad de León, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de León los autos de Pieza de Incidente Concursal de Oposición a la Calificación número 899/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho y Mercantil de León, a los que ha correspondido el Rollo de Recurso de Apelación Civil núm. 676/2011, en los que aparece como partes apelantes D. Maximo y D. Teodoro , representados, respectivamente, por loa procuradores de los tribunales D. Ismael Ricardo Diez Llamazares y D. Fernando Fernández Cieza, respectivamente asistidos por los abogados D. Jorge Juan Carro Hurtado y D. Enrique de la Heras Ortiz de Rozas y, como parte apelada, D. José Alberto y la Administración Concursal de Aluminios Gorras, S.L. representados respectivamente por los procuradores de los tribunales D. Juan Antonio Gómez Morán Argüelles y Dª. Beatriz Fernández Rodilla, respectivamente asistidos por los abogados D. Eduardo López Sendino y D. Roberto Núñez López, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, en defensa de la legalidad y del ordenamiento jurídico vigente, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA PRADA; y
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho y Mercantil de León se dictó la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2011 en el procedimiento a que se hizo referencia en el párrafo anterior, del que dimana este recurso, en la que se declararon los siguientes: "HECHOS PROBADOS: - PRIMERO : Que la mercantil Aluminios Gorras, S.L., con CIF B-24469702 y domicilio social en la calle los Barredos, Polígono Industrial Bierzo Alto, Parcela M3 y M4, San Román de Bembibre (León), inscrita en el Registro Mercantil de León al Tomo 985, folio 19, Hoja LE-13.846, fue declarada en concurso voluntario mediante auto de este Juzgado de fecha 8 de octubre de 2009.- SEGUNDO : Que Maximo y Alberto han venido desempeñando el cargo de administradores mancomunados de la concursada desde su constitución hasta marzo de 2009, cuando cesaron en el mismo, que pasó a ser desempeñado por Teodoro . Este último ha desempeñado el cargo como administrador único de la sociedad hasta su disolución, acordada mediante auto de este Juzgado de 22 de junio de 2010.- TERCERO : Que los administradores de la sociedad incumplieron desde los ejercicios inmediatamente anteriores a 2009 el deber de provisionar contablemente saldos de dudoso cobro de clientes por importe superior a 180.000 €, lo que ha distorsionado la realidad patrimonial de la concursada, pues mientras las cuentas anuales de 2008 reflejaban unos fondos propios de 228.339,42 €, sólo ligeramente inferior a la cifra de capital social (232.006 €) el ajuste correspondiente lleva a un patrimonio real inferior a 50.000 €, muy por debajo por tanto a la mitad de la cifra de capital social. Del mismo modo, el activo corriente real de la sociedad en 2008 era inferior a 100.000 €, en lugar de los 270.915,83 € que reflejaba el balance de 2008.- CUARTO : Que Maximo y Alberto han incumplido el deber de solicitar en tiempo la declaración de concurso voluntario, pues la concursada presentaba situación de insolvencia por fondo de maniobra negativo al menos desde 2007, no obstante lo cual cesaron en el mes de marzo de 2009 sin presentar aquella solicitud. De igual modo Teodoro retrasó tal solicitud, pues pese a tomar posesión de su cargo en el mes de marzo de 2009, no presentó aquella hasta el 22 de setiembre de 2009.- Como consecuencia de los incumplimientos anteriores la situación de insolvencia de la concursada se agravó notablemente, pues de una cifra de fondos propios de 247.285,98 € en 2007 se pasó al importe inferior a 50.000 € a que se ha hecho referencia respecto de ejercicio 2009. De hecho, la declaración de concurso en tiempo habría permitido la adopción de medidas correctoras e impedido las salidas patrimoniales que más adelante se verán, así como la garantía de las deudas de Minas de Valdeloso, S.L.- QUINTO : Que Maximo y Alberto contribuyeron a la generación de la situación de insolvencia de la concursada mediante el aseguramiento gravemente negligente e injustificado de las deudas de la mercantil Minas de Valdeloso, S.L., de la que el primero es administrador único y el segundo apoderado, por un importe de 1.053.698,05 €.- SEXTO : Que Maximo y Alberto contribuyeron con dolo a la agravación de la situación de insolvencia de la concursada mediante la prestación de servicios para la empresa Materiales de Construcción Gorras, S.L., de la que aquéllos son administradores mancomunados, por un importe de 236.657,14 €, pese a conocer la imposibilidad de pago de aquellos. Del mismo modo, Teodoro coadyuvó a aquella agravación mediante la entrega injustificada de 77.624,88 € a la sociedad Conpielmar, S.L., de la que ésta devolvió cantidades hasta dejar reducida la deuda al importe de 38.625,59 €."
