Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 258/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 283/2011 de 30 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 258/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100474
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00258/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0001339 /2011
RECURSO DE APELACION 283 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2055 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID
De: Juan Pedro , María Antonieta Aida , Anselmo , Benigno , Benita , Javier
Procurador: BEATRIZ RUANO CASANOVA
Contra: Estefanía
Procurador: ANA PRIETO LARA-BARAHONA
Ponente : ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
SENTENCIA Nº 258/2012
Magistradas:
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARIA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
ILMA. SRA. Dª MARIA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a treinta de abril de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 2055/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 68 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes, D. Juan Pedro , DÑA. María Antonieta , DÑA. Aida , D. Anselmo , D. Benigno , DÑA. Benita y D. Javier , todos ellos representados por la Procuradora Dña. Beatriz Ruano Casanova, y de otra, como demandada-apelada, DÑA. Estefanía , por sucesión procesal del demandado D. Roberto , fallecido, representada por la Procuradora Dña. Ana Prieto Lara-Barahona.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, en fecha cinco de abril de dos mil diez, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de don Juan Pedro , doña María Antonieta , doña Aida , don Anselmo , don Benigno , doña Benita y don Javier , contra don Roberto a quien absuelvo de la misma con imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día veintiséis de abril de dos mil doce.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento ordinario iniciado en virtud de demanda presentada por D. Juan Pedro , Dña. María Antonieta , y los hijos de ambos, Dña. María Antonieta , D. Anselmo , D. Benigno , Dña. Benita y D. Javier , frente a D. Roberto (a quién la recurrente, Dña. Estefanía , hermana, sustituye procesalmente por fallecimiento de aquél), en la que se interesaba se condenase al demandado, responsable de saneamiento por evicción, a abonarles la cantidad de 272.249,21 euros.
Conforme al escrito rector de las actuaciones, en esencia, los demandantes adquirieron de D. Roberto , mediante escritura pública firmada el 3 de junio de 1995, dos fincas, entre las cuales se encontraba, a los efectos que interesan, la descrita como "parcela de terreno, monte bajo, en el término de Murcia, partido de DIRECCION000 , de extensión superficial veintiséis áreas, cincuenta y cuatro centiáreas", inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Murcia, libro NUM000 de la sección NUM001 , folio NUM002 , con el nº NUM003 ; el precio pagado por la finca ascendió a 34.060 euros. Con fecha 9 de diciembre de 1998 se dictó, por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, sentencia luego ratificada por la Audiencia Provincial de Murcia, el 29 de enero de 2001, en la que se declaraba a los demandantes en aquélla litis, D. Rodolfo y Dña. Carmen , propietarios de la finca registral NUM004 , formada también por 910 m2 de la finca registral NUM003 , y se ordenaba la cancelación de la inscripción registral que a favor de los aquí actores existía respecto de ella; como consecuencia de ello, y privados de esa porción, entendían los demandantes que concurrían todos los requisitos para la evicción, conforme a lo dispuesto en el art. 1475 del CC y concordantes, reclamando la cantidad de 272.249,21 euros, en concepto de restitución del valor del bien objeto de evicción en el momento en el que ésta se produjo.
Tras oponerse el demandado porque, a pesar de reconocer los hechos, mantuvo que los actores eran conocedores, a la fecha de la compra, que los 910 m2 discutidos eran poseídos a titulo de dueño por un tercero, siendo la inactividad de aquéllos tras la compra la que propició la adquisición por usucapión, el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid dictó sentencia, el 5 de abril de 2010 , desestimando la pretensión.
SEGUNDO.- La sentencia combatida, considerando el contenido de la sentencia que privó a los demandantes de los 910 m2 cuya indemnización interesan, concluyó, como se ha dicho, con la desestimación de la demandada por cuanto, como mantuvo el demandado, aquéllos eran conocedores de la controversia sobre el terreno, siéndoles directamente imputables que los poseedores terminaran adquiriendo por usucapión al no haber realizado acto contrario alguno interruptivo de la prescripción desde su adquisición. Frente a la resolución que antecede se formaliza el recurso de apelación.
