Sentencia Civil Nº 258/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 258/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 73/2011 de 16 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 258/2012

Núm. Cendoj: 29067370062012100245


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE ANTEQUERA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 983/2009.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 73/2011.

SENTENCIA Nº 258/2012

Iltmos. Sres:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistradas:

Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a dieciséis de mayo de dos mil doce. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 983 de 2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera (Málaga), sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Luis Pablo , representado en esta alzada por el procurador de los Tribunales don Javier Duarte Dieguez y defendido por el Letrado don Juan Martínez Carrasco Espinosa, contra "Proyectos Alicar S.L.", entidad mercantil representada en esta alzada pro la Procuradora de los Tribunales doña Francisca García González y defendida por el Letrado don Juan Manuel Jiménez Cuadra; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera (Málaga) se siguió juicio ordinario número 983/2009, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintinueve de junio de dos mil diez se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Luis Pablo contra la mercantil Proyectos Alicar S.L., y ello con base en los siguientes pronunciamientos: 1) Condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de 51.323Ž21 euros, suma que devengará el interés legal del dinero desde el 23 de septiembre de 2009 hasta sentencia, e incrementado en dos puntos desde sentencia hasta el completo pago o consignación. 2) No ha lugar a expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO .- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO .- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO .- En síntesis, se peticiona por la representación procesal de la parte demandada la revocación de la sentencia dictada en primera instancia a fin de que: 1º) Se estime la excepción de falta de legitimación activa "ad causam" o la excepción de incumplimiento de la obligación - "exceptio adimpliti contractus" - o la excepción de incumplimiento defectuoso de la obligación - "exceptio non rite adimpleti contractus" -, con desestimación íntegra de la demanda iniciadora de la litis, con absolución de la parte demandada y con expresa condena en costas a la parte actora; 2º) Subsidiariamente a la anterior, estimando la excepción de falta de consentimiento de la promotora respecto de la confección de proyecto de ejecución, y estimando parcialmente la demanda, se condene a la demandada al pago de los honorarios del proyecto básico por importe de diecinueve mil ochocientos cuarenta y ocho euros con veintisiete céntimos (19.848Ž27 €), I.V.A. incluido, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de segunda instancia; 3º) Igualmente, con carácter subsidiario, estimando la excepción de pluspetición y la doctrina de los actos propios, estimando parcialmente la demanda, se condena a la demandada al pago de la cantidad de treinta y nueve mil seiscientos noventa y seis euros con cincuenta y cuatro céntimos (39.696Ž54 €), I.V.A. incluido, por el proyecto básico y proyecto de ejecución, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia en segunda instancia, y 4º) Por último, subsidiariamente también, con estimación de la excepción de cumplimiento defectuoso de la obligación o "exceptio non rite adimpleti contractus" , se estime parcialmente la demanda proceda reducir la cantidad objeto de condena atendiendo a la entidad del defecto de cumplimiento de la obligación, fijando la cantidad debida por la demandada que se considere ajustada a derecho, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia en segunda instancia.

SEGUNDO .- Planteado el debate en los términos que quedan expresados en los apartados anteriores, como premisa de partida a los efectos resolutorios de las diversas cuestiones litigiosas que se someten a deliberación del tribunal colegiado de segunda instancia, debemos afirmar que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 , 17 de abril de 1997 y 10 de marzo de 1999 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, doctrina que proyectada sobre el supuesto que nos ocupa debe ofrecer respuesta adversa a cinco de los seis motivos aducidos en apelación por la representación procesal de la mercantil demandada, y así procede señalar: 1) Que en relación con la falta de legitimación activa "ad causam" , en relación con los artículos 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1544 del Código Civil , y conforme a la cual se alega como motivo principal de apelación que el proyecto básico no fue encargado personalmente al arquitecto don Luis Pablo sino a la mercantil "Arquiproyect S.L.", ya que todas las relaciones telefónicas y las mantenidas a través de correos electrónicos lo fueron entre el estudio de arquitectura "Arquiproyect S.L." y la demandada, según