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su parte dispositiva el siguiente literal pronunciamiento: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda de calificación deducida en la presente Sección de Calificación por la administración concursal contra, (sic) con los siguientes pronunciamientos: - 1.- Declaro culpable el concurso de la mercantil Aluminios Gorras, S.L. - 2.- Declaro como personas afectadas por dicha calificación a Teodoro , Maximo y Alberto , y como cómplices a las mercantiles Conpielmar, S.L., Materiales de Construcción Gorras, S.L. y Minas de Valdeloso, S.L., con las siguientes consecuencias: - a) Maximo : condena a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de 12 años, así como a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, y a la cobertura del 45 % de la cantidad a que ascienda el importe de los créditos que no puedan resultar satisfechos con los activos de la concursada un vez finalizada la liquidación.- b) Alberto : condena a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de 12 años, así como a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, y a la cobertura del 45 % de la cantidad a que ascienda el importe de los créditos que no puedan resultar satisfechos con los activos de la concursada un vez finalizada la liquidación.- c) Teodoro : condena a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de 4 años, así como a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, y a la cobertura del 10 % de la cantidad a que ascienda el importe de los créditos que no puedan resultar satisfechos con los activos de la concursada un vez finalizada la liquidación.- d) Conpielmar, S.L.: condena a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedora concursal o de la masa, así como a la devolución de los 38.625,59 € indebidamente obtenidos de la concursada. - e) Minas de Valdeloso, S.L.: condena a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedora concursal o de la masa, así como al pago a la concursada de aquel importe de los 1.053.698,05 € que ésta haya tenido que asumir como consecuencia de las operaciones relacionadas con el hecho probado quinto. - f) Materiales de Construcción Gorras, S.L.: condena a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedora concursal o de la masa, así como al pago a la concursada de 236.657,14 € indebidamente abonados por ésta en su injustificado beneficio. - 3.- Absuelvo a Bierzo Auxiliar de obras, S.L. de toda responsabilidad derivada de la presente sección de calificación. - Sin que procede la emisión de pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales, de manera que cada parte habrá de abonar las ocasionadas a su instancia, y las comunes si las hubiere por mitad."
TERCERO: Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones procesales de D. Maximo y D. Teodoro que, admitido a trámite, fue objeto de traslado al resto de las partes personadas, oponiéndose, a las pretensiones deducidas de contrario, las representaciones procesales de D. Alberto , la Administración Concursal de Aluminios Gorras, S.L. y la de ambos apelantes; así como el Ministerio Fiscal.
CUARTO: Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 20 de mayo actual para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan tanto los hechos probados como los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: La sentencia del Juzgado Mercantil, que ha declarado culpable el concurso de la sociedad Aluminios Gorras, S.L., ha sido recurrida por uno de los administradores de la sociedad, Maximo (en periodo 31 de agosto de 2006 a 9 de marzo de 2009) y por el administrador Teodoro (a partir del 9 de marzo de 2009 como administrador único); en virtud de lo dispuesto en el art.465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil analizaremos los motivos concretos de impugnación de la recurrida que exponen cada uno de los apelantes.
TERCERO: Recurso de Maximo :
Esta parte alega diversos motivos de impugnación de la sentencia, tratando de conseguir una exoneración de responsabilidad en el concurso o una minoración de la misma, basada en su actuación en todo el trámite previo a la declaración del concurso, insistiendo que su actitud no ha agravado la situación económica de la sociedad. Discrepa frontalmente de los apartados cuarto al sexto de los Hechos Probados de la sentencia, alega que no incumplió la obligación de solicitar en plazo el concurso de la sociedad puesto que según la contabilidad de la misma no estaba incursa en causa de disolución en la fecha de solicitud del concurso. Argumenta insistentemente que no era socio de la concursada y por eso no tiene responsabilidad a pesar de ser administrador, tratando en todo momento de atribuir la responsabilidad en la marcha de la sociedad al otro administrador mancomunado que ejerció el cargo junto con él ( Alberto que no ha recurrido la sentencia).
Es oportuno antes de entrar propiamente en al análisis de los motivos de recurso, tanto de esta parte como del otro recurrente, relatar la doctrina que inspira la calificación como culpable del concurso. La Sección de calificación se apertura con el fin de analizar las causas de la insolvencia, al objeto de comprobar si el deudor ha actuado con culpabilidad o no y, en su caso, depurar las responsabilidades que fueren procedentes, determinando las personas que deban ser responsables. Inclinándose la Ley Concursal por reprobar conductas y determinar responsabilidades sólo cuando el concurso devenga específicamente gravoso para los acreedores y sancionándose con la presunción "de iure" de culpabilidad del concurso aquellos en que durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes y derechos.