Tras mantener los recurrentes que ha quedado probado en las actuaciones que el terreno litigioso es un trozo de monte que obtuvieron tras convencer a su propietario de la venta, pagando el precio que les pidió, y que nadie hizo jamás acto de presencia en el mismo, cultivándolo, amojonándolo o vallándolo, alegan que era conocido por todos que parte de ese terreno o trozo de monte era compartido por dos titularidades distintas pero que nunca hubo separación o delimitación, siendo, además, que el vendedor nunca les advirtió de que podían perder una porción de terreno por la usucapión de un tercero, el cual, además, no realizaba actos sobre la misma. Alegan igualmente, que concurre lo dispuesto en el art. 1475.1 del CC para que prospere la acción de evicción porque se ha producido la pérdida de la porción de la finca "in itinere", - concepto que no aclara en qué consiste-, y que, en último extremo, habría que hacer corresponsable al demandado que no alertó del peligro de la pérdida inminente. Como consecuencia de ello, reiteran la estimación de la demanda, la atemperación, en su caso, del importe de la indemnización y, en último lugar, y de mantenerse la sentencia recurrida, la no imposición de costas por entender que la cuestión litigiosa tiene la suficiente entidad como para que no se considere temeraria la acción ejercitada.
TERCERO.- Dispone el artículo 1.474 del Código Civil que, en virtud del saneamiento a que se refiere el artículo 1.461, el vendedor responderá al comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida; este precepto configura el llamado saneamiento por evicción (vencimiento), en cuya virtud el vendedor resulta obligado a responder de sus consecuencias frente al comprador que se ve privado, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada ( artículo 1.475 del Código Civil ) con los efectos que el propio Código señala (artículos 1.478 y 1.479). De ello resulta que cualquier privación que sufra el comprador, sea total o parcial, de la cosa adquirida por compraventa dará lugar a la obligación de sanear por parte del vendedor, salvo que ello ocurra en virtud de un derecho que sea posterior a la celebración de la compraventa.
Partiendo de lo dicho, y considerando los extremos acreditados tanto en esta litis como los probados y contenidos en la sentencia firme que determinó la privación del terreno, el recurso debe ser desestimado. Además de ser la porción de terreno de la que se vieron definitivamente privados los demandantes, en virtud de la sentencia dictada por el juzgado de Primera instancia de Murcia, y como reconoció D. Anselmo en el interrogatorio, un terreno litigioso, es evidente que no concurre el derecho al saneamiento que se reclama cuando la pérdida se ha producido por un derecho posterior a la celebración: la adquisición por usucapión de un tercero cuya posesión, no negada, y expresamente admitida en el pleito del que éste trae causa, no fue interrumpida por los demandantes tras la compraventa que fue anterior a la consumación del citado derecho. Ninguna razón, salvo afirmaciones sin prueba y además contradictorias con el relato fáctico contenido en la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Murcia, ofrecen los recurrentes que permita llegar a otra conclusión que la ya recogida por el Juzgador "a quo".
Lo expuesto, hace innecesario entrar a resolver sobre la adecuación o no del importe en que se cuantifica la restitución.
CUARTO.- El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009 , 10 de febrero de 2010 , 10 de diciembre de 2010 ), discrecional, aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada. Para apreciar la excepción han de concurrir serias dudas de hecho o de derecho, lo que hace necesario e imprescindible un completo y adecuado razonamiento sobre el particular. Tales dudas han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o en que, aún no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.
La doctrina que antecede conduce a rechazar el último motivo de la apelación. Ni el Juzgador "a quo" apreció dudas de hecho ni de derecho para hacer aplicación de la excepción del principio del vencimiento, -aún mas, advirtió del tiempo transcurrido desde que los demandantes perdieron la porción de terreno hasta que se presenta la demanda origen de la presente y de la incidencia que posiblemente tuviere en el precio las circunstancias concurrentes-, ni esta Sala advierte tampoco razones para excepcionarla.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a los apelantes en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Beatriz Ruano Casanova, en representación de D. Juan Pedro , DOÑA María Antonieta , DÑA. Aida , D. Anselmo , D. Benigno , DÑA. Benita y D. Javier , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 68 de Madrid, con fecha cinco de abril de dos mil diez , que debemos confirmar en su parte dispositiva con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a los recurrentes.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por las Magistradas que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