consta en los documentos dos a seis aportados al escrito de contestación a la demanda en los que figura como remitente de dichos correos electrónicos la indicada mercantil a través de su cuenta de correo electrónico arquiproyect@telefonica.net, siendo los testigos que depusieron en el juicio, doña Juliana y don Hermenegildo empleados de "Arquiproyect S.L.", estando contratados y siendo abonadas sus nóminas por la meritada mercantil, manifestando el administrador de la demandada, don Hilario , que encomendó el proyecto básico de la promoción a "Arquiproyect S.L.", debiendo aparecer el Sr. Luis Pablo como arquitecto frente al Colegio Profesional en virtud del artículo 0.4 del Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio , por el que se aprueban las tarifas de honorarios de los arquitectos en trabajo de su profesión, con motivo de que dicha comunicación apertura el expediente colegial a fin de proveer de los preceptivos visados a los proyectos del edificio, haciéndose valer la sociedad "Arquiproyect" a través de su arquitecto para llevar a cabo el encargo encomendado , firmando por ello el actor la meritada comunicación de encargo profesional en nombre propio y no en calidad de administrador de la mercantil, al no estar la mercantil colegiada, cabiendo la posibilidad de que si se abonan los honorarios al arquitecto, se le podrían reclamar posteriormente por el mismo trabajo por "Arquiproyect", sucediendo que en el caso se han confundido los derechos y obligaciones de la persona jurídica con los de las personas físicas que la integran, lo que despierta gran inseguridad jurídica en el tráfico mercantil, atentando claramente contra la institución jurídica de la legitimación activa y pasiva, resquebrajando pilares básicos como quiénes son los titulares de la relación jurídica, dando lugar a incertidumbre acerca de quiénes están legitimados para accionar judicialmente y frente a quiénes se han de entablar las acciones judiciales, al permitir que se confundan los derechos y las obligaciones de una persona jurídica, motivo principal de apelación éste que se expone en síntesis que debe ser desestimado por el tribunal colegiado "ad quem" , pues, evidentemente, la legitimación "ad causam" queda relacionada con la pretensión que se formule en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, en virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado, pudiendo ser legitimación directa cuando su relación con la situación jurídica material es directa y legitimación por representación cuando quien actúa en el proceso es el representante del titular del derecho cuya tutela jurídica se pretende, debiendo entenderse que ante esa disyuntiva nos encontramos ante el primero de los supuestos, por cuanto que la demandada apelante pretende sacar de contexto no solamente las manifestaciones vertidas en el acto del juicio por los testigos que depusieran a instancia de la parte actora, sino el practicar una interpretación sesgada y parcial de la documental que aparece unida a las actuaciones, por cuanto que en la hoja de encargo del proyecto básico, de ejecución y de dirección de obra para la edificación de ocho viviendas y locales en el número 14 de la Calle Calzada de la localidad de Antequera (Málaga) que suscribiera el representante legal de la promotora demandada quien firma es don Luis Pablo en su condición profesional no solamente de arquitecto sino también como persona física -documento número uno de la demanda- (folio 18), sin que figure, en absoluto, "Arquiproyect S.L." como persona jurídica contratante, figurando, asimismo, en todos los correos electrónicos recibidos por la demandada y que se aportaran con la contestación a la demanda como documentos dos a seis como remitente " Luis Pablo " , si bien utilizando la cuenta de correo de arquiproyect@telefonica.net (folios 74 a 78), lo que deja patente que la relación contractual concertada lo fue entre las partes que definitivamente han pasado en la litis a constituir la relación jurídico procesal en sus lados activo y pasivo, respectivamente, siendo ajena a la relación entre ambas la mercantil "Arquiproyect S.L." de la que es administrador solidario el demandante, siendo sociedad de carácter familiar al estar integrada por éste junto con esposa e hijos, sin que pueda entenderse, por tanto, que exista en el caso estipulación a favor de tercero, viniendo a desplegar eficacia el contrato tan solo respecto de las partes contratantes que no son otras que "Proyectos Alicar S.L." y don [ Luis Pablo , de manera que "Arquiproyect S.L." no puede sufrir ninguna carga ni obligación ni ser privado de cualquier derecho por medio de un contrato del que no ha sido parte, ni por sí ni estando representada; 2) En segundo lugar, en cuanto a la falta de consentimiento, y de conocimiento, por la demandada en la redacción del proyecto de ejecución por el actor, lo que, a su juicio, implica infracción de los artículos 1254 y 1258, ambos del Código Civil , pues al no obtener financiación para la construcción del nuevo edificio, por habían surgido serios inconvenientes para ello como consecuencia de la crisis del sector