El artículo 164-1º de la Ley Concursal conceptúa como culpable el concurso "cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor... sus representantes legales y en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho".
La calificación del concurso como culpable se conecta con un criterio subjetivo de imputación de responsabilidad, de culpabilidad cualificada (dolo o culpa grave), voluntad en el ánimo de dañar y omisión de la diligencia debida -ex artículo 1.104 del Código Civil EDL 1889/1- no solo comparativamente con la media, que se espera de una persona normal, sino con la específica de un ordenado comerciante o representante legal -ex artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas EDL 1989/15265- y con un concreto resultado, cual es "la generación o agravación del estado de insolvencia", actual o inminente - artículo 2.2 º y 3º de la Ley Concursal -, en relación de causalidad.
La Ley establece dos tipos de presunciones: de concurso culpable y de actuación con dolo o culpa grave. Al primer tipo pertenece el artículo 164-2 de la Ley Concursal , mediante un sistema de presunciones "iuris et de iure", como se infiere de la expresión "en todo caso, el concurso se calificará como culpable...", y otro ya mencionado.
CUARTO: La culpa supone un actuar negligente, descuidado, imprevisor. El Tribunal Supremo la define como "la omisión de la diligencia exigible en el tráfico, mediante cuyo empleo podría haberse evitado un resultado querido". Se exige que ese dolo o culpa grave medie en la "generación o agravación de estado de insolvencia". El legislador ha establecido un régimen específico que sanciona al deudor y, en su caso, a terceros, no por el hecho mismo de la insolvencia, presupuesto objetivo del concurso, sino por haber existido acciones u omisiones con dolo o culpa grave. Esas acciones y omisiones pueden haber sido anteriores a la insolvencia, coetáneas o incluso posteriores a la misma, sancionándose como se determina en el art. 172 de la Ley Concursal , a su vez han podido generarla o agravarla.
Estas acciones u omisiones pueden provenir del deudor, representantes legales y en el caso de las personas jurídicas de los administradores tanto de hecho como de derecho. Suscitándose en la mayoría de los casos dificultades a la hora de la prueba de los hechos por ser muchas veces clandestinos, ocultos o secretos. Por ello el legislador ha establecido unas presunciones de culpabilidad, siguiendo la tradición histórica de nuestro derecho de insolvencias. En el art. 164 establece una seria de presunciones de concurso culpable "iuris et de iure" que no admiten prueba en contrario; y en el art. 165 enumera unas presunciones de dolo o culpa grave "iuris tantum" que admiten prueba en contrario. Las primeras precisa únicamente la concurrencia del supuesto de hecho, sin necesidad de dolo o culpa, ante ellos el concurso se declara culpable siendo competencia exclusiva del Tribunal.
QUINTO: Todo pronunciamiento judicial sobre culpabilidad exige la determinación de ciertos hechos con el carácter de probados, pero ante la dificultad de prueba la Ley introduce ciertos tipos de presunciones, "iuris et de iure" e "iuris tantum" que facilitan la obtención de la conse-cuencia jurídica partiendo de un hecho base que deber resultar suficientemente probado. Así pues se requiere: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a titulo de dolo o culpa grave, elemento favorecido por las presunciones legales; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
En el supuesto de la conducta tipificada en el art. 164.2 bastará la realización del supuesto de hecho para llevar a la culpabilidad. Por el contrario en los supuestos del art. 164.1 y art. 165 será necesario acreditar todos los elementos anteriores, pero en este último precepto, presumido de forma "iuris tantum" el dolo o la culpa, la carga de la prueba se distribuye de forma distinta: quien sostenga la pretensión de culpabilidad habrá de acreditar el comportamiento activo u omisivo del deudor y la relación de causalidad entre dicha conducta y la generación o agravación de la insolvencia. En otro caso, presumido el dolo o la culpa grave, corresponde al deudor o la persona afectada por la calificación convencer sobre su falta de concurrencia.
La causa identificada en el art. 164.2.de la Ley Concursal implica que acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas el concurso inexorablemente (en todo caso dice el precepto) debe calificarse como culpable y si se alcanza dicha calificación es porque en la generación o agravación del estado de insolvencia ha mediado dolo o culpa del deudor o de sus representantes legales si los tuviere, o de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho en el caso de persona jurídica. Por ello no es necesario que se valore en cada caso concreto la concurrencia de dolo o culpa grave, ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta entre tal conducta y la insolvencia, ya que se trata de supuestos que, en todo caso, determinan tal calificación por su intrínseca naturaleza, siempre que sean imputables al deudor o a sus representantes legales, o administradores de hecho o de derecho de la persona jurídica.
