Sentencia Civil Nº 258/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 258/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 702/2010 de 04 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 258/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100716


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00258/2012

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100235 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 702 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 380 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de NAVALCARNERO

Ponente: D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

e

De: Calixto

Procurador: JAVIER RUMBERO SANCHEZ

Contra: GRUPO DE CONSTRUCCION GARJIHOGAR,S.L.

Procurador: JORGE GARCIA ZUÑIGA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a cuatro de octubre de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 380/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero, seguidos entre partes, ambos apelantes-apelados, D. Calixto y GRUPO DE CONSTRUCCIÓN GARJIHOGAR, S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero, en fecha 29 de diciembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Calixto , contra la mercantil CONSTRUCCIONES GARJIHOGAR S.L., y DECLARAR no haber lugar a la resolución del contrato de fecha 29 de agosto de 2006 suscrito entre las partes, CONDENANDO a la demandada a abonar la cantidad de 76.780,40 euros, ABSOLVIENDO a la misma del resto de pedimentos efectuados en su contra, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de la mercantil CONSTRUCCIONES GARJIHOGAR S.L., contra Don Calixto y CONDENAR al mismo a abonar la cantidad de 140.068,97 euros, ABSOLVIÉNDOLE del resto de pedimentos efectuados en su contra, PROCEDIENDO LA COMPENSACIÓN JUDICIAL DE TALES CANTIDADES, debiendo abonar Don Calixto la cantidad de 63.288,57 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda reconvencional, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, admitido en ambos efectos, se dió traslado del mismo a las partes respectivamente, quienes se opusieron en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 19 de abril de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de octubre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO .- Se ejercitó por la parte actora dueña de la obra resolución de contrato de arrendamiento de obra y de reclamación de daños y perjuicios, sobre la base del incumplimiento del contrato celebrado con la contratista demandada el 29 de agosto de 2006. Por su parte la demandada formuló reconvención, negando incumplimiento y reclamando el pago de la obra realizada.

La sentencia de primera instancia, en resumen, tras un minucioso análisis de la prueba practicada, concluyó que no existió retraso en la ejecución de la obra, por lo que no procedía la indemnización pretendida por la actora; que las deficiencias alegadas por la actora, acreditadas, debían tener eficacia en términos indemnizatorios, pero no resolutorios. Finalmente, con relación a la reconvención, estimó, en resumen, que se habían efectuado obras de ampliación y mejoras, considerando, en síntesis, que la cantidad que debía la actora a la demandada era de 140.069,97 euros. La sentencia dictada en primera instancia concluye, aplicando la compensación judicial, que la actora dueña de la obra adeudaba a la demandada la suma de 63.288,57 euros.

Contra esta resolución se alzan ambos litigantes, sobre los motivos de recurso que analizaremos a continuación, si bien adelantamos ya, desde este momento, su desestimación, pues la sentencia apelada ya dio oportuna y razonada respuesta a los mismos, sin que, a nuestro juicio, los recurrentes añadan nada nuevo al objeto de la litis.

SEGUNDO .- Recurso de la demandada GRUPO DE CONSTRUCCION GARJIHOGAR SL.

Cuestiona la demandada la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora a quo, negando la existencia de deficiencias de acabado imputables a la demandada, aduciendo que no han sido debidamente acreditadas.

Al respecto, contestamos que las deficiencias fueron inequívocamente acreditadas ex documento número 23 de la demanda, rubricado por el arquitecto de la obra y corroborado durante el juicio, en el que se ponen de manifiesto las deficiencias ya consignadas en la sentencia apelada, resultando estéril que la parte apelante siga insistiendo en esta cuestión, cuando los defectos resultaron harto probados. El motivo se desestima.

En segundo lugar, cuestiona el apelante diferentes partidas que fueron excluidas de la sentencia apelada. En primer lugar, refiere la partida de los peldaños, manifestando que se está facturando el coste de material elegido por la propiedad. Sin embargo, como reflejó la Juez a quo, los peldaños no fueron colocados -folio 328-, por lo que debe desestimarse esta partida.

Con relación a los baños, manifiesta el apelante que se está facturando la diferencia entre el coste de los materiales incluidos en el proyecto y el de los materiales elegidos por la propiedad. Al respecto, dicha partida está presupuestada dentro del capítulo de deficiencias, y así se refleja en la sentencia apelada con la reparación de alicatados de baños y sustituciones de azulejos, por lo que la apelante mal puede exigir el pago de unas partidas defectuosas.

Con relación al resto de las partidas reclamadas, confusamente puestas de manifiesto en el escrito de apelación, damos por reproducidas las acertadas consideraciones efectuadas por la Juez de primera instancia, y a ellas nos remitimos.

TERCERO .- Recurso de doña Genoveva .

Refiere el apelante, en resumen, que es legítima la resolución del contrato; que la obra se ejecutó al 82,50%. Que los defectos nos son remates sino trabajos mal ejecutados, y que debe abonar únicamente el 82% de los trabajos realizados. Reitera que hubo retrasos en la entrega y que ha existido un incumplimiento grave. Finalmente, muestra disconformidad con la valoración de la prueba en referencia al cómputo de las partidas a abonar producto de la reconvención formulada de contrario.

Nos encontramos con que la parte apelante basa su recurso, conforme se ha puesto de relieve por síntesis del escrito de interposición del mismo, en una errónea apreciación de la prueba practicada por parte de la Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba.

En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.

Partiendo de las anteriores consideraciones y entrando en el análisis de revisión que corresponde a este Tribunal necesariamente ha de compartirse la apreciación de la prueba llevada a cabo por la Juez de primera instancia, ante la contundencia de las manifestaciones expresadas en juicio por los distintos intervinientes, así como la prueba documental aportada y la pericial obrante en autos, que no permiten extraer otra conclusión que las deficiencias manifestadas no tienen entidad suficiente para resolver el contrato -sin perjuicio de la facultad concedida al dueño de la obra ex artículo 1594 CC -, resultando por lo tanto estéril la discusión sobre si el contratista mostró conformidad o no con la rescisión del contrato.

Con relación al porcentaje de obra discutido por el recurrente, resultó acreditado por la testifical del arquitecto de la obra sobre el porcentaje de obra que faltaba que se trataba de acabados, que los trabajos de albañilería estaban bastante terminados, ratificándose en la medición de la superficie construida. En cuanto a los retrasos en la entrega, el arquitecto refirió también que no era correcto aplicar una regla de tres por las ampliaciones para conocer los retrasos, puesto que dependía de las partidas a realizar, en otras palabras: la actora no acreditó los retrasos objeto de reclamación, que reitera en su escrito de apelación. Finalmente, en cuanto al cómputo de las partidas de reconvención, que son cuestionados por la dueña de la obra, nos remitimos a los pormenorizados fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, sin que nada nuevo se añada por el recurrente en su escrito de apelación, salvo sus interesadas afirmaciones carentes del necesario soporte probatorio.

CUARTO .- Procede por todo lo expuesto la desestimación de ambos recursos de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos, artículo 398 LEC , y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Calixto , representado por el Procurador Sr. Rumbero Sánchez; y desestimando el recurso de apelación interpuesto por GRUPO DE CONSTRUCCION GARJIHOGAR SL, representado por el Procurador Sr. García Zúñiga; contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Navalcarnero en el Procedimiento Ordinario 308/2008, confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición a los apelantes de las costas de sus respectivos recursos, y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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