de la construcción, no encargó, ni el estudio geotécnico del terreno, ni el estudio de seguridad y salud, ni el proyecto de telecomunicaciones, ni el resto de la documentación técnica necesaria, obligatoria y previa para confeccionar el proyecto de ejecución, ya que éste ha de basarse en los resultados que arrojen dichos estudios y proyectos, por lo que comunicó al Sr. Luis Pablo que no confeccionara el proyecto, estando en la creencia de que no se había confeccionado, remitiendo como única factura la del proyecto básico una vez terminado en marzo de dos mil ocho, tesis la planteada que queda desvirtuada a partir del momento en el que la existencia del "consentimiento" es una "cuestión de hecho" , apreciable por los tribunales y sólo impugnable por errónea apreciación de la prueba - T.S. 1ª SS. de 7 de diciembre de 1966 y 3 de junio de 1968 -, cabiendo la posibilidad de que se preste de forma "expresa" o "tácita" , requiriendo ésta segunda que se manifieste de forma clara, terminante e inequívoca - T.S. 1ª SS. de 8 de febrero de 1964 y 4 de noviembre de 1994 -, cabiendo, incluso, que se considere como manifestación de voluntad el "silencio" , sobre todo si el que calla debe de hablar, no adoptando una actitud meramente negativa en el curso de las relaciones jurídicas que le ligan con la otra parte - T.S. 1ª SS. de 14 de junio de 1963 , 2 de junio y 10 de octubre de 1982 y 15 de febrero de 1997 -, doctrina ésta de perfecta eficacia y alcance al caso cuestionado en el que se constata que en la hoja de encargo a que anteriormente nos referimos, debidamente firmada por ambas partes, consta que el trabajo a realizar por el arquitecto consistía tanto en el proyecto básico, el cual ya estaba confeccionado, así como en el proyecto de ejecución y la dirección de obra, tercera de las fases ésta que no es controvertida al no darse comienzo a la ejecución, lo que resalta que la promotora diera su consentimiento a la redacción del proyecto de ejecución y así aparece en toda la serie de correos electrónicos a que se refiere en el que se le va dando puntual información del desarrollo del trabajo, lo que supone rechazar cualquier argumento exonerador de desconocer la redacción del proyecto o de desautorizar su redacción, sin que en autos exista medio probatorio alguno por el que pueda constatarse que en el transcurso de la relación contractual desistiera de la redacción del proyecto de ejecución y que en tales términos lo comunicara al arquitecto contratado, de manera que debe entenderse que el consentimiento de la promotora, representada debidamente, se manifestó por el concurso de la oferta y la aceptación, ya que los contratos se perfeccionan y conforman su obligatoriedad y contenido con existencia jurídica, si se produce el consentimiento de los intervinientes, es decir, que la oferta va seguida de la aceptación, como manifestaciones del necesario asenso sobre la cosa negociada y la causa del convenio, pudiéndose afirmar que la "hoja de encargo" tiene la naturaleza de un contrato bilateral, lo que hace incuestionable que las obligaciones nacidas del mismo, deben ser cumplidas inexorablemente por las partes, de manera que cumplida la prestación por el arquitecto demandante, es indudable que la entidad promotora demandada deba ser cumplida exactamente la contraprestación, ya que por el contrato viene obligada a ello, independientemente de la utilidad o beneficio que la consumación del contrato pudiera producirle, sin que puedan afectar al que cumplió su prestación los resultados más o menos beneficiosos que tal consumación pudiera proporcionarle, de ahí que podamos afirmar que si el cometido profesional se llevó a cabo por el arquitecto demandante y fue acabado, carece de virtualidad alguna cualquier obstáculo impeditivo de la consumación de la obra surgido "ex post" que, además, ses presenta como de estricta imputación a la contratante promotora, como tendremos ocasión de pronunciarnos; 3) Subsidiariamente, en cuanto al denunciado incumplimiento de la obligación - "exceptio adimpleti contractus" - a cuyo tenor, conforme al artículo 1.6 del Rea Decreto 2512/77, de 17 de junio , el arquitecto está obligado a entregar a cliente cinco ejemplares de la documentación del proyecto o trabajo encargado, quedando pendientes de abono los honorarios de la entrega de los documentos justificativos correspondientes, totalmente terminados y debidamente visados por el Colegio de Arquitectos, según el artículo 0.13 del mismo, de manera que sólo así habrá cumplido totalmente con su obligación y estará legitimado para reclamar sus honorarios a la promotora por tales conceptos, al no haberse pactado entre las partes entregas a cuenta o anticipos de dichos honorarios, teniendo la consideración de preceptivo aquél visado, incumplimientos éstos denunciados que, igualmente, deben perecer en su motivación, por cuanto que no se discute que los controvertidos proyectos, básico y de ejecución, no fueran visados por el Colegio de Arquitectos, pero dicha "incidencia" , en absoluto, es atribuible al arquitecto redactor de los mismos, ya que en el oficio contestado el veintiséis de