Ha de tenerse en cuenta también que en el supuesto del art. 164.2.5 de la Ley Concursal , se toma en consideración a estos efectos el medio empleado, con independencia de su resultado, lo que aunque se rescindan los actos fraudulentos, incluso sin contrapartida indem-nizatoria como ocurría en el caso de existir "consilium fraudis" por el adquirente de los bienes, es decir, se reintegren a la masa activa de la concursada esos bienes, no por ello se evita la calificación como culpable, siempre que no haya pasado dos años. Se ha planteado en la doctrina si los hechos definidos en el art. 164.2 para basar las presunciones deben considerarse de una manera puramente objetiva, o por el contrario deben ser imputables al deudor, o lo que es lo mismo, si basta que el hecho se dé para que se aprecie la culpabilidad, o por el contrario es preciso que el hecho considerado en la presunción de que se trate se impute o pueda imputarse al deudor. Inclinándose la mayoría por considerar que dándose los hechos indicados, si se permite al deudor acreditar que no le son imputables, se está cuestionando el carácter "iuris et de iure" de las presunciones y se estaría dando el mismo tratamiento que las previstas en el articulo siguiente. Para considerar el concurso culpable por las causas previstas en el art. 164.2 es preciso que se produzca el hecho y que sea imputable al deudor común. El termino fraudulento quiere indicar quiere indicar una especial disposición de ánimo en aquel que hace desaparecer los bienes.
SEXTO: Otra causa de declaración del concurso culpable es aquella en que contempla el art. 165.1 de la Ley Concursal que presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores hubieren incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso, en el plazo de dos meses siguientes a la fecha en que hubieran conocido o debieran haber conocido su estado de insolvencia conforme lo dispuesto en el art. 5. Es decir, no se trata aquí de que el deudor lleve a cabo determinados actos u omita determinados comportamientos a los que se halla obligado, sino de que los lleve a cabo o los omita intencionadamente, correspondiéndole a él la prueba de esa falta de intencionalidad o la ignorancia o el desconocimiento; así pues, se presume el dolo o culpa grave si se incumple el deber de instar el concurso y tal deber se tiene si se conocía el estado de insolvencia o bien se presume si se ha dado alguna de las circunstancias del art. 2.4 de la Ley Concursal siendo todas ellas presunciones "iuris tantum". La trascendencia de tal obligación en el ámbito de la responsabilidad de administradores va a ser notable, contemplándose en el art. 5.2 los supuestos en que se presumirá tal conocimiento por el deudor. Se dice en el recurso que la situación de insolvencia ha de ser actual no inminente y que según la contabilidad de la empresa no había motivo para solicitar concurso. A ello se contesta con las afirmaciones que se contienen en el informe de la Administración Concursal donde se dice claramente que conforme a la contabilidad no estaba incursa en causa de disolución con anterioridad a la solicitud del concurso (el 15 de septiembre de 2009), sin embargo, su contabilidad, dice el informe, no recogía ningún deterioro de los saldos de clientes en el ejercicio de 2009, presentando situación de insolvencia por fondo de maniobra negativo mucho antes de la solicitud. Estos argumentos no contradicen los recogidos en la recurrida, cuando consta que los administradores tenían conocimiento de la situación de insolvencia al menos desde meses antes, existiendo un déficit patrimonial importante que se agravó previamente a presentarse el concurso.
SÉPTIMO: La proyección de la anterior doctrina al caso y siendo hechos ciertos y acreditados los que se recogen en el "factum" de la sentencia recurrida, ya referidos a la falta de solicitud del concurso y los demás que se relatan: agravación de la situación de insolvencia de la concursada, incumpliendo los deberes de provisionar los saldos dudosos y realizando aseguramientos negligentes de deudas de otras sociedades del grupo empresarial (Minas de Valdeloso, S.L.), además de la prestación de servicios a la entidad Materiales de Construcción Gorras, S.L. (de la que era administrador mancomunado), se comparten las conclusiones que alcanza el Juzgador "a quo" en su sentencia que de forma exhaustiva y detallada analiza toda la actuación de este administrador junto con la de los otros dos responsables de la gestión de la concursada en el tiempo analizado.