mayo de dos mil diez unido al folio 139 de las actuaciones se informa en relación con el expediente 2008/006600/000, que, efectivamente, no han sido visados al estar pendientes de cumplimentar por el arquitecto (Sr. Luis Pablo ) cierta documentación, pero clarificando que "... la documentación a entregar tiene que ser aportada por la promotora al arquitecto para su presentación al colegio" , de ahí que no sea atendible el motivo de disconformidad, ya que ese incumplimiento que se imputa al arquitecto en sus obligaciones contractuales no es tal, habida cuenta quedar pendiente en su integridad de determinadas actuaciones a realizar en exclusiva por la promotora, y así vino a reconocerlo en el motivo anterior cuando afirmaba que se precisaban los oportunos informes geotécnicos del terreno, estudio de seguridad y salud, proyecto de telecomunicaciones y otra documental adicional técnica; 4) Del mimos modo subsidiario denuncia haberse producido un cumplimiento defectuoso de la obligación - "exceptio non rite adimpleti contractus" - a fin de que se moderen los honorarios del actor en la medida de que dicho incumplimiento ha afectado al fin a que han de estar destinados los proyectos, pues de llevarse a cabo la construcción en un futuro, deberá la demandada contratar los servicios de otro arquitecto para que subsane lo que aquél no resolvió, acondicionando sendos proyectos para obtener el visado de los mismos una vez sean resueltas las incidencias detectadas por el Colegio de Arquitectos, disponiendo el artículo 0.5.2 del Real Decreto 2512/77 que el arquitecto que se encargue de la continuación del trabajo interrumpido percibirá del cliente el 10 por 100 de los honorarios totales de aquél, en concepto de estudio, análisis y asimilación, con independencia de los honorarios que le corresponden por su actuación en la parte del trabajo que realice, por lo que entiende que a la recurrente se le van a causar de entrada unos perjuicios económicos determinados en un 10% de los honorarios totales del actor, más lo que devenguen las actuaciones del nuevo profesional hasta obtener el visado colegial, lo que implica un enriquecimiento injusto del actor al no haber concluido sus servicios, pretensión ésta moderadora de la que no puede hacerse cargo el tribunal de apelación ya que, independientemente de que la doctrina invocada del enriquecimiento injusto para ser atendida exige que se de una traslación patrimonial que no aparezca jurídicamente motivada, que no encuentre una aplicación razonable en el ordenamiento vigente, premisas que no se cumplen en el caso litigioso como consecuencia de haber actuado el supuesto enriquecido en todo momento dentro del ordenamiento jurídico, es lo cierto que el planteamiento del motivo no hace más que llevar a cabo la introducción de una cuestión nueva no planteada ni abordada en la instancia anterior, ya que, independientemente de quedar perfectamente contestada la inexistencia de incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el demandante, quedando pendientes de visados los proyectos por él redactados a consecuencia de inactividad de la promotora, es lo cierto que en tanto la competencia del tribunal de apelación, dado el alcance que tiene la segunda instancia en la Ley de Enjuiciamiento Civil, le coloca en una posición frente a los litigantes que ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, sin que esté autorizado para separarse de los términos en que el debate se desenvolvió, debiendo conocer íntegramente sobre la cuestión resuelta en primera instancia, con plenitud de conocimiento o de jurisdicción, pero sin olvidar que los puntos de hecho y de derecho objeto del debate y las pretensiones de las partes quedan fijadas en el período de alegaciones ante el tribunal unipersonal de primera instancia en sus escritos de demanda y contestación, no pudiendo hacerse cargo el colegiado de alzada de peticiones nuevas introducidas en el escrito de interposición del recurso de apelación, dado que la relación jurídico procesal ya quedó con anterioridad definitivamente constituida, rigiendo en esta materia el principio "pendente apellatione, nihil innovetur" , habida cuenta de que, como señalan, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1992 , 1 de febrero de 1994 y 31 de diciembre de 2002 , el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en primera instancia, pues de no ser así se produciría una más que flagrante vulneración al principio de defensa de las partes a que se refiere el artículo 24 de la Constitución Española ; 5) Se alega excepción de pluspetición en atención al artículo 0.5.1 del Real Decreto 2512/77 a cuyo tenor "cuando el trabajo se suspende definitivamente durante su ejecución el cliente abonará al arquitecto los honorarios correspondientes a las fases de aquél ya realizadas" , de manera que al no concluir el proyecto de ejecución, supuestamente encomendado, no puede recibir la totalidad de sus honorarios, considerando que si el proyecto básico se cuantificara en 19.848Ž27 euros, conforme a la doctrina de los actos propios, el proyecto de ejecución, a lo sumo, importaría igualmente diecinueve mil ochocientos cuarenta y ocho euros con veintisiete céntimos (19.848Ž27 €), I.V.A. incluido, por lo que los honorarios a reclamar lo serían por un total de treinta y nueve mil seiscientos noventa y seis euros con cincuenta y cuatro céntimos (39.696Ž54 €), pretensión a la que sí cabe acceder por cuanto que si se mantiene en sentencia que los honorarios profesionales del arquitecto contratado se distribuían en un 40% por el proyecto básico, otro 40% por el proyecto de ejecución y en el 20% restante por la dirección de la obra, es de evidencia incuestionable que proyecto básico y proyecto de ejecución deben importar idéntica cantidad, de manera que si al resolver el juzgador, en base a la doctrina de los actos propios, que el primero de los proyectos redactados ascendía a un total de diecinueve mil ochocientos cuarenta y ocho euros con veintisiete céntimos (19.848Ž27 €), en atención a la factura que se remitiera por el demandante a la promotora a treinta de junio de dos mil ocho (folio 79), cuestión ésta contra la que se aquieta la parte demandante, en razón a un mínimo de congruencia el proyecto de ejecución debe importar idéntica suma, es decir, diecinueve mil ochocientos cuarenta y ocho euros con veintisiete céntimos (19.848Ž27 €), y así al documento número diez de la demanda al practicar distribución de honorarios el propio interesado reclamante cuantificaba el proyecto básico en veintisiete mil ciento treinta y tres euros con cincuenta y siete céntimos (27.133Ž57 €), sin I.V.A., correspondientes al 40%, recogiendo como por el proyecto de ejecución, del mismo modo, su importe era idéntico (40%), por lo que al aceptarse aquella primera cuantía la segunda partida no podía diferir sino ser exactamente igual, ya que esa reducción de facturación que se invocara en base a un "pronto pago" no quedó acreditado en las actuaciones, de ahí que deba entenderse que el importe que procede en reclamación quede cuantificado en treinta y nueve mil seiscientos noventa y seis euros con cincuenta y cuatro céntimos (39.696Ž54 €), y 6) Por último, se denuncia infracción del principio "in illiquidis non fit mora" en relación con el artículo 1100, in fine, del Código Civil , regla que se dice vulnerada conforme a la cual cuando la cantidad adeudada no sea líquida, es decir, cuando, para determinarla es preciso una contienda judicial, el abono de intereses sólo procederá desde el instante procesal de firmeza de la sentencia que resuelve dicha contienda judicial, tesis ésta proclamada en antigua doctrina jurisprudencial como, por ejemplo, en las sentencias de 20 de febrero de 1988 , 15 de julio de 1989 , 7 de abril de 1995 y 1 de abril de 1997 , pero esta doctrina ha sido atenuada por la jurisprudencia al evolucionar en torno al requisito de liquidez, entendiendo que resulta preciso analizar en cada supuesto las circunstancias concurrentes, así como los motivos de oposición del deudor para concretar si procede o no la condena al pago de los intereses legales, circunstancias entre las que se encuentra si la deuda es fácilmente liquidable o si la oposición del deudor es racional, intereses que, en modo alguno, pueden confundirse con los que previene el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , doctrina que en el caso que nos ocupa impone la desestimación del motivo del recurso, ya que se postula el abono de intereses en la demanda rectora del procedimiento de que trae causa el presente recurso de apelación, siendo la cantidad finalmente concedida en concepto de honorarios exigible ante el incumplimiento de la promotora demandada quien venía obligada a su pago, cuanto menos desde que se le presentara la facturación por el proyecto básico, lo que denota una falta de disposición de la misma a liquidarla, privando de su disposición al actor, lo que determina la procedente condena a intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial del recurso de apelación procederá no hacer especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en esta alzada, debiéndose las de primera instancia ser abonadas por cada una de las partes, las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Proyectos Alicar S.L.", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García González, contra la sentencia de veintinueve de junio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera (Málaga) en autos de juicio ordinario número 983 de 2009, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos estimar parcialmente la demanda promovida por don Luis Pablo , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Duarte Dieguez, contra la entidad mercantil ahora recurrente en apelación y, en su virtud, condenar a esta a que pague al actor la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (39.696Ž54 €) e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, debiendo cada una de las partes abonar las costas procesales causadas a su instancia, y las comunes por mitad, sin que se haga especial pronunciamiento de las devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de l que yo, la Secretaria, doy fe.

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