Las alegaciones para justificar el comportamiento en el escrito de recurso tratando en todo momento de exculparse atribuyendo toda la responsabilidad al otro administrador con quien compartió la gestión (se añade también que no firmó ningún contrato, olvidando que era administrador mancomunado), sólo pueden entenderse desde el legí-timo ejercicio del derecho de defensa que tratan de convencer sobre la ausencia de dolo o culpa en el trámite de la administración, pero se olvida la situación económica de insolvencia en que se encontraba la sociedad.
Finalmente se pide en el recurso que, para el supuesto de confirmar la culpabilidad, no se impongan las consecuencias para el apelante que fija la sentencia y que se rebajen a dos años el periodo de inhabilitación y al 10% la cobertura de los créditos que no puedan resultar satisfechos. En suma, tratando en todo momento de exculparse atribuyendo toda la responsabilidad al otro administrador con quien compartió la gestión. En el escrito del recurrente impugna la aplicación del derecho respecto de las consecuencias de la declaración de culpabilidad. Entiende que son desproporcionadas las consecuencias acordadas. En este punto se conectan con el concreto motivo de impugnación de la sentencia que hace el otro apelante, Teodoro , que impugna la sentencia únicamente en lo relativo a la inhabilitación de cuatro años que le impone pidiendo debe ser reducida. Por ello se analizarán conjuntamente estos motivos para ambos apelantes.
La sentencia que resuelve la sección de calificación produce, en caso de calificar el concurso como culpable, determinados efectos personales sobre la capacidad de obrar de los afectados por la misma. Dicha sentencia ordenará la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar bienes ajenos durante un periodo de dos a quince años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio. No se discute que las consecuencias de la calificación como culpable del concurso son graves; sin embargo, se deja en manos del Juez graduar la gravedad de la sanción que en cada caso concreto y según las circunstancias acreditadas y el perjuicio ocasionado haya de imponerse. Es evidente que más allá de los efectos personales de la sentencia sobre aquellos a quienes afecta, la calificación del concurso como culpable produce ciertos efectos de carácter estrictamente patrimonial que no sólo alcanzan a las personas afectadas. La sentencia que califique el concurso como culpable declarará la pérdida, por las personas afectadas por el concurso, de cualquier derecho que tuvieren como acreedores del concurso o de la masa, así como su condena a devolver todos los bienes o derechos que hubieren obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubieren recibido de la masa activa; condenando la sentencia además a indemnizar los daños y perjuicios causados. Permite a su vez el art. 172.3 de la Ley Concursal que la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquida- dores, de hecho o de derecho de la persona jurídica cuyo concurso se declare culpable y a quienes hubieren tenido tal condición en los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa. Dado el alcance de tal posibilidad corresponde al Juzgador moderar o impedir una desmedida pretensión de automática aplicación de esta previsión legal.
El Juzgador motiva y razona suficientemente en el fundamento cuarto de la sentencia apelada sobre la aplicación de las consecuencias que se contemplan en el art. 172 2.3 º y art. 172.3 de la Ley Concursal , en razón de las irregularidades apreciadas en la conducta de los afectados anteriormente relatados y que justifican la decisión adoptada, una vez tales pronunciamientos son así solicitados por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal sin que, por tanto, se aprecien razones para resolver de otra manera, una vez no ofrece duda la situación que abocó a la concursada la actuación de los recurrentes, justificándose en el caso el mantenimiento de la condena impuesta. Procede por todo lo expuesto desestimar los motivos de recurso.
SEXTO: Al desestimarse los motivos de recurso procede imponer las costas del mismo a los apelantes de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desertimar los recursos de apelación interpuestos por D. Maximo y D. Teodoro , representados, respectivamente, por loa procuradores de los tribunales D. Ismael Ricardo Diez Llamazares y D. Fernando Fernández Cieza, frente a , D. Alberto y la Administración Concursal de Aluminios Gorras, S.L. representados respectivamente por los procuradores de los tribunales D. Juan Antonio Gómez Morán Argüelles y Dª. Beatriz Fernández Rodilla, y el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de 9 de mayo de 2011 del Juzgado de Primera Instancia número Ocho y Mercantil de León , dictada en la Pieza de Incidente Concursal de Oposición a la Calificación número 899/2010; confirmando en su integridad la resolución recurrida, con expresa condena a los apelantes al pago de las costas de esta alzada,
Dedúzcase testimonio de esta resolución, que se incorporará al rollo de su razón, archivándose su original en el legajo correspondiente.
Notifíquese a las partes en forma legal y, verificado, mígrense los autos principales y el rollo de sala al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior tramitación.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

